Ley 576 De 2000
(febrero 15)
DIARIO OFICIAL NO. 43.897, DE 17 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1
Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de
la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1.
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
ARTICULO 1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y
la zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica
y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para
el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de
las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud
pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo
de la industria pecuaria del país.
PARAGRAFO. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres
profesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina
veterinaria y zootecnia y la zootecnia.
Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a
las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las
cuales se tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.
ARTICULO 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben
tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles
ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la
cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que
regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir
voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud
del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.
ARTICULO 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes
de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas
de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la
responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector
agropecuario del país.
ARTICULO 4o. Los profesionales de la medicina veterinaria, la medicina
veterinaria y zootecnia y de la zootecnia, son servidores de la sociedad y
por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la
naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable
conducta pública y privada.
ARTICULO 5o. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y
zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de
todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión
profesional.
Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de
competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos
a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus
colegas y aprovechar los de éstos en beneficio de un mejor desempeño.
ARTICULO 6o. Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico
veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al
hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen.
Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener
actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos
en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar
una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y
experiencia.
PARAGRAFO. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia
y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios
y usar las técnicas para lo que estén capacitados.
ARTICULO 7o. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con
el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de los
ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de
cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los sistemas
apropiados de producción y desarrollo tecnológico. Teniendo como objetivo
primordial el bienestar del ser humano, dentro de los más altos y sanos
principios éticos.
ARTICULO 8o. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre
la materia.
CAPITULO 2.
DEL JURAMENTO
ARTICULO 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos
contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:
"Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y
todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los
animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los
animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener
de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas
y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el
uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en
todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y
enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y
honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con
eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión
cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la
Ley de Etica Profesional".
PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico
veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y
jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento
de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer
precepto de esta ley.
TITULO II.
DEL COMPORTAMIENTO PROFESIONAL
CAPITULO 1.
DE LA RELACIÓN DE LOS PROFESIONALES CON LOS ANIMALES OBJETO DE SU PROFESIÓN
ARTICULO 10. El médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y
el zootecnista dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de
la zootecnia a todo animal o población que lo necesite sin más limitaciones
que las expresamente señaladas por la ley, rehusando a la prestación de sus
servicios para actos contrarios a la moral y honestidad profesional.
ARTICULO 11. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de
la atención a los animales, de tal suerte que su mayor campo de acción,
está constituido por los animales, sus poblaciones, sus productos y la
empresa pecuaria.
ARTICULO 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al
hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener
la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica
para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es
poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su
injusta o inútil aniquilación.
ARTICULO 13. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, dedicarán el tiempo necesario al animal o animales, con el
propósito de hacer una evaluación completa de su estado de salud o
determinar condiciones técnicas de producción en cada caso, para poder así
indicar los exámenes complementarios indispensables para precisar el
diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros
zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal.
ARTICULO 14. Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no
exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni
someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o
prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como
objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar
social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la
moral y honestidad profesionales debidas.
ARTICULO 15. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, deberán ser conscientes de que la base y material
primordial sobre el cual desempeñan su función, es el animal, sus
poblaciones, el material genético; por lo que todas las actividades que
ejerzan sobre éstos: producción, transformación, comercialización, salud,
docencia, investigación y administración deben estar enmarcadas dentro de
un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la
naturaleza.
ARTICULO 16. El medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos,
terapéuticos y procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y
reconocidos, de acuerdo con la, ley.
ARTICULO 17. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y
zootecnistas, solamente utilizarán los métodos o medicamentos a su
disposición, mientras exista posibilidad de prevenir enfermedades,
disminuir síntomas o curar a los animales.
ARTICULO 18. Los profesionales objeto de la presente ley, están obligados a
notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades
transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a
contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias.
ARTICULO 19. La cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo
para privarlo de asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias
permitirán al profesional aplicar la eutanasia.
PARAGRAFO 1o. Igual procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en
caso de enfermedades zoonoticas, que comprometan la salud pública o
constituyan fuente de propagación de enfermedades transmisibles o exóticas
para los animales.
PARAGRAFO 2o. Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá
realizarse con la voluntad y previa autorización del usuario de los
servicios o responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina
veterinaria como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en
cuyo caso será obligatoria. El método aplicado deberá ser
farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro.
