Ley 564 De 2000

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Ley 564 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 32<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de<br /> abril de 1995.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de<br /> la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania",<br /> firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995,<br /> que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> "CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA "<br /> Los Gobierno de la República de Colombia y de la República de Lituania,<br /> animados por el mutuo deseo de promover y desarrollar las relaciones<br /> culturales entre los dos países, con el propósito de intensificar y<br /> fortalecer los lazos de amistad existentes entre sus respectivos pueblos<br /> mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales.<br /> Han acordado en suscribir el presente Convenio:<br /> ARTICULO I.<br /> Las Partes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la<br /> mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por<br /> medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación,<br /> la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes.<br /> ARTICULO II.<br /> Las Partes, facilitarán y fomentarán la cooperación entre sus respectivos<br /> establecimientos de enseñanza, tales como universidades, institutos de<br /> educación superior, archivos, bibliotecas, centros culturales y museos.<br /> ARTICULO III.<br /> Las partes desarrollarán la cooperación en los campos de las artes<br /> plásticas, música, folclore, danza, teatro, filatelia, fotografía y medios<br /> audiovisuales -tales como cine, radio y televisión-, para lo cual<br /> facilitarán la instalación y funcionamiento en sus respectivos territorios<br /> de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos,<br /> festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales,<br /> ballet y bailes folclóricos, así como de otras manifestaciones artísticas y<br /> culturales.<br /> ARTICULO IV.<br /> Las Partes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los<br /> nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones<br /> o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para<br /> desarrollar actividades similares en el otro Estado.<br /> ARTICULO V.<br /> Las Partes otorgarán las facilidades adecuadas para promover el intercambio<br /> de visitas de escritores, académicos, artistas, periodistas, instructores<br /> de las distintas manifestaciones del arte, delegaciones culturales y<br /> educativas de la otra Parte, con el objeto de conocer el desarrollo<br /> alcanzado por los dos países y compartir las experiencias en estos campos.<br /> ARTICULO VI.<br /> Las Partes protegerán y garantizarán los derechos de autor en sus<br /> respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los<br /> convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el<br /> futuro.<br /> ARTICULO VII.<br /> Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales, los medios<br /> y las condiciones necesarias para la negociación de un Acuerdo para que los<br /> grados, títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los<br /> organismos competentes de los respectivos países, puedan ser mutuamente<br /> reconocidos para fines académicos en los centros educativos de enseñanza<br /> superior de la otra Parte.<br /> ARTICULO VIII.<br /> Las Partes estimularán la cooperación mutua para impulsar el intercambio<br /> deportivo, de especialistas en cultura física y deportes; la realización de<br /> torneos y los encuentros entre deportistas y equipos nacionales.<br /> ARTICULO IX.<br /> Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades<br /> estén comprometidas en el marco del presente Convenio un tratamiento<br /> favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida dentro<br /> de su territorio, de personas, bienes culturales y de otros objetos con<br /> destino a manifestaciones artísticas y educativas; los cuales estarán<br /> exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos,<br /> siempre que no tengan un destino comercial.<br /> ARTICULO X.<br /> Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el<br /> propósito de controlar el tráfico ilegal de todos aquellos objetos<br /> considerados patrimonio cultural.<br /> Asimismo, las Partes prestarán cooperación mutua en el rescate de los<br /> bienes substraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales,<br /> de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales<br /> vigentes suscritos por ambas Partes.<br /> ARTICULO XI.<br /> Para la aplicación del presente Convenio, las Partes establecerán, mediante<br /> acuerdos complementarios, los programas o planes de trabajo culturales<br /> determinando las formas y condiciones de la organización y la financiación<br /> de la colaboración acordada.<br /> En la cooperación podrán participar las instituciones culturales,<br /> asociaciones de artistas y creadores, centros educativos, escuelas<br /> superiores, agencias de prensa, radio y televisión, organizaciones de<br /> cultura física y deportes, pero las entidades ejecutoras designadas por<br /> cada una de las Partes serán las responsables de tal participación. En el<br /> caso de la República de Colombia la entidad ejecutora deberá tener<br /> naturaleza pública.<br /> ARTICULO XII.<br /> El presente Convenio no excluye la realización de otros intercambios no<br /> previstos en este instrumento, los cuales serán acordados por vía<br /> diplomática.<br /> ARTICULO XIII.<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se hayan cumplido los<br /> requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la<br /> fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación.<br /> El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, prorrogables<br /> tácitamente por períodos iguales.<br /> Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier<br /> momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de recibida la<br /> notificación de la denuncia.<br /> Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días<br /> del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares<br /> originales, cada uno en español y lituano, ambos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> CAMILO REYES RODRÍGUEZ,<br /> Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> despacho del señor Ministro.<br /> Por el Gobierno de la República de Lituania,<br /> ALBINAS JANUSKA,<br /> eministro de Relaciones Exteriores.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de julio de 1998.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Lituania", firmado en la ciudad Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril<br /> de 1995.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado<br /> en la ciudad en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995, que por<br /> el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> feche en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Cultura,<br /> JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad<br /> de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de<br /> mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.