Ley 568 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 44
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en
materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17)
de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre
la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en
la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante
las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;
Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;
Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;
Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas
sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de
programas concretos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,
en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y
tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la
materia,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACION.
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la
cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares
de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.
4. Este Convenio no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones
del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los
particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o
a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTÍCULO 2. DOBLE INCRIMINACION. La asistencia se prestará aun cuando el
hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como
delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se
prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. La asistencia comprenderá:
a) La notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y
declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en
la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la
solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su
consentimiento, personas sujetas a proceso penal;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado
Requerido.
2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe
puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud
de un requerimiento de asistencia.
ARTÍCULO 4. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se
refiere el presente Convenio.
2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el
Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia).
3. Por la República de Colombia:
Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la
Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.
Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de
Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las
modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
4. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren
necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de
las solicitudes de asistencia.
ARTÍCULO 5. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las
solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el
presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades
competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la
investigación de delitos.
ARTÍCULO 6. DENEGACION DE ASISTENCIA.
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de
carácter político o conexo con un delito político;
c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden
público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología
o cualquier otra forma de discriminación.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en
que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar
o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que
obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con
la manera propuesta.
CAPITULO II.
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES.
ARTÍCULO 7. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo
electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento
original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días
siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las
modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable;
f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando
sean conocidas;
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir:
a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas
a ser notificadas y su relación con el proceso;
b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o definitiva;
c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la
prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la
forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;
d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán
en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTÍCULO 8. LEY APLICABLE.
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con
prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades
competentes para su diligenciamiento.
3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.
ARTÍCULO 9. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACION.
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se
especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la
solicitud de cooperación.
4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.
ARTÍCULO 10. INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD.
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad
Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el
trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y
las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13.1.b.
ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de
diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y
honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos
extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la
solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos
15 y 16.
CAPITULO III.
FORMAS DE ASISTENCIA.
ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la
solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad
competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de
diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la
solicitud.
3. Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte
de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la
Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES.
1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones
accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de
la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la Autoridad
Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo
solicite.
ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a
la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá
comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su
autoridad competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las
Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las
autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular
preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar
según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte
Requerida.
4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de
la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la
Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o
dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a
comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte
Requirente.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,
con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a
las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que
consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, entre otras por las siguientes razones:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la
entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de extradición,
a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello,
en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona
trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en
libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15
del presente Convenio.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento
jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,
deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
ARTÍCULO 17. GARANTIA TEMPORAL.
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y
expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por
la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en
su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del
territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud;
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a
partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de
conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.
1. Para los fines del presente Convenio:
a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente;
b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado
a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o
instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser
objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las
medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas
leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las
víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.
4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se
encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará
las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos,
con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa
a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que
sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.
8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION. Las Partes de conformidad con su
legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de
medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho
ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES. El Estado Parte que tenga
bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley
interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se
consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los
bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la
legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución
de una solicitud, de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO 22. AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados
en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las
Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o
cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 23. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE
COOPERACION.
1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada
una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACION.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento
de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en
vigencia.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos
seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma
español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
Por la República Oriental del Uruguay,
DIDIER OPERTTI.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República
de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Santa Fe de
Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de julio de 1998
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de cooperación judicial en materia
penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay",
suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a
de 1944, el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", ssuscrito en la
ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MIGUEL ENRÍQUEZ ROSERO.