Ley 578 De 2000
(marzo 14)
DIARIO OFICIAL NO. 43.934, DE 15 DE MARZO DE 2000. PAG. 56
por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares
y de policía nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las
normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación
de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de
aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y
ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación
para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal
de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera
profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la
estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2°. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas
en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar,
modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89,
1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95,
262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la
materia.
Artículo 3°. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión
especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5)
Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de
estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos
definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de
redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la
Nación o su delegado.
Parágrafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas
facultades no serán considerados códigos.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.