ARTICULO 20. Los profesionales de las ciencias animales mantendrán su
presentación personal, así como su consultorio, clínica, hospital y área de
trabajo, con decoro, dignidad, respeto e higiene llenando los requisitos de
ley para el funcionamiento y exhibiendo en lugar visible el título que
ostenta, el registro y matrícula profesional que los acredite para el
ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrecen, conforme
con la ley.
CAPITULO 2.
DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS ANIMALES CON LOS
USUARIOS DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 21. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y
zootecnistas y los zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el
usuario para solicitar sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.
ARTICULO 22. Serán los responsables del animal o los usuarios de los
servicios, las personas naturales o jurídicas que figuren con tal carácter
en la historia clínica, registro, fichas técnicas o archivo del profesional
respectivo.
ARTICULO 23. El médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista,
no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales,
inmediatas o tardías adversas producidas por efectos del tratamiento,
medicamento o procedimiento quirúrgico, mientras éstos hayan sido aplicados
correctsamente. Frente a tales eventos, la responsabilidad no irá más allá
el riesgo previsto.
ARTICULO 24. Se establece relación entre el profesional y el responsable
del animal o usuario de los servicios en los siguientes casos:
a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;
b) Por atención en caso de urgencias;
c) Por solicitud de servicios de terceras personas;
d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.
ARTICULO 25. Los profesionales de las ciencias animales deberán atender
todo servicio solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una
consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes
motivos:
a) Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia;
b) Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluya
la suya;
c) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal, rehúse
cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas;
d) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga
cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos
a su atención;
e) Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus
servicios.
ARTICULO 26. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no
intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del
usuario o persona responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso
exija una intervención inmediata.
ARTICULO 27. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista
están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de
tratamiento, los riesgos y/o efectos adversos que genera su aplicación, así
como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso.
ARTICULO 28. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista
quedarán exonerados de no informar los riesgos y posibilidades de
tratamiento médico o quirúrgico, en los siguientes casos:
a) Por ausencia del dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará
constancia en la historia clínica;
b) Cuando la reacción al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada,
de tal suerte que pueda catalogarse como individual u orgánica;
c) En casos de urgencia.
ARTICULO 29. Los profesionales regidos por la presente ley que presten
servicios en procesos de producción, transformación y comercialización
notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de
los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y
aplicados en forma correcta.
ARTICULO 30. La frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por
el curso o evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la
respuesta a los tratamientos.
CAPITULO 3.
DE LA RELACIÓN ENTRE LOS COLEGAS
ARTICULO 31. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el
fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra
la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones
efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de
los colegas, sin las suficientes bases científicas.
Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar
el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de
manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o
profesionalmente.
PARAGRAFO. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio
o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la
discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en
el respeto y dignidad humana.
ARTICULO 32. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los
profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el
seno de las Asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en
la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a
conocimiento del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia
de Colombia para su dilucidación y definición.
ARTICULO 33. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, se concretarán exclusivamente a la atención de su
especialidad, cuando se trate de un paciente o actividad técnica remitidas,
según sea el caso.
ARTICULO 34. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, no podrán intervenir en un tratamiento, consulta o
recomendación técnica ya iniciada, sin previa comprobación de que el
usuario del servicio o responsable del animal, ha informado de la
sustitución al anterior colega, o bajo el conocimiento de que el
profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con éste
o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
ARTICULO 35. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la
colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y
experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda
contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la
unidad productiva o empresa que esté asesorando.
Así mismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea
solicitada.
ARTICULO 36. Comete grave infracción a la ética, el profesional que trate
en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique
cualquier acto de competencia.
CAPITULO 4.
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTICULO 37. Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener
trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora
directa o indirectamente en el ejercicio de las profesiones.
ARTICULO 38. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista deben supervisar la labor del personal auxiliar que les
colabora, con el fin de que no intervengan en prescripciones y otros
procedimientos para los cuales no tengan la idoneidad requerida.
ARTICULO 39. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el
cumplimiento de los preceptos éticos, legales, reserva profesional y
prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal.
ARTICULO 40. Los profesionales no deben contratar como colaboradores o
auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su
obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.
CAPITULO 5.
