Ley 573 De 2000
(febrero 7)
DIARIO OFICIAL NO. 43.885, DE 08 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1
mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150
de la Constitución.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en
el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que,
en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República;
determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la
Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar
empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las
normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10
del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las
características que sean competencia de la ley referente a su régimen de
personal.
2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de
la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de
1996.
3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar
el régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de
carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen
administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda
y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no
corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de
Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y
Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el
régimen administrativo y patrimonial.
4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así
como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría
General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del
Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la
entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el
sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y
seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y
calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal
y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa
entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las
diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo
que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El
ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes
facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como
aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal
funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con
estas últimas.
6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su
personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer
todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley
referentes a su régimen de personal.
7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades
públicas del orden nacional.
En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las
siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de
Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA"
e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".
8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y
su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de
personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y
determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la
organización electoral y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y
crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral
y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir
la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría
Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento,
competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda
de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias
y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación
de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera
administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de
noviembre 21 de 1986.
Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán
con el propósito de garantizar la realización de las siguientes
finalidades:
a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos
objeto de las presente facultades;
b) La utilización eficiente del recurso humano;
c) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las
condiciones predominantes en las actividades laborales;
d) La obligación del Estado de propiciar una capacidad continua del
personal a su servicio;
e) La sujeción al marco general de la política microeconómica y fiscal; y
f) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es,
las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.
Parágrafo 2°. Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende
por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las disposiciones
sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que
gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración
pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus
actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a
que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre
sí.
Parágrafo 3°. Las facultades de que trata los numerales 1, 3, 4 y 8 del
presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor
General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador
General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo
relativo a sus respectivas entidades.
Parágrafo 4°. Las facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se
concederán por ciento veinte (120) días.
Parágrafo 5°. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5
del presente artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los
siguientes temas:
- Eliminación de tarjetas profesionales.
- Requisitos para la creación de municipios.
- Licencias de construcción a entidades públicas.
- Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en
territorios indígenas.
- Registro de instrumentos públicos y notariado.
- Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su
existencia hasta la cabal realización de su objeto. En consecuencia, se
llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes.
- Publicidad de licitaciones públicas.
- Extinción de Dominio,
- Lo señalado en el artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996.
Parágrafo 6°. En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá
asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las
derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya
realizado la entidad en liquidación, las cuales no causarán impuesto de
timbre si se hace entre entidades públicas.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.