Ley 576 De 2000

Descargar el documento

LEY 576 DE 2000<br /> (febrero 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.897, DE 17 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1<br /> Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de<br /> la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia<br /> <sic>.<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO 1.<br /> DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS<br /> ARTICULO 1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y<br /> la zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica<br /> y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para<br /> el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de<br /> las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud<br /> pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo<br /> de la industria pecuaria del país.<br /> PARAGRAFO. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres<br /> profesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina<br /> veterinaria y zootecnia y la zootecnia.<br /> Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a<br /> las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las<br /> cuales se tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.<br /> ARTICULO 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben<br /> tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles<br /> ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la<br /> cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que<br /> regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir<br /> voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud<br /> del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.<br /> ARTICULO 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes<br /> de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas<br /> de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la<br /> responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector<br /> agropecuario del país.<br /> ARTICULO 4o. Los profesionales de la medicina veterinaria, la medicina<br /> veterinaria y zootecnia y de la zootecnia, son servidores de la sociedad y<br /> por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la<br /> naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable<br /> conducta pública y privada.<br /> ARTICULO 5o. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y<br /> zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de<br /> todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión<br /> profesional.<br /> Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de<br /> competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos<br /> a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus<br /> colegas y aprovechar los de éstos en beneficio de un mejor desempeño.<br /> ARTICULO 6o. Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico<br /> veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al<br /> hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen.<br /> Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener<br /> actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos<br /> en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar<br /> una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y<br /> experiencia.<br /> PARAGRAFO. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia<br /> y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios<br /> y usar las técnicas para lo que estén capacitados.<br /> ARTICULO 7o. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con<br /> el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de los<br /> ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de<br /> cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los sistemas<br /> apropiados de producción y desarrollo tecnológico. Teniendo como objetivo<br /> primordial el bienestar del ser humano, dentro de los más altos y sanos<br /> principios éticos.<br /> ARTICULO 8o. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo<br /> establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre<br /> la materia.<br /> CAPITULO 2.<br /> DEL JURAMENTO<br /> ARTICULO 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos<br /> contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:<br /> "Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y<br /> todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los<br /> animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los<br /> animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener<br /> de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas<br /> y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el<br /> uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en<br /> todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y<br /> enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y<br /> honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con<br /> eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión<br /> cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la<br /> Ley de Etica Profesional".<br /> PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico<br /> veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y<br /> jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento<br /> de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer<br /> precepto de esta ley.<br /> TITULO II.<br /> DEL COMPORTAMIENTO PROFESIONAL<br /> CAPITULO 1.<br /> DE LA RELACIÓN DE LOS PROFESIONALES CON LOS ANIMALES OBJETO DE SU PROFESIÓN<br /> ARTICULO 10. El médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y<br /> el zootecnista dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de<br /> la zootecnia a todo animal o población que lo necesite sin más limitaciones<br /> que las expresamente señaladas por la ley, rehusando a la prestación de sus<br /> servicios para actos contrarios a la moral y honestidad profesional.<br /> ARTICULO 11. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de<br /> la atención a los animales, de tal suerte que su mayor campo de acción,<br /> está constituido por los animales, sus poblaciones, sus productos y la<br /> empresa pecuaria.<br /> ARTICULO 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al<br /> hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener<br /> la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica<br /> para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es<br /> poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su<br /> injusta o inútil aniquilación.<br /> ARTICULO 13. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, dedicarán el tiempo necesario al animal o animales, con el<br /> propósito de hacer una evaluación completa de su estado de salud o<br /> determinar condiciones técnicas de producción en cada caso, para poder así<br /> indicar los exámenes complementarios indispensables para precisar el<br /> diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros<br /> zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal.<br /> ARTICULO 14. Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no<br /> exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni<br /> someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o<br /> prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como<br /> objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar<br /> social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la<br /> moral y honestidad profesionales debidas.<br /> ARTICULO 15. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, deberán ser conscientes de que la base y material<br /> primordial sobre el cual desempeñan su función, es el animal, sus<br /> poblaciones, el material genético; por lo que todas las actividades que<br /> ejerzan sobre éstos: producción, transformación, comercialización, salud,<br /> docencia, investigación y administración deben estar enmarcadas dentro de<br /> un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la<br /> naturaleza.<br /> ARTICULO 16. El medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos,<br /> terapéuticos y procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y<br /> reconocidos, de acuerdo con la, ley.<br /> ARTICULO 17. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y<br /> zootecnistas, solamente utilizarán los métodos o medicamentos a su<br /> disposición, mientras exista posibilidad de prevenir enfermedades,<br /> disminuir síntomas o curar a los animales.<br /> ARTICULO 18. Los profesionales objeto de la presente ley, están obligados a<br /> notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades<br /> transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a<br /> contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias.<br /> ARTICULO 19. La cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo<br /> para privarlo de asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias<br /> permitirán al profesional aplicar la eutanasia.<br /> PARAGRAFO 1o. Igual procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en<br /> caso de enfermedades zoonoticas, que comprometan la salud pública o<br /> constituyan fuente de propagación de enfermedades transmisibles o exóticas<br /> para los animales.<br /> PARAGRAFO 2o. Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá<br /> realizarse con la voluntad y previa autorización del usuario de los<br /> servicios o responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina<br /> veterinaria como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en<br /> cuyo caso será obligatoria. El método aplicado deberá ser<br /> farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro.<br /> ARTICULO 20. Los profesionales de las ciencias animales mantendrán su<br /> presentación personal, así como su consultorio, clínica, hospital y área de<br /> trabajo, con decoro, dignidad, respeto e higiene llenando los requisitos de<br /> ley para el funcionamiento y exhibiendo en lugar visible el título que<br /> ostenta, el registro y matrícula profesional que los acredite para el<br /> ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrecen, conforme<br /> con la ley.<br /> CAPITULO 2.<br /> DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS ANIMALES CON LOS<br /> USUARIOS DE LOS SERVICIOS<br /> ARTICULO 21. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y<br /> zootecnistas y los zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el<br /> usuario para solicitar sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.<br /> ARTICULO 22. Serán los responsables del animal o los usuarios de los<br /> servicios, las personas naturales o jurídicas que figuren con tal carácter<br /> en la historia clínica, registro, fichas técnicas o archivo del profesional<br /> respectivo.<br /> ARTICULO 23. El médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista,<br /> no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales,<br /> inmediatas o tardías adversas producidas por efectos del tratamiento,<br /> medicamento o procedimiento quirúrgico, mientras éstos hayan sido aplicados<br /> correctsamente. Frente a tales eventos, la responsabilidad no irá más allá<br /> el riesgo previsto.<br /> ARTICULO 24. Se establece relación entre el profesional y el responsable<br /> del animal o usuario de los servicios en los siguientes casos:<br /> a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;<br /> b) Por atención en caso de urgencias;<br /> c) Por solicitud de servicios de terceras personas;<br /> d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.<br /> ARTICULO 25. Los profesionales de las ciencias animales deberán atender<br /> todo servicio solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una<br /> consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes<br /> motivos:<br /> a) Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia;<br /> b) Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluya<br /> la suya;<br /> c) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal, rehúse<br /> cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas;<br /> d) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga<br /> cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos<br /> a su atención;<br /> e) Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus<br /> servicios.<br /> ARTICULO 26. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no<br /> intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del<br /> usuario o persona responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso<br /> exija una intervención inmediata.<br /> ARTICULO 27. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista<br /> están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de<br /> tratamiento, los riesgos y/o efectos adversos que genera su aplicación, así<br /> como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso.<br /> ARTICULO 28. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista<br /> quedarán exonerados de no informar los riesgos y posibilidades de<br /> tratamiento médico o quirúrgico, en los siguientes casos:<br /> a) Por ausencia del dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará<br /> constancia en la historia clínica;<br /> b) Cuando la reacción al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada,<br /> de tal suerte que pueda catalogarse como individual u orgánica;<br /> c) En casos de urgencia.<br /> ARTICULO 29. Los profesionales regidos por la presente ley que presten<br /> servicios en procesos de producción, transformación y comercialización<br /> notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de<br /> los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y<br /> aplicados en forma correcta.<br /> ARTICULO 30. La frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por<br /> el curso o evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la<br /> respuesta a los tratamientos.<br /> CAPITULO 3.<br /> DE LA RELACIÓN ENTRE LOS COLEGAS<br /> ARTICULO 31. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el<br /> fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra<br /> la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones<br /> efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de<br /> los colegas, sin las suficientes bases científicas.<br /> Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar<br /> el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de<br /> manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o<br /> profesionalmente.<br /> PARAGRAFO. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio<br /> o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la<br /> discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en<br /> el respeto y dignidad humana.<br /> ARTICULO 32. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los<br /> profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el<br /> seno de las Asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en<br /> la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a<br /> conocimiento del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia<br /> de Colombia para su dilucidación y definición.<br /> ARTICULO 33. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, se concretarán exclusivamente a la atención de su<br /> especialidad, cuando se trate de un paciente o actividad técnica remitidas,<br /> según sea el caso.<br /> ARTICULO 34. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, no podrán intervenir en un tratamiento, consulta o<br /> recomendación técnica ya iniciada, sin previa comprobación de que el<br /> usuario del servicio o responsable del animal, ha informado de la<br /> sustitución al anterior colega, o bajo el conocimiento de que el<br /> profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con éste<br /> o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.<br /> ARTICULO 35. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la<br /> colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y<br /> experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda<br /> contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la<br /> unidad productiva o empresa que esté asesorando.<br /> Así mismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea<br /> solicitada.<br /> ARTICULO 36. Comete grave infracción a la ética, el profesional que trate<br /> en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique<br /> cualquier acto de competencia.<br /> CAPITULO 4.<br /> DEL PERSONAL AUXILIAR<br /> ARTICULO 37. Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener<br /> trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora<br /> directa o indirectamente en el ejercicio de las profesiones.<br /> ARTICULO 38. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista deben supervisar la labor del personal auxiliar que les<br /> colabora, con el fin de que no intervengan en prescripciones y otros<br /> procedimientos para los cuales no tengan la idoneidad requerida.<br /> ARTICULO 39. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el<br /> cumplimiento de los preceptos éticos, legales, reserva profesional y<br /> prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal.<br /> ARTICULO 40. Los profesionales no deben contratar como colaboradores o<br /> auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su<br /> obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.<br /> CAPITULO 5.<br /> DEL PAPEL DE LOS PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS<br /> ARTICULO 41. El médico veterinario y el médico veterinario zootecnista,<br /> tienen la obligación de actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal<br /> caso, deben estar a disposición de las autoridades competentes para la<br /> atención de situaciones de amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes<br /> naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.<br /> ARTICULO 42. Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su<br /> vinculación a una institución pública o privada, para promover sus<br /> servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y<br /> rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y<br /> el correcto ejercicio.<br /> ARTICULO 43. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada<br /> precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los<br /> preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la<br /> respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían<br /> su conducta.<br /> ARTICULO 44. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional<br /> individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos<br /> preceptos éticos contemplados en esta ley.<br /> ARTICULO 45. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada,<br /> mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y<br /> cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.<br /> ARTICULO 46. Los profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse<br /> para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como<br /> un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la<br /> posibilidad de eximirse de aceptar dicho peritazgo.<br /> ARTICULO 47. Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los<br /> médicos veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación<br /> sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades<br /> transmisibles, de impacto social y económico. Así como denunciar ante las<br /> autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de<br /> enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento.<br /> CAPITULO 6.<br /> DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS ANIMALES EN LA<br /> PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA<br /> ARTICULO 48. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en<br /> nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al<br /> ejercicio de estas profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los<br /> programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de<br /> los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna silvestre y del<br /> medio ambiente dentro de un manejo técnico y racional.<br /> ARTICULO 49. Los profesionales de las ciencias animales son responsables de<br /> sus acciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los<br /> recursos del medio ambiente y la biodiversidad.<br /> ARTICULO 50. Es obligación moral y ética del médico veterinario, del médico<br /> veterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional,<br /> promover y actuar prioritariamente en función del manejo racional de los<br /> factores ambientales, la aplicación estricta de su legislación, la defensa<br /> de poblaciones de animales silvestres y la conservación de los ecosistemas<br /> animales.<br /> ARTICULO 51. Los profesionales de las ciencias animales al participar en el<br /> desarrollo de estudios relacionados con la conservación de ecosistemas<br /> animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y<br /> prácticas sostenibles de producción animal, frente a la biotecnología de<br /> avanzada, aplicarán siempre criterios bioéticos de calidad.<br /> ARTICULO 52. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, propenderán por la conservación de la biodiversidad y la<br /> favorabilidad ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así<br /> sean directas o indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena<br /> otros ecosistemas.<br /> CAPITULO 7.<br /> DE LA RELACIÓN DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA<br /> Y<br /> EL ZOOTECNISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES<br /> ARTICULO 53. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o<br /> formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o<br /> de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el<br /> desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.