Ley 578 De 2000

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LEY 578 DE 2000<br /> (marzo 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.934, DE 15 DE MARZO DE 2000. PAG. 56<br /> por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades<br /> extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares<br /> y de policía nacional.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la<br /> Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas<br /> facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las<br /> normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación<br /> de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de<br /> aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las<br /> Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o<br /> estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y<br /> ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación<br /> para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal<br /> de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera<br /> profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del<br /> personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la<br /> estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía<br /> Nacional y se dictan otras disposiciones.<br /> Artículo 2°. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas<br /> en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar,<br /> modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89,<br /> 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95,<br /> 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la<br /> materia.<br /> Artículo 3°. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión<br /> especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5)<br /> Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de<br /> estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos<br /> definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de<br /> redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la<br /> Nación o su delegado.<br /> Parágrafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas<br /> facultades no serán considerados códigos.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.