DEL PAPEL DE LOS PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
ARTICULO 41. El médico veterinario y el médico veterinario zootecnista,
tienen la obligación de actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal
caso, deben estar a disposición de las autoridades competentes para la
atención de situaciones de amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes
naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.
ARTICULO 42. Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su
vinculación a una institución pública o privada, para promover sus
servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y
rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y
el correcto ejercicio.
ARTICULO 43. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada
precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los
preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la
respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían
su conducta.
ARTICULO 44. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional
individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos
preceptos éticos contemplados en esta ley.
ARTICULO 45. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada,
mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y
cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.
ARTICULO 46. Los profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse
para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como
un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la
posibilidad de eximirse de aceptar dicho peritazgo.
ARTICULO 47. Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los
médicos veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación
sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades
transmisibles, de impacto social y económico. Así como denunciar ante las
autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de
enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento.
CAPITULO 6.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS ANIMALES EN LA
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA
ARTICULO 48. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en
nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al
ejercicio de estas profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los
programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de
los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna silvestre y del
medio ambiente dentro de un manejo técnico y racional.
ARTICULO 49. Los profesionales de las ciencias animales son responsables de
sus acciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los
recursos del medio ambiente y la biodiversidad.
ARTICULO 50. Es obligación moral y ética del médico veterinario, del médico
veterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional,
promover y actuar prioritariamente en función del manejo racional de los
factores ambientales, la aplicación estricta de su legislación, la defensa
de poblaciones de animales silvestres y la conservación de los ecosistemas
animales.
ARTICULO 51. Los profesionales de las ciencias animales al participar en el
desarrollo de estudios relacionados con la conservación de ecosistemas
animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y
prácticas sostenibles de producción animal, frente a la biotecnología de
avanzada, aplicarán siempre criterios bioéticos de calidad.
ARTICULO 52. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, propenderán por la conservación de la biodiversidad y la
favorabilidad ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así
sean directas o indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena
otros ecosistemas.
CAPITULO 7.
DE LA RELACIÓN DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA
Y
EL ZOOTECNISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTICULO 53. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o
formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o
de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el
desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.
ARTICULO 54. Todos los profesionales de las ciencias animales deberán
cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y
reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a
cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.
ARTICULO 55. Las asociaciones de profesionales de las ciencias animales,
tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus
asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del
intercambio tecnicocientífico para mejorar la calidad de servicio, el
engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo
establecido en esta norma.
TITULO III.
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO 1.
DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS
CONDUCTAS
ARTICULO 56. Entiéndese por secreto profesional aquello que no es ético ni
lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique
a las demás personas.
ARTICULO 57. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo
aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto,
escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en
las disposiciones legales.
ARTICULO 58. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre
situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo,
cuando se trate de solicitudes judiciales; formulación de peritazgos;
expedición de certificados sanitarios, en los casos de prevención de
enfermedades transmisibles, de zoonosis de notificación obligatoria u otros
riesgos para la salud pública.
ARTICULO 59. Los profesionales de las ciencias animales, transmitirán al
personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes
de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que éstos
hagan.
ARTICULO 60. La prescripción médica será de exclusividad del médico
veterinario y del médico veterinario zootecnista y las recomendaciones
zootécnicas del médico veterinario zootecnista y del zootecnista. En
cualquier caso se harán por escrito, en formato especial y de conformidad a
las normas vigentes.
ARTICULO 61. La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito
de las condiciones de salud del animal objeto de atención.
Los registros son la relación de los comportamientos de salud y producción
de una población animal expresada individualmente.
Esta información es privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida
por terceros previa autorización de los propietarios del animal y en los
casos previstos por la ley.
CAPITULO 2.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICINA VETERINARIA,
MEDICINA
VETERINARIA Y ZOOTECNIA Y DE ZOOTECNIA
ARTICULO 62. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario,
médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere:
a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución
legalmente reconocida;
b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula
que lo habilite para el ejercicio en el país, y
c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales
sobre la materia.
PARAGRAFO 1o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de
Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la
matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la
ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos
que considere, la relación completa de los profesionales registrados y
matriculados.
