Ley 565 De 2000

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LEY 565 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 33<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización<br /> Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)",<br /> adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y seis (1996).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra,<br /> el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a<br /> la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor<br /> (WCT) (1996) (*)<br /> Indice<br /> Preámbulo<br /> Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna<br /> Artículo 2: Ambito de la protección del derecho de autor<br /> Artículo 3: Aplicación de los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna<br /> Artículo 4: Programas de ordenador<br /> Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)<br /> Artículo 6: Derecho de distribución<br /> Artículo 7: Derecho de alquiler<br /> Artículo 8: Derecho de comunicación al público<br /> Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas<br /> Artículo 10: Limitaciones y excepciones<br /> Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de<br /> derechos<br /> Artículo 13: Aplicación en el tiempo<br /> Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> Artículo 15: Asamblea<br /> Artículo 16: Oficina Internacional<br /> Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Artículo 19: Firma del Tratado<br /> Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (*) Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI<br /> sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra<br /> el 20 de diciembre de 1996<br /> Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado<br /> Artículo 23: Denuncia del Tratado<br /> Artículo 24: Idiomas del Tratado<br /> Artículo 25: Depositario<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los<br /> autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y<br /> uniforme posible,<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y<br /> clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de<br /> proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> creación y utilización de las obras literarias y artísticas,<br /> Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor<br /> como incentivo para la creación literaria y artística,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de<br /> los autores y los intereses del público en general, en particular en la<br /> educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja<br /> en el Convenio de Berna,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo<br /> 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de<br /> la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá<br /> conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún<br /> derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.<br /> 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones<br /> existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna<br /> para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.<br /> 3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de<br /> 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> 4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)<br /> Artículo 2<br /> Ambito de la protección del derecho de autor<br /> La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las<br /> ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.<br /> Artículo 3<br /> Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna<br /> Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los<br /> Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada<br /> en el presente Tratado. (2)<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (1) Declaración concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de<br /> reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna,<br /> y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables<br /> en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma<br /> digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un<br /> soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en<br /> el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.<br /> (2) declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al<br /> aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión"<br /> en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una<br /> referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación<br /> de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección<br /> prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión "<br /> país que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna<br /> en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia aun<br /> país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente<br /> Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del Convenio de Berna se<br /> entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado.<br /> Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del<br /> Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se<br /> entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado<br /> respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante<br /> en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea<br /> miembro de esa Organización.<br /> Artículo 4<br /> Programas de ordenador<br /> Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el<br /> marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha<br /> protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su<br /> modo o forma de expresión. (3)<br /> Artículo 5<br /> Complicaciones de datos (bases de datos)<br /> Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que<br /> por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan<br /> creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa<br /> protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin<br /> perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos<br /> o materiales contenidos en la compilación. (4)<br /> Artículo 6<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y<br /> de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de<br /> propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la<br /> obra con autorización del autor. (5)<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (3) Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la<br /> protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del<br /> presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el<br /> Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones<br /> pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> (4) Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la<br /> protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en virtud del<br /> Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en<br /> conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las<br /> disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> (5) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se<br /> utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y " originales y<br /> copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en<br /> virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas<br /> que se pueden poner en circulación cono objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> Artículo 7<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los autores de:<br /> i) programas de ordenador;<br /> ii) obras cinematográficas; y<br /> iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación<br /> nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares<br /> de sus obras.<br /> 2) El párrafo 1) no será aplicable:<br /> i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente<br /> dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y<br /> ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler<br /> comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que<br /> menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.<br /> 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al<br /> 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de<br /> remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de<br /> ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese<br /> sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en<br /> fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de<br /> reproducción de los autores. (6,7)<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (6) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se<br /> utiliza en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y<br /> copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en<br /> virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas<br /> que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta<br /> declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como<br /> una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos<br /> mencionados).<br /> (7) declaración concertada respecto del artículo 7: Queda entendido que la<br /> obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante<br /> prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que,<br /> en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos<br /> respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en<br /> conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> Artículo 8<br /> Derecho de comunicación al público<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii),<br /> 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de<br /> obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar<br /> cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o<br /> inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras,<br /> de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras<br /> desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (8)<br /> Artículo 9<br /> Duración de la protección para las obras fotográficas<br /> Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán<br /> las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.<br /> Artículo 10<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales,<br /> limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los<br /> autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en<br /> ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra<br /> ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.<br /> 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán<br /> cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho<br /> Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal<br /> de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos<br /> del autor. (9)<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (9) Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que<br /> las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes<br /> aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno<br /> digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado<br /> aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenrderse<br /> que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer<br /> nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red<br /> digital.<br /> Artículo 11<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y<br /> recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas<br /> tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con<br /> el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio<br /> de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.<br /> Artículo 12<br /> Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos<br /> contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera<br /> de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,<br /> teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u<br /> oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el<br /> presente Tratado o en el Convenio de Berna:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica<br /> sobre la gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al<br /> público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información<br /> electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin<br /> autorización.<br /> 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre<br /> la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor<br /> de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información<br /> sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número<br /> o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos<br /> elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren<br /> en relación con la comunicación al público de una obra (10).<br /> ________________________________________________________________<br /> NOTA DE PIE DE PAGINA<br /> (10) Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que<br /> la referencia a " una infracción de cualquiera de los derechos previstos en<br /> el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos<br /> exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido<br /> que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para<br /> establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto<br /> de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio<br /> de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de<br /> mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente<br /> Tratado.<br /> Artículo 13<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del<br /> Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.<br /> Artículo 14<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus<br /> sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del<br /> presente Tratado.<br /> 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional<br /> se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan<br /> la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos<br /> ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un<br /> medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> Artículo 15<br /> Asamblea<br /> 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser<br /> asistido por suplentes, asesores y expertos;<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante<br /> que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda<br /> asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de<br /> Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la<br /> práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que<br /> sean países en transición a una economía de mercado.<br /> 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y<br /> desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y<br /> operación del presente Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del<br /> Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones<br /> intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia<br /> diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las<br /> instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación<br /> de dicha conferencia diplomática.<br /> 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y<br /> votará únicamente en nombre propio;<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental<br /> podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un<br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en<br /> el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales<br /> podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros<br /> ejerce su derecho de voto y viceversa.<br /> 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos<br /> años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria<br /> de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con<br /> sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria<br /> para los diversos tipos de decisiones.<br /> Artículo 16<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas<br /> administrativas relativas al Tratado.<br /> Artículo 17<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.<br /> 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener<br /> competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados<br /> miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para ser parte en el presente Tratado.<br /> 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el<br /> párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> Artículo 18<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el<br /> presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y<br /> asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> Artículo 19<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el<br /> presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre<br /> de 1997.<br /> Artículo 20<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados<br /> hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del<br /> Director General de la OMPI.<br /> Artículo 21<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en<br /> que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en<br /> poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión,<br /> siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si<br /> dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser<br /> parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses<br /> contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.<br /> Artículo 22<br /> No admisión de reservas al Tratado<br /> No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación<br /> dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año<br /> después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido<br /> la notificación.<br /> Artículo 24<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español,<br /> árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos<br /> todos los textos.<br /> 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro<br /> de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> Artículo 25<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.<br /> Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la<br /> OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre<br /> ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en<br /> Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.»<br /> Kamil Idris<br /> Director General<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> 21 de abril de 1998<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia<br /> certificada del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual- sobre derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra el veinte<br /> (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra,<br /> el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte<br /> (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.