Ley 567 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 39
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia
judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte
(20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia
penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países
vecinos;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación
judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades
delictivas;
En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y
Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionadas con asuntos penales.
2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.
4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las
disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de
los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de
pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el
hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como
delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se
prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales,
tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de
personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en
la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del
Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de
asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre
que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;
j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado
Requerido.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y
asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.
2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de
asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia
formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de
la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de
Justicia.
Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las
modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA. Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas
por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán
en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades
competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la
investigación de los delitos.
ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un
delito político o conexo con este;
b) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos
hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya
extinguido;
c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la
seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales
de la Parte Requerida;
d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;
e) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en
que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar
o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que
obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta
la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de
conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II.
EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.
ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo
electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento
original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a
su formulación.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o
asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los
delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable;
f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando
sean conocidas;
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir:
a) Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a
ser notificadas y su relación con el proceso;
b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o definitiva;
c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la
prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la
forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;
d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;
e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán
en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;
ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE.
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos
especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su
legislación interna.
ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACIÓN.
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se
especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la
solicitud de cooperación o asistencia.
3. Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida,
la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento
indicado en la solicitud.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad
Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el
trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y
las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13. 1.b.
ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos
ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará
los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos
extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la
solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos
15 y 16.
CAPITULO III.
FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.
ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.
1. La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas
necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos
relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o
asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con
arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un
documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del
Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado
Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.
3. La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante
de entrega en la forma indicada en la solicitud.
4. Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá
informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad
Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo
diligenciar.
ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.
1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las
Autoridades Centrales:
a) Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones
accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de
la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así
lo solicite.
ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.
1. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su
legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que
se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o
peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en
virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a
comparecer ante su Autoridad Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las
Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las
Autoridades Competentes de las Partes.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte
Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias
de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es
contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los
procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de
la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la
Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la
declaración.
ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la
Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la
Autoridad Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. La Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su
cargo.
ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,
con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a
las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que
consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, entre otras por las siguientes razones:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la
entregará a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes
de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detencion preventiva o
cumplimiento de pena.
5. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la
Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será
puesta en libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo
15 del presente Acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la
cual ésta no podrá mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del
territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste
su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados
concuerden en ello.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a
partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de
conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.
1. Para los fines del presente Acuerdo.
a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente;
b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado
a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se
encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará
las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
4. El requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida cautelar solicitada;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) En la medida de lo posible, descripción de los bienes respecto de los
cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación
de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud
relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los
bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos
anteriores.
6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Las Partes de
conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y
asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes
vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga
bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de
los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En
la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren
adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes
decomisados o el producto de su venta.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Acuerdo, será regida por la legislación
interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución
de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.
ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el
territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las
Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra
formalidad análoga.
ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE
COOPERACIÓN O ASISTENCIA.
1. La cooperación o asistencia establecida en el presente Acuerdo no
impedirá que cada una de las Partes preste cooperación o asistencia a la
otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales
vigentes entre ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación o asistencia de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.
1. Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada
en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del
segundo mes siguiente a la fecha recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en
cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la Republica de Colombia,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio".
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en
materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de
febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1994
materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de
febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o.,
de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.