PARAGRAFO 2o. El Consejo publicará cada año un listado de las personas que
hayan obtenido el título profesional correspondiente y se encuentren
habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea
distribuida ampliamente a los usuarios de la información. En todo caso,
dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la
constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de
medios de comunicación electrónicos. Establézcase la anterior obligación
como una de las facultades del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria
y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de las asignadas en la Ley 073 de
1985.
ARTICULO 63. Quienes ejerzan estas profesiones en Colombia deberán
acreditarse con la presentación del registro y la matrícula profesional en
todos los actos inherentes a su profesión.
ARTICULO 64. El registro y la matrícula profesional vigente habilitan al
médico veterinario zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para
ejercer en todo el territorio de la República, con las limitaciones
establecidas en la Constitución y en la ley.
ARTICULO 65. Los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en
medicina veterinaria y en zootecnia, graduados en universidad extranjera
que aspiren a ejercer la profesión en el país, deberán homologar su título
de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
obtener el registro profesional y la matrícula correspondiente.
ARTICULO 66. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las
sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin
estar registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar
documentos alterados para el trámite del registro y de la matrícula
profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del
título profesional.
CAPITULO 3.
DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 67. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas,
avisos y membretes podrán incluir la siguiente información:
a) El nombre completo del profesional;
b) La profesión y la especialidad que legalmente ostenta;
c) El nombre de la Institución que le confirió el título profesional;
d) El número del registro y la matrícula profesional;
e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.
PARAGRAFO. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos
desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la
correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.
ARTICULO 68. Resulta contrario a la ética, realizar publicidad que no se
ajuste a la realidad del respectivo profesional.
ARTICULO 69. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de
Colombia, a través de las Asociaciones de profesionales miembros,
inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el
propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del
artículo anterior.
ARTICULO 70. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción
de revistas o textos científicos, velarán por que las publicaciones
alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica,
veraz y prudente.
CAPITULO 4.
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
ARTICULO 71. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales
un derecho, los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de
conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas
agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.
ARTICULO 72. Los profesionales que laboren con entidades oficiales o
privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o
exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están
relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.
ARTICULO 73. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago
anticipado de los honorarios profesionales.
ARTICULO 74. Los profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán,
aceptarán o darán comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal
de insumos o tecnologías.
ARTICULO 75. Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin
cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.
CAPITULO 5.
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOS Y PROPIEDAD
INTELECTUAL
ARTICULO 76. Los profesionales sujetos a esta norma dedicados a la
investigación, son responsables de los temas de estudio del método y los
materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y
resultados, así como de su divulgación y prevención para una su correcta
utilización.
ARTICULO 77. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter
científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que
limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses que ocasionen
distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.
ARTICULO 78. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o
publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con
las normas sobre Derechos de Autor.
ARTICULO 79. Los profesionales no auspiciarán publicación de artículos que
no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente
comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error bien sea por
su contenido o por el título de los mismos.
ARTICULO 80. En la publicación de trabajos científicos, el profesional no
debe valerse de su posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus
subalternos.
ARTICULO 81. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por
un profesional, de las ciencias animales, éste respetará las normas sobre
Derechos de Autor para su creador.
ARTICULO 82. Todo profesional de las ciencias animales tiene derechos de
propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o
en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones
sobre Derechos de Autor.
CAPITULO 6.
DEL USO DE ANIMALES PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN
ARTICULO 83. El Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el
Zootecnista, están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales
que sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la
recreación que se encuentren contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás
disposiciones aplicables sobre protección de animales, su incumplimiento se
constituye en falta a la ética.
CAPITULO 7.
DE LOS PROFESIONALES DEDICADOS A LA DOCENCIA
ARTICULO 84. Los profesionales de las ciencias animales que desempeñen
funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación,
condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan
contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso
social.
ARTICULO 85. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus
conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses
personales y egoístas.
PARAGRAFO. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de
proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o
sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.
ARTICULO 86. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva
institución docente, para el ejercicio de la docencia será menester reunir
las siguientes cualidades:
a) Además de idóneo, debe estar capacitado para comunicar conocimientos y
experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de
servicio en sus alumnos;
b) Estar preparado y actualizado en la materia, acorde con las necesidades
y desarrollos del país;
c) Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la
autocrítica en sus alumnos;
d) Formar profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para
la toma de decisiones que exige el desarrollo del país;
e) Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial,
empresarial y de solidaridad de los futuros egresados.
