Ley 577 De 2000
(marzo 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.924, DE 06 DE MARZO DE 2000. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú",
suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima
el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a
la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú, en adelante denominados "las Partes".
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre ambos países;
TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de
cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la
República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979;
CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y
científico en beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al
desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de
cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el
avance económico y social de sus respectivos países;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación
técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y
ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de
conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias
de desarrollo económico y social.
Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y
entidades de los sectores público y privado, de las universidades e
instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no
gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de
cooperación.
Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos
complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de
interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO II. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.
Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse,
con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de
trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como
cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones
operativas y financieras de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los
Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las
recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.
ARTICULO III. El financiamiento de los proyectos y actividades que se
desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio,
mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de
pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal
serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje,
alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.
Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente cualquier otra
forma de financiamiento; así mismo, podrán promover y solicitar, de manera
conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento
de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de
instituciones de terceros países.
ARTICULO IV. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores
universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y
capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de
investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen
los centros de investigación con el sector productivo;
d) Intercambio de información científica y tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios
intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos;
j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTICULO V. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento
de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de
lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán
una Comisión Mixta Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas
Partes.
Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones:
a) Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y
científica;
b) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
d) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación
Técnica y Científica, y
e) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio
y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.
ARTICULO VI. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en
Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones
establecidas en el artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación
Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la
vía diplomática.
Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa
Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta
sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán
acordadas por la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las
Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra,
proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido
análisis y, en su caso, aprobación. Así mismo, las Partes podrán convocar
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII. Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las
técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación
bilateral a que se refiere el artículo IV, contribuyan al desarrollo
económico y social de sus respectivos países.
En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las
Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su
difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta
por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre
propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones
nacionales.
ARTICULO VIII. Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada,
permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones
nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de
las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes.
Asimismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año
de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociado y aquellos
otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del artículo VI, las
Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a
los expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que
ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en
lo relativo a la ejecución de los Convenios Complementarios o Convenios
sobre Proyectos específicos que se contemplan en el artículo I, párrafo
tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un
vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes de cada país.
Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto
del menaje personal como personal como del vehículo de uso privado, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.
De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto
siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de
antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para
que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en
ejecución.
ARTICULO IX. Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y
fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se
utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación
nacional.
ARTICULO X. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción
de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de
la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para
tal efecto han sido cumplidos.
ARTICULO XI. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años,
renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las
Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no
menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.
Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya
terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos
o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.
La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de
los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán
hasta su culminación.
ARTICULO XII. Las Partes podrán acordar modificaciones al presente
Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de
Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos
constitucionales, han sido cumplidos.
ARTICULO XIII. Toda discrepancia que surja en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por
medio de consultas entre las Partes Contratantes, las cuales serán
resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.
ARTICULO XIV. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6)
meses a partir del momento en que la otra Parte haya recibido la respectiva
notificación por la vía diplomática.
ARTICULO XV. En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada
una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito
de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida
durante su ejecución.
En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.
Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Colombia:
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
Por el Gobierno del Perú:
El Ministro de Relaciones Exteriores,
EDUARDO FERRERO COSTA.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República
de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,
Jefe Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de mayo de 1998
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y la República del Perú",
suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre
la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce
(12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.