<br /> ARTICULO 54. Todos los profesionales de las ciencias animales deberán<br /> cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y<br /> reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a<br /> cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.<br /> ARTICULO 55. Las asociaciones de profesionales de las ciencias animales,<br /> tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus<br /> asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del<br /> intercambio tecnicocientífico para mejorar la calidad de servicio, el<br /> engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo<br /> establecido en esta norma.<br /> TITULO III.<br /> PRACTICA PROFESIONAL<br /> CAPITULO 1.<br /> DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS<br /> CONDUCTAS<br /> ARTICULO 56. Entiéndese por secreto profesional aquello que no es ético ni<br /> lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique<br /> a las demás personas.<br /> ARTICULO 57. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo<br /> aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto,<br /> escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en<br /> las disposiciones legales.<br /> ARTICULO 58. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre<br /> situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo,<br /> cuando se trate de solicitudes judiciales; formulación de peritazgos;<br /> expedición de certificados sanitarios, en los casos de prevención de<br /> enfermedades transmisibles, de zoonosis de notificación obligatoria u otros<br /> riesgos para la salud pública.<br /> ARTICULO 59. Los profesionales de las ciencias animales, transmitirán al<br /> personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes<br /> de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que éstos<br /> hagan.<br /> ARTICULO 60. La prescripción médica será de exclusividad del médico<br /> veterinario y del médico veterinario zootecnista y las recomendaciones<br /> zootécnicas del médico veterinario zootecnista y del zootecnista. En<br /> cualquier caso se harán por escrito, en formato especial y de conformidad a<br /> las normas vigentes.<br /> ARTICULO 61. La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito<br /> de las condiciones de salud del animal objeto de atención.<br /> Los registros son la relación de los comportamientos de salud y producción<br /> de una población animal expresada individualmente.<br /> Esta información es privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida<br /> por terceros previa autorización de los propietarios del animal y en los<br /> casos previstos por la ley.<br /> CAPITULO 2.<br /> DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICINA VETERINARIA,<br /> MEDICINA<br /> VETERINARIA Y ZOOTECNIA Y DE ZOOTECNIA<br /> ARTICULO 62. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario,<br /> médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere:<br /> a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución<br /> legalmente reconocida;<br /> b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula<br /> que lo habilite para el ejercicio en el país, y<br /> c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales<br /> sobre la materia.<br /> PARAGRAFO 1o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de<br /> Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la<br /> matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la<br /> ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos<br /> que considere, la relación completa de los profesionales registrados y<br /> matriculados.<br /> PARAGRAFO 2o. El Consejo publicará cada año un listado de las personas que<br /> hayan obtenido el título profesional correspondiente y se encuentren<br /> habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea<br /> distribuida ampliamente a los usuarios de la información. En todo caso,<br /> dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la<br /> constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de<br /> medios de comunicación electrónicos. Establézcase la anterior obligación<br /> como una de las facultades del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria<br /> y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de las asignadas en la Ley 073 de<br /> 1985.<br /> ARTICULO 63. Quienes ejerzan estas profesiones en Colombia deberán<br /> acreditarse con la presentación del registro y la matrícula profesional en<br /> todos los actos inherentes a su profesión.<br /> ARTICULO 64. El registro y la matrícula profesional vigente habilitan al<br /> médico veterinario zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para<br /> ejercer en todo el territorio de la República, con las limitaciones<br /> establecidas en la Constitución y en la ley.<br /> ARTICULO 65. Los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en<br /> medicina veterinaria y en zootecnia, graduados en universidad extranjera<br /> que aspiren a ejercer la profesión en el país, deberán homologar su título<br /> de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia,<br /> obtener el registro profesional y la matrícula correspondiente.<br /> ARTICULO 66. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin<br /> estar registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar<br /> documentos alterados para el trámite del registro y de la matrícula<br /> profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del<br /> título profesional.<br /> CAPITULO 3.<br /> DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL<br /> ARTICULO 67. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas,<br /> avisos y membretes podrán incluir la siguiente información:<br /> a) El nombre completo del profesional;<br /> b) La profesión y la especialidad que legalmente ostenta;<br /> c) El nombre de la Institución que le confirió el título profesional;<br /> d) El número del registro y la matrícula profesional;<br /> e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.<br /> PARAGRAFO. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos<br /> desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la<br /> correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.<br /> ARTICULO 68. Resulta contrario a la ética, realizar publicidad que no se<br /> ajuste a la realidad del respectivo profesional.<br /> ARTICULO 69. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de<br /> Colombia, a través de las Asociaciones de profesionales miembros,<br /> inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el<br /> propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del<br /> artículo anterior.<br /> ARTICULO 70. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción<br /> de revistas o textos científicos, velarán por que las publicaciones<br /> alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica,<br /> veraz y prudente.<br /> CAPITULO 4.<br /> DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES<br /> ARTICULO 71. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales<br /> un derecho, los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de<br /> conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas<br /> agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.