ARTICULO 87. Los docentes están en la obligación de tener contacto
permanente con el sector productivo con las empresas o instituciones
dedicadas a la investigación y con los demás sectores nacionales vinculados
al ramo, con el propósito de dar a la enseñanza un enfoque acorde a las
necesidades del país.
ARTICULO 88. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los
planes curriculares de la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria
y zootecnia y de la zootecnia.
CAPITULO 8.
DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA
FRENTE A LOS INSUMOS
ARTICULO 89. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y
el zootecnista, deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca
sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos y cuando sea el
caso, sobre las contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro,
precauciones para el uso y no podrán hacer uso de los resultados de
investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que
no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros
productos de competencia y no podrán garantizar mejores rendimientos o
beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados de las pruebas
experimentales definitivas en su respectivo contexto de aplicación.
ARTICULO 90. Es responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar,
desarrollar, producir, comercializar y aplicar medicamentos con
microorganismos vivos o atenuados, sustancias activas biodegradables sin
efectos verticales u horizontales intra especie, o riesgos para la salud
pública, veterinaria o medio ambiente, debidamente autorizados por la
autoridad competente.
ARTICULO 91. Corresponde a los profesionales mantener criterios
actualizados frente a los sistemas de procesos de producción,
transformación y comercialización de alimentos y desarrollo de producción
sostenible, mediante el uso de tecnologías limpias que causen efectos
negativos a quien demande servicios o consuma productos o subproductos de
origen animal.
ARTICULO 92. Es inherente al campo de la ética profesional el estudio,
desarrollo, aplicación y resultados de las prácticas de manipulación
genética, seguridad sanitaria nacional, prescripción y formulación de
sustancias tóxicas de insumos acumulativos en la cadena alimentaria que
evidencie riesgo en la salud humana, animal y ambiental.
ARTICULO 93. Corresponde al Tribunal Nacional de Etica Profesional,
reglamentar dicha competencia.
ARTICULO 94. Los profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento
de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño
profesional con destino a la naturaleza y a la sociedad.
ARTICULO 95. Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar,
suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y
medicamentos que no hayan sido aprobados por las autoridades y entidades
competentes.
TITULO IV.
ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1.
DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES
ARTICULO 96. Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y
de Zootecnia de Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales
del orden nacional legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de
esta ley.
ARTICULO 97. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen
disciplinario aquí determinado.
PARAGRAFO. La transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la
sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.
ARTICULO 98. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de
enseñanza, organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios
del sector e instituciones públicas y privadas relacionadas con la
competencia de los profesionales sujetos a esta norma.
CAPITULO 2.
DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES
ARTICULO 99. Créase el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina
Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en
la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e
instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los
profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con
ocasión de su ejercicio profesional.
ARTICULO 100. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de
Zootecnia de Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia
de ética y establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las
asignadas en la Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento
del Tribunal Nacional de Etica Profesional de estas disciplinas.
PARAGRAFO. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de
Zootecnia de Colombia para dictar el reglamento interno del Tribunal
Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina
Veterinaria y de Zootecnia.
ARTICULO 101. El Tribunal Nacional de Etica Profesional estará integrado
por catorce (14) miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de
las profesiones sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo
Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas
cuyo número de postulados en cada caso será de tres con sus respectivos
suplentes y uno de estos deberá ejercer profesionalmente en una de las
regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, presentadas así:
Una por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas.
Una por la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios.
Una por la Asociación Nacional de Zootecnistas.
Una por la Asociación Nacional de Facultades o Programas de Medicina
Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia.
Una por las Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre.
Una por las Asociaciones de especialistas.
Una por los usuarios de los servicios o productores.
PARAGRAFO 1o. Las anteriores instituciones tendrán que contar con las
autorizaciones legales correspondientes para su funcionamiento y contarán
además con certificado de constitución y representación legal, para tener
la facultad de postular a que se refiere el artículo anterior.
PARAGRAFO 2o. Entre los catorce (14) miembros escogidos deberá haber
representación de cada una de las profesiones y dos de ellos deberán
corresponder a aquellos que ejerzan su profesión en las regiones fuera de
la sede del Tribunal Nacional, en lo posible.
