Ley 569 De 2000

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LEY 569 DE 2000<br /> (febrero 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.883, DE 07 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 48<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación en materia de<br /> asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",hecho en la ciudad de México el<br /> día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia<br /> jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los<br /> Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7)<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación<br /> coordinada de los Estados;<br /> Conscientes de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación<br /> jurídica es necesario para evitar el incremento de cualquier manifestación<br /> delictiva;<br /> Animados por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;<br /> En observancia de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los<br /> principios del Derecho Internacional,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y<br /> procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de<br /> la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO II. DEFINICIONES.<br /> 1. Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se<br /> entenderán como sinónimos;<br /> b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole,<br /> utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;<br /> c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u<br /> obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor<br /> equivalente;<br /> d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos<br /> o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos;<br /> e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento":<br /> significa la determinación de autoridad competente de prohibir<br /> temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o<br /> movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de<br /> los mismos;<br /> f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes,<br /> productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.<br /> ARTÍCULO III. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> 1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de<br /> información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha<br /> asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes;<br /> b) Notificación de actos procesales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones procesales;<br /> d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios e interrogatorios;<br /> f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente<br /> Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;<br /> g) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> h) Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;<br /> i) Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o<br /> privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o<br /> dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su<br /> legislación interna lo permita;<br /> j) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la<br /> Parte Requerida lo permita.<br /> ARTÍCULO IV. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.<br /> 1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida<br /> mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso<br /> o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.<br /> 2. Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para<br /> ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas<br /> exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.<br /> 3. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas<br /> condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.<br /> ARTÍCULO V. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las<br /> encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto<br /> del presente Acuerdo:<br /> a) Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de<br /> asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia<br /> formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General<br /> de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> b) Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la<br /> Procuraduría General de la República.<br /> 2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y<br /> remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.<br /> 3. Las Partes podrán, mediante nota diplomática, comunicarse las<br /> modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> ARTÍCULO VI. LEY APLICABLE.<br /> 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la<br /> Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.<br /> 2. La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las<br /> formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte<br /> Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.<br /> ARTÍCULO VII. CONFIDENCIALIDAD.<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere<br /> necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su<br /> aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la<br /> cual no se ejecutará la solicitud.<br /> 3. La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna,<br /> mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la<br /> Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO VIII. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA.<br /> 1. La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo<br /> circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la<br /> Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión<br /> por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse<br /> en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la<br /> siguiente información:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación<br /> o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la<br /> solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en<br /> cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte<br /> Requirente desea que se practique;<br /> e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud<br /> sea cumplida;<br /> f) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio<br /> de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha<br /> persona guarda con la investigación o el proceso;<br /> g) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio<br /> de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;<br /> h) Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo<br /> de la prueba.<br /> ARTÍCULO IX. ASISTENCIA CONDICIONADA.<br /> 1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la<br /> ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o<br /> procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar<br /> su cumplimiento o condicionarlo en la forma que onsidere necesario.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo<br /> anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso<br /> tendrá que someterse a las condiciones establecidas.<br /> 3. Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en<br /> todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente,<br /> señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el<br /> cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de<br /> ella.<br /> ARTÍCULO X. DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.<br /> 1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento<br /> jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;<br /> b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una<br /> investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto<br /> en el ARTÍCULO<br /> 2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte<br /> Requirente la denegación de la asistencia.<br /> ARTÍCULO XI. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA.<br /> 1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la<br /> solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de<br /> la Parte Requirente.<br /> 2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la<br /> Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la<br /> Parte Requirente.<br /> 3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a<br /> solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con<br /> destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente.<br /> La Parte Requirente podrá solicitar el desahogo o práctica de las pruebas<br /> necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud, en los términos del artículo 8, la cual podrá incluir la<br /> presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en la práctica<br /> o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que lo permita el<br /> ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.<br /> 4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida<br /> decidirá su procedencia conforme a su derecho interno.<br /> 5. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte<br /> Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte<br /> Requirente a través de la Autoridad Central.<br /> 6. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte<br /> Requerida así lo solicite.<br /> 7. La Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio<br /> de las autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan<br /> y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, en la calidad<br /> que lo permita la legislación interna del país requerido.<br /> ARTÍCULO XII. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.<br /> 1. La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades<br /> competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un<br /> testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente,<br /> deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con<br /> la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la<br /> diligencia objeto de la solicitud.<br /> 2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la<br /> citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y<br /> debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.<br /> 3. La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los<br /> viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que<br /> voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.<br /> ARTÍCULO XIII. GARANTÍA TEMPORAL.<br /> 1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación<br /> compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá<br /> ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio de la Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir<br /> testimonio en un proceso diferente.