<br /> ARTICULO 72. Los profesionales que laboren con entidades oficiales o<br /> privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o<br /> exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están<br /> relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.<br /> ARTICULO 73. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago<br /> anticipado de los honorarios profesionales.<br /> ARTICULO 74. Los profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán,<br /> aceptarán o darán comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal<br /> de insumos o tecnologías.<br /> ARTICULO 75. Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin<br /> cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.<br /> CAPITULO 5.<br /> DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOS Y PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL<br /> ARTICULO 76. Los profesionales sujetos a esta norma dedicados a la<br /> investigación, son responsables de los temas de estudio del método y los<br /> materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y<br /> resultados, así como de su divulgación y prevención para una su correcta<br /> utilización.<br /> ARTICULO 77. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter<br /> científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que<br /> limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses que ocasionen<br /> distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.<br /> ARTICULO 78. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o<br /> publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con<br /> las normas sobre Derechos de Autor.<br /> ARTICULO 79. Los profesionales no auspiciarán publicación de artículos que<br /> no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente<br /> comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error bien sea por<br /> su contenido o por el título de los mismos.<br /> ARTICULO 80. En la publicación de trabajos científicos, el profesional no<br /> debe valerse de su posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus<br /> subalternos.<br /> ARTICULO 81. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por<br /> un profesional, de las ciencias animales, éste respetará las normas sobre<br /> Derechos de Autor para su creador.<br /> ARTICULO 82. Todo profesional de las ciencias animales tiene derechos de<br /> propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o<br /> en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones<br /> sobre Derechos de Autor.<br /> CAPITULO 6.<br /> DEL USO DE ANIMALES PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN<br /> ARTICULO 83. El Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el<br /> Zootecnista, están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales<br /> que sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la<br /> recreación que se encuentren contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás<br /> disposiciones aplicables sobre protección de animales, su incumplimiento se<br /> constituye en falta a la ética.<br /> CAPITULO 7.<br /> DE LOS PROFESIONALES DEDICADOS A LA DOCENCIA<br /> ARTICULO 84. Los profesionales de las ciencias animales que desempeñen<br /> funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación,<br /> condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan<br /> contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso<br /> social.<br /> ARTICULO 85. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus<br /> conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses<br /> personales y egoístas.<br /> PARAGRAFO. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de<br /> proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o<br /> sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.<br /> ARTICULO 86. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva<br /> institución docente, para el ejercicio de la docencia será menester reunir<br /> las siguientes cualidades:<br /> a) Además de idóneo, debe estar capacitado para comunicar conocimientos y<br /> experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de<br /> servicio en sus alumnos;<br /> b) Estar preparado y actualizado en la materia, acorde con las necesidades<br /> y desarrollos del país;<br /> c) Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la<br /> autocrítica en sus alumnos;<br /> d) Formar profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para<br /> la toma de decisiones que exige el desarrollo del país;<br /> e) Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial,<br /> empresarial y de solidaridad de los futuros egresados.<br /> ARTICULO 87. Los docentes están en la obligación de tener contacto<br /> permanente con el sector productivo con las empresas o instituciones<br /> dedicadas a la investigación y con los demás sectores nacionales vinculados<br /> al ramo, con el propósito de dar a la enseñanza un enfoque acorde a las<br /> necesidades del país.<br /> ARTICULO 88. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los<br /> planes curriculares de la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria<br /> y zootecnia y de la zootecnia.<br /> CAPITULO 8.<br /> DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA<br /> FRENTE A LOS INSUMOS<br /> ARTICULO 89. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y<br /> el zootecnista, deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca<br /> sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos y cuando sea el<br /> caso, sobre las contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro,<br /> precauciones para el uso y no podrán hacer uso de los resultados de<br /> investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que<br /> no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros<br /> productos de competencia y no podrán garantizar mejores rendimientos o<br /> beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados de las pruebas<br /> experimentales definitivas en su respectivo contexto de aplicación.<br /> ARTICULO 90. Es responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar,<br /> desarrollar, producir, comercializar y aplicar medicamentos con<br /> microorganismos vivos o atenuados, sustancias activas biodegradables sin<br /> efectos verticales u horizontales intra especie, o riesgos para la salud<br /> pública, veterinaria o medio ambiente, debidamente autorizados por la<br /> autoridad competente.<br /> ARTICULO 91. Corresponde a los profesionales mantener criterios<br /> actualizados frente a los sistemas de procesos de producción,<br /> transformación y comercialización de alimentos y desarrollo de producción<br /> sostenible, mediante el uso de tecnologías limpias que causen efectos<br /> negativos a quien demande servicios o consuma productos o subproductos de<br /> origen animal.<br /> ARTICULO 92. Es inherente al campo de la ética profesional el estudio,<br /> desarrollo, aplicación y resultados de las prácticas de manipulación<br /> genética, seguridad sanitaria nacional, prescripción y formulación de<br /> sustancias tóxicas de insumos acumulativos en la cadena alimentaria que<br /> evidencie riesgo en la salud humana, animal y ambiental.