PARAGRAFO 3o. Las listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de
entrar en funcionamiento por primera vez el Tribunal Nacional de Etica
Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y
Zootecnia o del vencimiento del período de los miembros de este a las
instituciones postulantes de acuerdo con la presente ley. En caso de que
transcurridos cuatro (4) meses, luego de la solicitud de dichas listas, sin
que sean remitidas por cualesquiera de tales instituciones se procederá a
la elección de todos los miembros de las listas presentadas.
ARTICULO 102. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Profesional,
se requiere:
a) Ser colombiano de nacimiento;
b) Ostentar título profesional en cualquiera de las profesiones,
debidamente otorgado, poseer registro y matrícula profesional vigente;
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años,
o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente
reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años;
e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su
profesión.
PARAGRAFO. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a
la Hoja de Vida de los candidatos de las listas presentadas y sujetos de
comprobación.
ARTICULO 103. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Profesional serán
nombrados para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y
tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.
ARTICULO 104. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de
Colombia podrá establecer tribunales regionales de ética en el territorio
nacional, si las circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad
presupuestal, su composición y funciones se regirán por la presente ley, en
lo que sea pertinente.
ARTICULO 105. Tanto el Tribunal Nacional de Etica Profesional, como los
Tribunales Regionales de Etica, en ejercicio de las atribuciones que les
confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus
integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de
funcionarios públicos.
ARTICULO 106. De cada una de las sesiones del correspondiente Tribunal se
dejará, por parte de la secretaría, constancia en actas que se incorporarán
al informativo y que serán, suscritas por el Presidente del Tribunal y el
Secretario.
PARAGRAFO. Si en dichas reuniones intervienen otros profesionales, como
investigados, los mismos suscribirán las actas respectivas.
CAPITULO 3.
DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
ARTICULO 107. La acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada
de oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del
Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley o por queja
formulada por persona natural jurídica pública o privada.
En todos los casos deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto
u omisión presuntamente contrario a esta ley.
ARTICULO 108. Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o
recibida la queja correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo
designará a uno de sus miembros con el propósito de que adelante las
averiguaciones.
CAPITULO 4.
AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA
ARTICULO 109. AVERIGUACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia
de la iniciación del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la
apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por
finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al
profesional que en ella haya incurrido.
ARTICULO 110. DURACION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. La averiguación
preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los
cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o
resolución inhibitoria.
Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta
falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha
identidad, hasta que opere el término de prescripción.
ARTICULO 111. RESOLUCION INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir
investigación formal y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado
que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta
disciplinaria; que el profesional investigado no la ha cometido o que el
proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado,
prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.
Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden
los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio
Público, el usuario o responsable o su apoderado.
CAPITULO 5.
AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL
ARTICULO 112. ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en
la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de
juzgamiento.
ARTICULO 113. De la apertura formal de la investigación se comunicará al
investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea
representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser
escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas
antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.
PARAGRAFO 1o. De la comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no
compadeciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del
Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le
declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien
continuará la actuación.
PARAGRAFO 2o. Cuando el profesional rinda versión libre y en ella haga
imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales
afirmaciones.
PARAGRAFO 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el
término de duración de dos (2) meses, vencido los cuales se dictar
resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación
de cargos.
ARTICULO 114. CALIFICACION. Vencido el término de indagación o antes si la
investigación estuviere completa, el secretario pasará el expediente al
Despacho del Investigador para que en el término de quince (15) días
hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente.
Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si
califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de
cargos.
ARTICULO 115. RESOLUCION DE PRECLUSION O TERMINACION DEFINITIVA DEL
PROCESO. La Sala dictará resolución de preclusión, que tiene carácter
interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha
existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de
falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por
muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.
PARAGRAFO. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.
ARTICULO 116. Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal,
en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles
siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación
del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso
podrá ser superior a cinco días hábiles.
ARTICULO 117. Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el
informe de conclusiones, se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las
siguientes decisiones:
a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la
ética, en contra del profesional acusado, conforme a lo establecido en el
artículo 116;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la
ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al
profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y
las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para
que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
PARAGRAFO 1o. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser
asistido por un abogado.
PARAGRAFO 2o. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los
diez ni después de los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha
de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.
