Ley 568 De 2000

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LEY 568 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 44<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en<br /> materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del<br /> Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17)<br /> de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre<br /> la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en<br /> la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante<br /> las Partes;<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;<br /> Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad<br /> compartida de la comunidad internacional;<br /> Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas;<br /> Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas<br /> sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de<br /> programas concretos;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de<br /> sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,<br /> en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y<br /> tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la<br /> materia,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACION.<br /> 1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en<br /> asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la<br /> cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.<br /> 3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares<br /> de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida<br /> funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus<br /> autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.<br /> 4. Este Convenio no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas<br /> condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o terceros Estados.<br /> 5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de<br /> asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones<br /> del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los<br /> particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o<br /> a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.<br /> ARTÍCULO 2. DOBLE INCRIMINACION. La asistencia se prestará aun cuando el<br /> hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como<br /> delito por la ley de la Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,<br /> registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se<br /> prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como<br /> delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> 1. La asistencia comprenderá:<br /> a) La notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y<br /> declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin<br /> de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en<br /> la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la<br /> solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su<br /> consentimiento, personas sujetas a proceso penal;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la<br /> eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera<br /> definitiva;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este<br /> Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado<br /> Requerido.<br /> 2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe<br /> puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud<br /> de un requerimiento de asistencia.<br /> ARTÍCULO 4. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por<br /> comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se<br /> refiere el presente Convenio.<br /> 2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el<br /> Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica<br /> Internacional y de Justicia).<br /> 3. Por la República de Colombia:<br /> Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la<br /> Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.<br /> Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de<br /> Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las<br /> modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> 4. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren<br /> necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de<br /> las solicitudes de asistencia.<br /> ARTÍCULO 5. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las<br /> solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el<br /> presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades<br /> competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la<br /> investigación de delitos.<br /> ARTÍCULO 6. DENEGACION DE ASISTENCIA.<br /> 1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;<br /> b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de<br /> carácter político o conexo con un delito político;<br /> c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido<br /> absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito<br /> mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;<br /> d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden<br /> público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;<br /> e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la<br /> Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;<br /> f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología<br /> o cualquier otra forma de discriminación.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en<br /> que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar<br /> o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que<br /> obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente<br /> por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta<br /> la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con<br /> la manera propuesta.<br /> CAPITULO II.<br /> EJECUCION DE LAS SOLICITUDES.<br /> ARTÍCULO 7. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo<br /> electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento<br /> original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días<br /> siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las<br /> modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;<br /> b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a los que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;<br /> e) Referencia a la legislación aplicable;<br /> f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando<br /> sean conocidas;<br /> g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá<br /> también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas<br /> a ser notificadas y su relación con el proceso;<br /> b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la<br /> persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida<br /> cautelar o definitiva;<br /> c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la<br /> prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la<br /> forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o<br /> declaración;<br /> d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá<br /> cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán<br /> en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;<br /> g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.<br /> ARTÍCULO 8. LEY APLICABLE.<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte<br /> Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con<br /> prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades<br /> competentes para su diligenciamiento.<br /> 3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la<br /> asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados<br /> en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.<br /> ARTÍCULO 9. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA<br /> INFORMACION.<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a<br /> la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se<br /> ejecutará la solicitud.<br /> 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se<br /> especifiquen.<br /> En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede<br /> aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la<br /> solicitud de cooperación.<br /> 4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente<br /> solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del<br /> presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> ARTÍCULO 10. INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD.<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad<br /> Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el<br /> trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y<br /> las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las<br /> cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 13.1.b.<br /> ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de<br /> diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y<br /> honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos<br /> extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la<br /> solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos<br /> 15 y 16.<br /> CAPITULO III.<br /> FORMAS DE ASISTENCIA.<br /> ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la<br /> solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad<br /> competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha<br /> prevista para esto.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de<br /> diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la<br /> solicitud.<br /> 3. Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte<br /> de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la<br /> Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.<br /> ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES.<br /> 1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida:<br /> a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones<br /> accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no<br /> tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos<br /> documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la<br /> asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de<br /> la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo<br /> solicite.<br /> ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a<br /> la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos,<br /> antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá<br /> comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su<br /> autoridad competente.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los<br /> documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea<br /> necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las<br /> autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su<br /> dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud<br /> durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular<br /> preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar<br /> según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte<br /> Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto<br /> por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de<br /> la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la<br /> Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la<br /> misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.<br /> ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o<br /> dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a<br /> comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte<br /> Requirente.<br /> 2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el<br /> consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte<br /> Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente<br /> indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.<br /> ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida<br /> acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente,<br /> con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a<br /> las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que<br /> consientan en ello.<br /> 2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el<br /> traslado, entre otras por las siguientes razones:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en<br /> curso en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la<br /> entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de extradición,<br /> a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello,<br /> en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.<br /> 4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte<br /> Requerida será computado para efectos de detención preventiva o<br /> cumplimiento de pena.<br /> 5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona<br /> trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en<br /> libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15<br /> del presente Convenio.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta<br /> razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.<br /> 7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente<br /> Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento<br /> jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales,<br /> deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que<br /> decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.<br /> ARTÍCULO 17. GARANTIA TEMPORAL.<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o<br /> prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y<br /> expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por<br /> la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en<br /> su territorio:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del<br /> territorio de la Parte Requerida;<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento<br /> diferente al especificado en la solicitud;<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente<br /> su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a<br /> partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de<br /> conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de<br /> fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.<br /> 1. Para los fines del presente Convenio:<br /> a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u<br /> obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor<br /> equivalente;<br /> b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado<br /> a ser utilizado para la comisión de un delito.<br /> 2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o<br /> instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser<br /> objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado,<br /> podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la<br /> información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar<br /> la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de<br /> conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las<br /> medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.<br /> 3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas<br /> leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las<br /> víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.<br /> 4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades<br /> Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas<br /> cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se<br /> encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte<br /> requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará<br /> las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.<br /> 6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida cautelar;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se<br /> pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos,<br /> con la persona contra la que se inició;<br /> d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;<br /> 7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa<br /> a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que<br /> sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.<br /> 8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.<br /> ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION. Las Partes de conformidad con su<br /> legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de<br /> medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho<br /> ilícito en cualquiera de las Partes.<br /> ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES. El Estado Parte que tenga<br /> bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,<br /> dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley<br /> interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se<br /> consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los<br /> bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar<br /> de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud, de conformidad con este Convenio.<br /> ARTÍCULO 22. AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados<br /> en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o<br /> cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTÍCULO 23. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> CAPITULO IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE<br /> COOPERACION.<br /> 1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada<br /> una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en<br /> otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.<br /> 2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACION.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento<br /> de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en<br /> vigencia.<br /> 2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.<br /> 3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos<br /> seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia en curso.<br /> Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> Por la República Oriental del Uruguay,<br /> DIDIER OPERTTI.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República<br /> de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Santa Fe de<br /> Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de julio de 1998<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de cooperación judicial en materia<br /> penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay",<br /> suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero<br /> de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la<br /> República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", ssuscrito en la<br /> ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley<br /> se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL ENRÍQUEZ ROSERO.