<br /> ARTICULO 93. Corresponde al Tribunal Nacional de Etica Profesional,<br /> reglamentar dicha competencia.<br /> ARTICULO 94. Los profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento<br /> de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño<br /> profesional con destino a la naturaleza y a la sociedad.<br /> ARTICULO 95. Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar,<br /> suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y<br /> medicamentos que no hayan sido aprobados por las autoridades y entidades<br /> competentes.<br /> TITULO IV.<br /> ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO 1.<br /> DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES<br /> ARTICULO 96. Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y<br /> de Zootecnia de Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales<br /> del orden nacional legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de<br /> esta ley.<br /> ARTICULO 97. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas<br /> de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen<br /> disciplinario aquí determinado.<br /> PARAGRAFO. La transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la<br /> sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.<br /> ARTICULO 98. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de<br /> enseñanza, organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios<br /> del sector e instituciones públicas y privadas relacionadas con la<br /> competencia de los profesionales sujetos a esta norma.<br /> CAPITULO 2.<br /> DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES<br /> ARTICULO 99. Créase el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina<br /> Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en<br /> la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e<br /> instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los<br /> profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con<br /> ocasión de su ejercicio profesional.<br /> ARTICULO 100. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de<br /> Zootecnia de Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia<br /> de ética y establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las<br /> asignadas en la Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento<br /> del Tribunal Nacional de Etica Profesional de estas disciplinas.<br /> PARAGRAFO. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de<br /> Zootecnia de Colombia para dictar el reglamento interno del Tribunal<br /> Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina<br /> Veterinaria y de Zootecnia.<br /> ARTICULO 101. El Tribunal Nacional de Etica Profesional estará integrado<br /> por catorce (14) miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de<br /> las profesiones sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo<br /> Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas<br /> cuyo número de postulados en cada caso será de tres con sus respectivos<br /> suplentes y uno de estos deberá ejercer profesionalmente en una de las<br /> regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, presentadas así:<br /> Una por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas.<br /> Una por la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios.<br /> Una por la Asociación Nacional de Zootecnistas.<br /> Una por la Asociación Nacional de Facultades o Programas de Medicina<br /> Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia.<br /> Una por las Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre.<br /> Una por las Asociaciones de especialistas.<br /> Una por los usuarios de los servicios o productores.<br /> PARAGRAFO 1o. Las anteriores instituciones tendrán que contar con las<br /> autorizaciones legales correspondientes para su funcionamiento y contarán<br /> además con certificado de constitución y representación legal, para tener<br /> la facultad de postular a que se refiere el artículo anterior.<br /> PARAGRAFO 2o. Entre los catorce (14) miembros escogidos deberá haber<br /> representación de cada una de las profesiones y dos de ellos deberán<br /> corresponder a aquellos que ejerzan su profesión en las regiones fuera de<br /> la sede del Tribunal Nacional, en lo posible.<br /> PARAGRAFO 3o. Las listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de<br /> Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de<br /> entrar en funcionamiento por primera vez el Tribunal Nacional de Etica<br /> Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y<br /> Zootecnia o del vencimiento del período de los miembros de este a las<br /> instituciones postulantes de acuerdo con la presente ley. En caso de que<br /> transcurridos cuatro (4) meses, luego de la solicitud de dichas listas, sin<br /> que sean remitidas por cualesquiera de tales instituciones se procederá a<br /> la elección de todos los miembros de las listas presentadas.<br /> ARTICULO 102. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Profesional,<br /> se requiere:<br /> a) Ser colombiano de nacimiento;<br /> b) Ostentar título profesional en cualquiera de las profesiones,<br /> debidamente otorgado, poseer registro y matrícula profesional vigente;<br /> c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;<br /> d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años,<br /> o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente<br /> reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años;<br /> e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su<br /> profesión.<br /> PARAGRAFO. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a<br /> la Hoja de Vida de los candidatos de las listas presentadas y sujetos de<br /> comprobación.<br /> ARTICULO 103. Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Profesional serán<br /> nombrados para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y<br /> tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Profesional de Medicina<br /> Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.<br /> ARTICULO 104. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de<br /> Colombia podrá establecer tribunales regionales de ética en el territorio<br /> nacional, si las circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad<br /> presupuestal, su composición y funciones se regirán por la presente ley, en<br /> lo que sea pertinente.<br /> ARTICULO 105. Tanto el Tribunal Nacional de Etica Profesional, como los<br /> Tribunales Regionales de Etica, en ejercicio de las atribuciones que les<br /> confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus<br /> integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de<br /> funcionarios públicos.<br /> ARTICULO 106. De cada una de las sesiones del correspondiente Tribunal se<br /> dejará, por parte de la secretaría, constancia en actas que se incorporarán<br /> al informativo y que serán, suscritas por el Presidente del Tribunal y el<br /> Secretario.<br /> PARAGRAFO. Si en dichas reuniones intervienen otros profesionales, como<br /> investigados, los mismos suscribirán las actas respectivas.<br /> CAPITULO 3.