Ley 569 De 2000
(febrero 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 48
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación en materia de
asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",hecho en la ciudad de México el
día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7)
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
coordinada de los Estados;
Conscientes de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación
jurídica es necesario para evitar el incremento de cualquier manifestación
delictiva;
Animados por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;
En observancia de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los
principios del Derecho Internacional,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. AMBITO DE APLICACIÓN.
Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y
procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de
la Parte Requirente.
ARTÍCULO II. DEFINICIONES.
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se
entenderán como sinónimos;
b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole,
utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;
c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u
obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor
equivalente;
d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento":
significa la determinación de autoridad competente de prohibir
temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o
movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de
los mismos;
f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes,
productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.
ARTÍCULO III. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de
información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha
asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes;
b) Notificación de actos procesales;
c) Remisión de documentos e informaciones procesales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios e interrogatorios;
f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente
Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;
g) Medidas cautelares sobre bienes;
h) Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;
i) Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o
privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o
dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su
legislación interna lo permita;
j) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la
Parte Requerida lo permita.
ARTÍCULO IV. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso
o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para
ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
ARTÍCULO V. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las
encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto
del presente Acuerdo:
a) Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de
asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía
General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia
formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General
de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
b) Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la
Procuraduría General de la República.
2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y
remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
3. Las Partes podrán, mediante nota diplomática, comunicarse las
modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
ARTÍCULO VI. LEY APLICABLE.
1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la
Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
2. La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las
formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte
Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
ARTÍCULO VII. CONFIDENCIALIDAD.
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere
necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su
aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la
cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna,
mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la
Parte Requerida.
ARTÍCULO VIII. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA.
1. La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo
circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la
Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión
por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse
en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la
siguiente información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación
o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en
cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte
Requirente desea que se practique;
e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud
sea cumplida;
f) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio
de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha
persona guarda con la investigación o el proceso;
g) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio
de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;
h) Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo
de la prueba.
ARTÍCULO IX. ASISTENCIA CONDICIONADA.
1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la
ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o
procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar
su cumplimiento o condicionarlo en la forma que onsidere necesario.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la
Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo
anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso
tendrá que someterse a las condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en
todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente,
señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el
cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de
ella.
ARTÍCULO X. DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento
jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una
investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto
en el ARTÍCULO
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte
Requirente la denegación de la asistencia.
ARTÍCULO XI. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA.
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la
solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de
la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la
Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.
La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la
Parte Requirente.
3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a
solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con
destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente.
La Parte Requirente podrá solicitar el desahogo o práctica de las pruebas
necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud, en los términos del artículo 8, la cual podrá incluir la
presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en la práctica
o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que lo permita el
ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida
decidirá su procedencia conforme a su derecho interno.
5. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte
Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte
Requirente a través de la Autoridad Central.
6. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte
Requerida así lo solicite.
7. La Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio
de las autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan
y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, en la calidad
que lo permita la legislación interna del país requerido.
ARTÍCULO XII. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.
1. La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades
competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un
testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente,
deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con
la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la
diligencia objeto de la solicitud.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la
citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y
debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.
3. La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los
viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que
voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.
ARTÍCULO XIII. GARANTÍA TEMPORAL.
1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación
compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá
ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir
testimonio en un proceso diferente.
2. La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus
efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el
territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de
hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido
notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es
necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o
habiéndolo abandonado regresare al mismo.
ARTÍCULO XIV. TRASLADO DEL DETENIDO.
1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la
Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la
Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el
detenido preste su consentimiento por escrito;
b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a
mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas
condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la
solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente
de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona
fuera puesta en libertad;
c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán
sufragados por la Parte Requirente;
d) El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará
a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.
2. En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud de párrafo
1o. del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad
competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre
otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.
ARTÍCULO XV. PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO.
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de
asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su
jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y
notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de
la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el
requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la
base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se
pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o
instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la
Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación
lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción,
transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una
decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o
tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia
se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de
algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la
Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su
legislación interna lo permita.
4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o
instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a
solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará,
mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte
Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se
trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito.
Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero
no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con
su legislación interna.
ARTÍCULO XVI. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. y con las previsiones del
presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá
solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar
preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que
éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o
incautación;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial
respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o
cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo
o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la
persona contra la que se inició;
d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar,
asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea
transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión
judicial definitiva;
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad
competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a
que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo,
indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada
respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o
adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término
que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con
prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su
motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la
legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo
permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de
cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.
ARTÍCULO XVII. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.
1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden
de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 1o.:
a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la
Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o
b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso
conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o. del presente Acuerdo,
para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el
funcionario competente que la expidió;
b) Información sobre las pruebas que sustenten las bases sobre la cual se
dictó la orden de decomiso;
c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente
ejecutoriada;
d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la
ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia
jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona
contra la cual se expidió la orden de decomiso;
e) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución
de la solicitud de asistencia jurídica.
3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar
una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida
en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar
información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el
requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna
de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de
cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.
6. En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá
acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los
bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo
en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la
Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán
celebrar acuerdos complementarios.
ARTÍCULO XVIII. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.
1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades
competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna,
las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros
de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes
de asistencia jurídica.
2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,
secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos
previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad
competente de dicha Parte.
ARTÍCULO XIX. GASTOS.
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de
asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se
requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará
cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos
de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de
asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los
acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.
ARTÍCULO XX. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el
presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad
análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.
ARTÍCULO XXI. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán
consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
ARTÍCULO XXII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia derivada
de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por
consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO XXIII. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en
vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las
Partes se comuniquen, por nota diplomática, el cumplimiento de sus
requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en
cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.
Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
La Secretaria de Relaciones Exteriores,
ROSARIO GREEN.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del, "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
MARGARITA MILENA CAÑAS JIMÉNEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogota, D. C., 16 de abril de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia
jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7)
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica
entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o.
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.