Ley 567 De 2000

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LEY 567 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 39<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia<br /> judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte<br /> (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia<br /> penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Venezuela, en adelante las Partes;<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países<br /> vecinos;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad<br /> compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación<br /> judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades<br /> delictivas;<br /> En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos<br /> jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y<br /> Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionadas con asuntos penales.<br /> 2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de<br /> la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida<br /> funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus<br /> autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.<br /> 3. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas<br /> condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.<br /> 4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de<br /> cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las<br /> disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de<br /> los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de<br /> pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.<br /> ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el<br /> hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como<br /> delito por la ley de la Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,<br /> registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se<br /> prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como<br /> delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:<br /> a) Notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales,<br /> tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de<br /> personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin<br /> de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en<br /> la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la<br /> solicitud;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la<br /> eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera<br /> definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del<br /> Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de<br /> asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre<br /> que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;<br /> j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este<br /> Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado<br /> Requerido.<br /> ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por<br /> comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y<br /> asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.<br /> 2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de<br /> asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia<br /> formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de<br /> la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> 3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de<br /> Justicia.<br /> Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las<br /> modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN Y<br /> ASISTENCIA. Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas<br /> por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán<br /> en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades<br /> competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la<br /> investigación de los delitos.<br /> ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.<br /> 1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un<br /> delito político o conexo con este;<br /> b) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido<br /> absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos<br /> hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya<br /> extinguido;<br /> c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la<br /> seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales<br /> de la Parte Requerida;<br /> d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la<br /> Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;<br /> e) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología<br /> o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en<br /> que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar<br /> o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que<br /> obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente<br /> por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta<br /> la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de<br /> conformidad con la manera propuesta.<br /> CAPITULO II.<br /> EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.<br /> ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo<br /> electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento<br /> original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a<br /> su formulación.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;<br /> b) Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o<br /> asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los<br /> delitos a los que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;<br /> d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;<br /> e) Referencia a la legislación aplicable;<br /> f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando<br /> sean conocidas;<br /> g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá<br /> también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a<br /> ser notificadas y su relación con el proceso;<br /> b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la<br /> persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida<br /> cautelar o definitiva;<br /> c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la<br /> prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la<br /> forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o<br /> declaración;<br /> d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá<br /> cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;<br /> e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán<br /> en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;<br /> g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;<br /> ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE.<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte<br /> Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la<br /> cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos<br /> especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su<br /> legislación interna.<br /> ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA<br /> INFORMACIÓN.<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el<br /> requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a<br /> la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se<br /> ejecutará la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se<br /> especifiquen.<br /> En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede<br /> aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la<br /> solicitud de cooperación o asistencia.<br /> 3. Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida,<br /> la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba<br /> obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento<br /> indicado en la solicitud.<br /> ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad<br /> Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el<br /> trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y<br /> las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las<br /> cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 13. 1.b.<br /> ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos<br /> ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará<br /> los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos<br /> extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la<br /> solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos<br /> 15 y 16.<br /> CAPITULO III.<br /> FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.<br /> ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.<br /> 1. La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas<br /> necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos<br /> relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o<br /> asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con<br /> arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un<br /> documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del<br /> Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado<br /> Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.<br /> 3. La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante<br /> de entrega en la forma indicada en la solicitud.<br /> 4. Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá<br /> informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo<br /> diligenciar.<br /> ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.<br /> 1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales:<br /> a) Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones<br /> accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no<br /> tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos<br /> documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la<br /> asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de<br /> la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así<br /> lo solicite.<br /> ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su<br /> legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que<br /> se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o<br /> peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en<br /> virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a<br /> comparecer ante su Autoridad Competente.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los<br /> documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea<br /> necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las<br /> Autoridades Competentes de las Partes.<br /> 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su<br /> dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte<br /> Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias<br /> de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es<br /> contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los<br /> procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto<br /> por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de<br /> la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la<br /> Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la<br /> misma, serán enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la<br /> declaración.<br /> ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la<br /> Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el<br /> consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte<br /> Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. La Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su<br /> cargo.<br /> ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida<br /> acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,<br /> con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a<br /> las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que<br /> consientan en ello.<br /> 2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el<br /> traslado, entre otras por las siguientes razones:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en<br /> curso en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la<br /> entregará a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes<br /> de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.<br /> 4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte<br /> Requerida será computado para efectos de detencion preventiva o<br /> cumplimiento de pena.<br /> 5. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la<br /> Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será<br /> puesta en libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo<br /> 15 del presente Acuerdo.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta<br /> razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.<br /> ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o<br /> prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la<br /> cual ésta no podrá mientras se encuentre la persona en su territorio:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del<br /> territorio de la Parte Requerida;<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento<br /> diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste<br /> su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados<br /> concuerden en ello.<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente<br /> su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a<br /> partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de<br /> conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de<br /> fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.<br /> 1. Para los fines del presente Acuerdo.<br /> a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u<br /> obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor<br /> equivalente;<br /> b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado<br /> a ser utilizado para la comisión de un delito.<br /> 2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades<br /> Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas<br /> cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se<br /> encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte<br /> Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará<br /> las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.<br /> 4. El requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida cautelar solicitada;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) En la medida de lo posible, descripción de los bienes respecto de los<br /> cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación<br /> de éstos con la persona contra la que se inició;<br /> d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> 5. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los<br /> bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos<br /> anteriores.<br /> 6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.<br /> ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Las Partes de<br /> conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y<br /> asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.<br /> ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga<br /> bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de<br /> los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En<br /> la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren<br /> adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes<br /> decomisados o el producto de su venta.<br /> ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de este Acuerdo, será regida por la legislación<br /> interna de cada Parte.<br /> 2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar<br /> de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos<br /> provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el<br /> territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra<br /> formalidad análoga.<br /> ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> CAPITULO IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE<br /> COOPERACIÓN O ASISTENCIA.<br /> 1. La cooperación o asistencia establecida en el presente Acuerdo no<br /> impedirá que cada una de las Partes preste cooperación o asistencia a la<br /> otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales<br /> vigentes entre ellas.<br /> 2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación o asistencia de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.<br /> 1. Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los<br /> procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada<br /> en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del<br /> segundo mes siguiente a la fecha recepción de la última notificación.<br /> 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.<br /> 3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia en curso.<br /> Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos<br /> noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la Republica de Colombia,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela,<br /> MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de<br /> la Oficina Jurídica de este Ministerio".<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en<br /> materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de<br /> febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1994<sic>, el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en<br /> materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de<br /> febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o.,<br /> de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.