<br /> DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL<br /> ARTICULO 107. La acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada<br /> de oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del<br /> Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley o por queja<br /> formulada por persona natural jurídica pública o privada.<br /> En todos los casos deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto<br /> u omisión presuntamente contrario a esta ley.<br /> ARTICULO 108. Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o<br /> recibida la queja correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo<br /> designará a uno de sus miembros con el propósito de que adelante las<br /> averiguaciones.<br /> CAPITULO 4.<br /> AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA<br /> ARTICULO 109. AVERIGUACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia<br /> de la iniciación del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la<br /> apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por<br /> finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no<br /> constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al<br /> profesional que en ella haya incurrido.<br /> ARTICULO 110. DURACION DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. La averiguación<br /> preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los<br /> cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o<br /> resolución inhibitoria.<br /> Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta<br /> falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha<br /> identidad, hasta que opere el término de prescripción.<br /> ARTICULO 111. RESOLUCION INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir<br /> investigación formal y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado<br /> que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta<br /> disciplinaria; que el profesional investigado no la ha cometido o que el<br /> proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado,<br /> prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.<br /> Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden<br /> los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio<br /> Público, el usuario o responsable o su apoderado.<br /> CAPITULO 5.<br /> AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL<br /> ARTICULO 112. ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en<br /> la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de<br /> juzgamiento.<br /> ARTICULO 113. De la apertura formal de la investigación se comunicará al<br /> investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea<br /> representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser<br /> escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas<br /> antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.<br /> PARAGRAFO 1o. De la comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no<br /> compadeciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del<br /> Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le<br /> declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien<br /> continuará la actuación.<br /> PARAGRAFO 2o. Cuando el profesional rinda versión libre y en ella haga<br /> imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales<br /> afirmaciones.<br /> PARAGRAFO 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el<br /> término de duración de dos (2) meses, vencido los cuales se dictar<br /> resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación<br /> de cargos.<br /> ARTICULO 114. CALIFICACION. Vencido el término de indagación o antes si la<br /> investigación estuviere completa, el secretario pasará el expediente al<br /> Despacho del Investigador para que en el término de quince (15) días<br /> hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente.<br /> Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si<br /> califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de<br /> cargos.<br /> ARTICULO 115. RESOLUCION DE PRECLUSION O TERMINACION DEFINITIVA DEL<br /> PROCESO. La Sala dictará resolución de preclusión, que tiene carácter<br /> interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha<br /> existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de<br /> falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por<br /> muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.<br /> PARAGRAFO. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.<br /> ARTICULO 116. Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal,<br /> en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación<br /> del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso<br /> podrá ser superior a cinco días hábiles.<br /> ARTICULO 117. Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el<br /> informe de conclusiones, se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las<br /> siguientes decisiones:<br /> a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la<br /> ética, en contra del profesional acusado, conforme a lo establecido en el<br /> artículo 116;<br /> b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la<br /> ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al<br /> profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y<br /> las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para<br /> que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.<br /> PARAGRAFO 1o. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser<br /> asistido por un abogado.<br /> PARAGRAFO 2o. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los<br /> diez ni después de los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha<br /> de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.<br /> ARTICULO 118. Notificación personal de la resolución de formulación de<br /> cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente,<br /> así: se citará por telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su<br /> última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de<br /> la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará<br /> personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa<br /> válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de<br /> oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.<br /> Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso,<br /> la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.<br /> Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su<br /> defensor una copia de la misma.<br /> ARTICULO 119. RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los<br /> recursos de reposición, apelación y de hecho.<br /> Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos no admiten<br /> recurso alguno.<br /> PARAGRAFO. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de<br /> preclusión el Consejo Profesional o Tribunal Nacional de Etica, en cada<br /> caso, la revocan y deciden formular cargos, los investigadores<br /> intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de<br /> primera instancia.<br /> ARTICULO 120. NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán<br /> personalmente al profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria,<br /> la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo.<br /> Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la<br /> notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se<br /> notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal<br /> durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la<br /> Secretaría durante tres (3) días.<br /> Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en<br /> estrados y por conducta concluyente.<br /> Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que<br /> se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario<br /> comisionado.<br /> CAPITULO 6.<br /> JUZGAMIENTO<br /> ARTICULO 121. DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles;<br /> contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de<br /> cargos, para presentar -por escrito- sus descargos y solicitar la práctica<br /> de las pruebas adicionales que estime necesarias.<br /> Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte<br /> (20) días hábiles.<br /> ARTICULO 122. TERMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las<br /> pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de<br /> quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y la Sala, de<br /> otros quince para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.<br /> ARTICULO 123. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo<br /> deberá, dentro de un término no superior a quince días hábiles,<br /> pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las<br /> siguientes decisiones:<br /> a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se<br /> encuentra presente arte una cualquiera de las causales eximentes de la<br /> responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal;<br /> b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.<br /> ARTICULO 124. Los términos de que trata el presente capítulo podrán<br /> prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente<br /> concedido.<br /> ARTICULO 125. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su<br /> orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código<br /> Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuarto<br /> no sean incompatibles con las aquí previstas.<br /> CAPITULO 7.<br /> SEGUNDA INSTANCIA<br /> ARTICULO 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Etica<br /> Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el<br /> de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y<br /> Zootecnia de Colombia.<br /> Contra las decisiones del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden<br /> los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para<br /> ante el Tribunal Nacional.<br /> De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> ARTICULO 127. TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica<br /> Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia<br /> de Colombia según sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente<br /> dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que<br /> entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros<br /> quince (15) para decidir.<br /> ARTICULO 128. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos<br /> oscuros o dudosos, el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el<br /> Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según<br /> sea el caso, podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar<br /> en el término de treinta (30) días hábiles.<br /> CAPITULO 8.<br /> ACTUACIÓN PROCESAL<br /> ARTICULO 129. PRESCRIPCION. La acción ético-disciplinaria prescribe en<br /> cinco (5) años, contados desde el día en el que se cometió la última acción<br /> u misión constitutiva de falta.<br /> La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se<br /> contará nuevamente desde el día de la interrupción, pero el término de<br /> prescripción se reducirá a dos (2) años.<br /> La sanción prescribe en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la<br /> providencia que la imponga.<br /> ARTICULO 130. AUTONOMIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción ético-<br /> disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o<br /> contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones<br /> adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades por infracción a<br /> otros ordenamientos jurídicos<br /> ARTICULO 131. Si en concepto del Tribunal existe mérito suficiente para<br /> determinar la presunta violación de normas de carácter penal, civil o<br /> administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso<br /> disciplinario, el Tribunal correspondiente comunicará lo pertinente a las<br /> autoridades respectivas.<br /> ARTICULO 132. RESERVA DEL PROCESO ETICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético<br /> disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el<br /> implicado y su defensor.<br /> Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas<br /> sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o<br /> sean requeridas por autoridad competente.<br /> CAPITULO 9.<br /> DE LAS SANCIONES<br /> ARTICULO 133. Contra las faltas a la Etica Profesional, valoradas de<br /> acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las<br /> siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación verbal;<br /> b) Amonestación escrita;<br /> c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis meses;<br /> d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco años.<br /> ARTICULO 134. Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional<br /> solamente podrán imponerse por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.<br /> ARTICULO 135. PUBLICACION. Las sanciones consistentes en censura pública,<br /> suspensión y exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en<br /> lugares visibles del Tribunal Nacional de Etica Profesional, divisiones e<br /> institutos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías<br /> Departamentales y Distritales de Salud, de las Organizaciones mencionadas<br /> en el artículo 101 de esta norma.<br /> Así mismo, incluida la censura privada se anotarán en el registro<br /> profesional nacional que llevará el Consejo Profesional de Medicina<br /> Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el Tribunal Nacional de Etica<br /> Profesional.<br /> Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Tribunal<br /> Regional la comunicará a las Entidades a que se refiere el inciso anterior.<br /> Si la sanción la impone el Tribunal Nacional de Etica Profesional, en única<br /> instancia, se dará cumplimiento al inciso anterior.<br /> CAPITULO 10.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 136. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de<br /> Colombia estudiará el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el<br /> Tribunal Nacional de Etica Profesional y asignará anualmente los recursos<br /> para el funcionamiento de éste y de las Seccionales que se llegaren a<br /> conformar, con fondos provenientes de los derechos pagados por la<br /> expedición de los registros y matrículas profesionales.<br /> ARTICULO 137. La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Rodrigo Villalba Mosquera.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Germán Alberto Bula Escobar.<br /> El Ministro de Salud (E),<br /> Mauricio Bustamante García.