<br /> 2. La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus<br /> efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el<br /> territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de<br /> hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido<br /> notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es<br /> necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o<br /> habiéndolo abandonado regresare al mismo.<br /> ARTÍCULO XIV. TRASLADO DEL DETENIDO.<br /> 1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la<br /> Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la<br /> Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el<br /> detenido preste su consentimiento por escrito;<br /> b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a<br /> mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas<br /> condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la<br /> solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente<br /> de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona<br /> fuera puesta en libertad;<br /> c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán<br /> sufragados por la Parte Requirente;<br /> d) El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará<br /> a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.<br /> 2. En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud de párrafo<br /> 1o. del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad<br /> competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre<br /> otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.<br /> ARTÍCULO XV. PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO.<br /> 1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de<br /> asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su<br /> jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y<br /> notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de<br /> la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el<br /> requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la<br /> base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se<br /> pueden hallar en su jurisdicción.<br /> 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o<br /> instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la<br /> Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación<br /> lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción,<br /> transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una<br /> decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.<br /> 3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o<br /> tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia<br /> se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de<br /> algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la<br /> Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su<br /> legislación interna lo permita.<br /> 4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o<br /> instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a<br /> solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará,<br /> mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte<br /> Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se<br /> trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito.<br /> Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero<br /> no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con<br /> su legislación interna.<br /> ARTÍCULO XVI. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.<br /> 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. y con las previsiones del<br /> presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá<br /> solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar<br /> preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que<br /> éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o<br /> incautación;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial<br /> respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o<br /> cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo<br /> o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la<br /> persona contra la que se inició;<br /> d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar,<br /> asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;<br /> e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea<br /> transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión<br /> judicial definitiva;<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad<br /> competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a<br /> que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo,<br /> indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.<br /> 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada<br /> respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o<br /> adoptada.<br /> 5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término<br /> que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con<br /> prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su<br /> motivación.<br /> 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo<br /> permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de<br /> cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.<br /> ARTÍCULO XVII. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.<br /> 1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden<br /> de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo<br /> en cuenta lo previsto en el artículo 1o.:<br /> a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la<br /> Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o<br /> b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso<br /> conforme a su legislación interna.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o. del presente Acuerdo,<br /> para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:<br /> a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el<br /> funcionario competente que la expidió;<br /> b) Información sobre las pruebas que sustenten las bases sobre la cual se<br /> dictó la orden de decomiso;<br /> c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente<br /> ejecutoriada;<br /> d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la<br /> ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia<br /> jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona<br /> contra la cual se expidió la orden de decomiso;<br /> e) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución<br /> de la solicitud de asistencia jurídica.<br /> 3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar<br /> una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida<br /> en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.<br /> 4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar<br /> información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el<br /> requerimiento.<br /> 5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna<br /> de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de<br /> cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.<br /> 6. En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá<br /> acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los<br /> bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo<br /> en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la<br /> Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.<br /> Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán<br /> celebrar acuerdos complementarios.<br /> ARTÍCULO XVIII. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.<br /> 1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades<br /> competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna,<br /> las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros<br /> de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes<br /> de asistencia jurídica.<br /> 2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,<br /> secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos<br /> previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad<br /> competente de dicha Parte.<br /> ARTÍCULO XIX. GASTOS.<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de<br /> asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se<br /> requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se<br /> consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará<br /> cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los<br /> gastos.<br /> 2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos<br /> de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de<br /> asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los<br /> acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.<br /> ARTÍCULO XX. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el<br /> presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad<br /> análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.<br /> ARTÍCULO XXI. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán<br /> consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.<br /> ARTÍCULO XXII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia derivada<br /> de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por<br /> consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.<br /> ARTÍCULO XXIII. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en<br /> vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las<br /> Partes se comuniquen, por nota diplomática, el cumplimiento de sus<br /> requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.<br /> El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en<br /> cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.<br /> Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos<br /> La Secretaria de Relaciones Exteriores,<br /> ROSARIO GREEN.<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del, "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) del mes de<br /> diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> MARGARITA MILENA CAÑAS JIMÉNEZ.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogota, D. C., 16 de abril de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia<br /> jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los<br /> Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7)<br /> de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica<br /> entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados<br /> Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o.<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.