Ley 565 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 33
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)",
adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra,
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a
la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
(WCT) (1996) (*)
Indice
Preámbulo
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ambito de la protección del derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de
derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(*) Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI
sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra
el 20 de diciembre de 1996
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y
uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y
clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor
como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de
los autores y los intereses del público en general, en particular en la
educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja
en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo
20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de
la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá
conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de
24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)
Artículo 2
Ambito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las
ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los
Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada
en el presente Tratado. (2)
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(1) Declaración concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de
reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna,
y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables
en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma
digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un
soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en
el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.
(2) declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al
aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión"
en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una
referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación
de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección
prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión "
país que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna
en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia aun
país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente
Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del Convenio de Berna se
entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado.
Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del
Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se
entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado
respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante
en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea
miembro de esa Organización.
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su
modo o forma de expresión. (3)
Artículo 5
Complicaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación. (4)
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
obra con autorización del autor. (5)
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(3) Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la
protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del
presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el
Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
(4) Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la
protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en virtud del
Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en
conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
(5) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se
utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y " originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas
que se pueden poner en circulación cono objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación
nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares
de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente
dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al
15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de
ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores. (6,7)
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(6) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se
utiliza en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y
copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas
que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como
una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
mencionados).
(7) declaración concertada respecto del artículo 7: Queda entendido que la
obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante
prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que,
en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos
respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en
conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii),
11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de
obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o
inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras,
de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (8)
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán
las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales,
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los
autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en
ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra
ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán
cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho
Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal
de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor. (9)
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(9) Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que
las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes
aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno
digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenrderse
que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer
nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red
digital.
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con
el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio
de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos
contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera
de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u
oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el
presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica
sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información
electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre
la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor
de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información
sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número
o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos
elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren
en relación con la comunicación al público de una obra (10).
________________________________________________________________
NOTA DE PIE DE PAGINA
(10) Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que
la referencia a " una infracción de cualquiera de los derechos previstos en
el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos
exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido
que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para
establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto
de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio
de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de
mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente
Tratado.
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del
Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus
sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del
presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional
se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan
la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante
que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de
Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la
práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que
sean países en transición a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del
Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación
de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental
podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en
el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos
años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria
de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con
sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener
competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados
miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el
presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el
presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del
Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en
que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en
poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en
vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si
dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del
presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser
parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido
la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español,
árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos
todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la
OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre
ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en
Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.»
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
21 de abril de 1998
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia
certificada del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual- sobre derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra el veinte
(20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra,
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte
(20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.