ARTICULO 118. Notificación personal de la resolución de formulación de
cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente,
así: se citará por telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su
última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de
la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará
personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa
válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de
oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.
Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso,
la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.
Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su
defensor una copia de la misma.
ARTICULO 119. RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los
recursos de reposición, apelación y de hecho.
Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos no admiten
recurso alguno.
PARAGRAFO. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de
preclusión el Consejo Profesional o Tribunal Nacional de Etica, en cada
caso, la revocan y deciden formular cargos, los investigadores
intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de
primera instancia.
ARTICULO 120. NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán
personalmente al profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria,
la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo.
Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la
notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se
notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal
durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la
Secretaría durante tres (3) días.
Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en
estrados y por conducta concluyente.
Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que
se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario
comisionado.
CAPITULO 6.
JUZGAMIENTO
ARTICULO 121. DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles;
contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de
cargos, para presentar -por escrito- sus descargos y solicitar la práctica
de las pruebas adicionales que estime necesarias.
Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte
(20) días hábiles.
ARTICULO 122. TERMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las
pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de
quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y la Sala, de
otros quince para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.
ARTICULO 123. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo
deberá, dentro de un término no superior a quince días hábiles,
pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las
siguientes decisiones:
a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se
encuentra presente arte una cualquiera de las causales eximentes de la
responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal;
b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.
ARTICULO 124. Los términos de que trata el presente capítulo podrán
prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente
concedido.
ARTICULO 125. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su
orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código
Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuarto
no sean incompatibles con las aquí previstas.
CAPITULO 7.
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Etica
Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el
de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y
Zootecnia de Colombia.
Contra las decisiones del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden
los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para
ante el Tribunal Nacional.
De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento
Penal.
ARTICULO 127. TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica
Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia
de Colombia según sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente
dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que
entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros
quince (15) para decidir.
ARTICULO 128. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos
oscuros o dudosos, el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el
Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según
sea el caso, podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar
en el término de treinta (30) días hábiles.
CAPITULO 8.
ACTUACIÓN PROCESAL
ARTICULO 129. PRESCRIPCION. La acción ético-disciplinaria prescribe en
cinco (5) años, contados desde el día en el que se cometió la última acción
u misión constitutiva de falta.
La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se
contará nuevamente desde el día de la interrupción, pero el término de
prescripción se reducirá a dos (2) años.
La sanción prescribe en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la
providencia que la imponga.
ARTICULO 130. AUTONOMIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción ético-
disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o
contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones
adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades por infracción a
otros ordenamientos jurídicos
ARTICULO 131. Si en concepto del Tribunal existe mérito suficiente para
determinar la presunta violación de normas de carácter penal, civil o
administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso
disciplinario, el Tribunal correspondiente comunicará lo pertinente a las
autoridades respectivas.
ARTICULO 132. RESERVA DEL PROCESO ETICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético
disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el
implicado y su defensor.
Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas
sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o
sean requeridas por autoridad competente.
CAPITULO 9.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 133. Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de
acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las
siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis meses;
d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco años.
ARTICULO 134. Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional
solamente podrán imponerse por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.
ARTICULO 135. PUBLICACION. Las sanciones consistentes en censura pública,
suspensión y exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en
lugares visibles del Tribunal Nacional de Etica Profesional, divisiones e
institutos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías
Departamentales y Distritales de Salud, de las Organizaciones mencionadas
en el artículo 101 de esta norma.
Así mismo, incluida la censura privada se anotarán en el registro
profesional nacional que llevará el Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el Tribunal Nacional de Etica
Profesional.
Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Tribunal
Regional la comunicará a las Entidades a que se refiere el inciso anterior.
Si la sanción la impone el Tribunal Nacional de Etica Profesional, en única
instancia, se dará cumplimiento al inciso anterior.
CAPITULO 10.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 136. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de
Colombia estudiará el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el
Tribunal Nacional de Etica Profesional y asignará anualmente los recursos
para el funcionamiento de éste y de las Seccionales que se llegaren a
conformar, con fondos provenientes de los derechos pagados por la
expedición de los registros y matrículas profesionales.
ARTICULO 137. La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
El Ministro de Salud (E),
Mauricio Bustamante García.