Ley 579 De 2000
(mayo 8)
DIARIO OFICIAL NO. 44.003, DE 13 DE MAYO DE 2000. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una
Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta
y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la
República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión
interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno
(31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA
DE COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN
INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL
Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, teniendo en
consideración su interés común en mantener la población de atunes de aletas
amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones
atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante
se han convertido en materia de interés común, y deseosos de cooperar en la
compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el
mantenimiento de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un
continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en concertar
una convención para estos fines y con este objeto han nombrado los
siguientes Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos de América:
James E. Webb, Secretario Interino de Estado
Wilber M. Chapman, Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.
El Presidente del Gobierno de Costa Rica:
Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de Costa
Rica.
Jorge Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo
canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en debida
forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una
Comisión mixta que se denominará Comisión Interamericana del Atún Tropical,
que en adelante se llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los
objetivos de esta Convención. La Comisión estará integrada de secciones
nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por
los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.
2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas
Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con
las recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos,
siempre que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto
relacionado con las finalidades de esta Convención.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y pagará los
gastos en que incurra su respectiva sección.
Los gastos conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las
Altas Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y proporción
que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes Contratantes. La
proporción de gastos conjuntos que pagará cada una de las Altas Partes
Contratantes se relacionará con la proporción de la pesca total procedente
de las pesquerías que abarque esta Convención y que utilice cada una de las
Altas Partes Contratantes.
4. Tanto el plan general de actividades anuales como el presupuesto de
gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión y se someterán a la
aprobación de las Altas Partes Contratantes.
5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más convenientes para su
sede.
6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo
solicite una u otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la
primera sesión se fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.
7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas
secciones nacionales, un presidente y un secretario. El presidente y el
secretario desempeñarán sus cargos por el término de un año. En los años
subsiguientes, la elección del presidente y del secretario, del seno de las
secciones nacionales, se efectuará de modo que el presidente y el
secretario sean de distinta nacionalidad y de manera que alternadamente se
proporcione a cada una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de
estar representada en estos cargos.
8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los
acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones de la Comisión
tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos.
9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus
sesiones y, según lo requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.
10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño
de sus funciones y obligaciones.
11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité
consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas
bien versadas en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de
los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas
de la Comisión.
12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional
podrá también celebrar audiencias públicas en su propio país.
13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un
técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser
retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instrucciones de la
Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se
encargará de:
a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión;
b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la
Comisión;
c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;
d) nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás empleados
necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión;
e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad
con el inciso 16 de este artículo;
f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y
personas cuya cooperación se haya concertado;
g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la
Comisión;
h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.
14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los
miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso
de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las
actas, documentos oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en
ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discreción
del Secretario, se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas.
15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de
cualesquiera documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la
Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para
proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las
operaciones de pesca y de las operaciones de cada una de las empresas.
16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá
solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las
entidades oficiales de las Altas Partes contratantes, los de cualquier
institución u organización internacional, pública o privada, o los de
cualquier particular.
ARTÍCULO II. La Comisión desempeñará las funciones y obligaciones
siguientes:
1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y
ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos
(Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales
de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que
generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la
sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y
así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del
hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas
estas pesquerías.
2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes
y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces
que abarca esta Convención.
3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de
mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta
Convención.
4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar
como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes
Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los
incisos 1, 2 y 3 de este artículo.
5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la
acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de
mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de
abundancia que permita la pesca máxima constante.
6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a
las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a
la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones
o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.
7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus
investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio
de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de
otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los
nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta
Convención.
ARTÍCULO III. Las Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las
leyes que sean necesarias para lograr las finalidades de esta Convención.
ARTÍCULO IV. Nada de lo estipulado en esta Convención se interpretará como
modificación de ningún tratado o convención existente referente a las
pesquerías del Pacífico Oriental anteriormente suscrito por una de las
Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante
para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con
estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta
Convención.
ARTÍCULO V.
1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se
canjearán en Washington a la mayor brevedad posible.
2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de
ratificaciones.
3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca
que abarca esta Convención y que desee adherirse a ella, dirigirá una
comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al
recibir el consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal
adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados
Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la
fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América
transmitirá una copia certificada de la Convención a cada uno de los
gobiernos que desee adherirse a ella. Cada uno de los gobiernos adherentes
tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta
Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales.
4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de
la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas
Partes Contratantes podrá dar aviso de su intención de denunciarla.
Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la
transmita, un año después de ser recibida por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la
Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes
Contratantes restantes.
5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas
Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación
de denuncia que reciba.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la presente
Convención.
HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos
textos de igual autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.
For the United States of America:
Por los Estados Unidos de América:
Firmas ilegibles.
For the Republic of Costa Rica:
Por la República de Costa Rica:
Firmas ilegibles.
I certify that the foregoing is a true copy of the United States depositary
original of the convention between the United States of America and the
Republic of Costa Rica for the establishment of an Interamerican Tropical
Tuna Commission, done at Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the
English and Spanish languages, which original is deposited in the archives
of the Government of the United States of America.
In testimony whereof, I, James A. Baker III, Secretary of State of the
United States of America, have hereunto caused the seal of the department
of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer
of the said department, at the city of Washington, in the District of
Columbia, this first day april, 1992.
Secretary of State
James A. Baker, III
By Authentication Officer,
Annie R. Maddup.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de
Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que reposan en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de octubre de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención entre los Estados Unidos de América y
la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión
Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno
(31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Convención entre los Estados Unidos de América y la
República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión
Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno
(31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.