Ley 579 De 2000

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LEY 579 DE 2000<br /> (mayo 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.003, DE 13 DE MAYO DE 2000. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de<br /> América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una<br /> Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta<br /> y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la<br /> República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión<br /> interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno<br /> (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENCION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA<br /> DE COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN<br /> INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL<br /> Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, teniendo en<br /> consideración su interés común en mantener la población de atunes de aletas<br /> amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones<br /> atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante<br /> se han convertido en materia de interés común, y deseosos de cooperar en la<br /> compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el<br /> mantenimiento de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un<br /> continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en concertar<br /> una convención para estos fines y con este objeto han nombrado los<br /> siguientes Plenipotenciarios:<br /> El Presidente de los Estados Unidos de América:<br /> James E. Webb, Secretario Interino de Estado<br /> Wilber M. Chapman, Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.<br /> El Presidente del Gobierno de Costa Rica:<br /> Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de Costa<br /> Rica.<br /> Jorge Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo<br /> canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en debida<br /> forma, han convenido en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una<br /> Comisión mixta que se denominará Comisión Interamericana del Atún Tropical,<br /> que en adelante se llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los<br /> objetivos de esta Convención. La Comisión estará integrada de secciones<br /> nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por<br /> los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.<br /> 2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas<br /> Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con<br /> las recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos,<br /> siempre que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto<br /> relacionado con las finalidades de esta Convención.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y pagará los<br /> gastos en que incurra su respectiva sección.<br /> Los gastos conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las<br /> Altas Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y proporción<br /> que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes Contratantes. La<br /> proporción de gastos conjuntos que pagará cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes se relacionará con la proporción de la pesca total procedente<br /> de las pesquerías que abarque esta Convención y que utilice cada una de las<br /> Altas Partes Contratantes.<br /> 4. Tanto el plan general de actividades anuales como el presupuesto de<br /> gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión y se someterán a la<br /> aprobación de las Altas Partes Contratantes.<br /> 5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más convenientes para su<br /> sede.<br /> 6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo<br /> solicite una u otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la<br /> primera sesión se fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.<br /> 7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas<br /> secciones nacionales, un presidente y un secretario. El presidente y el<br /> secretario desempeñarán sus cargos por el término de un año. En los años<br /> subsiguientes, la elección del presidente y del secretario, del seno de las<br /> secciones nacionales, se efectuará de modo que el presidente y el<br /> secretario sean de distinta nacionalidad y de manera que alternadamente se<br /> proporcione a cada una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de<br /> estar representada en estos cargos.<br /> 8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los<br /> acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones de la Comisión<br /> tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos.<br /> 9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus<br /> sesiones y, según lo requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.<br /> 10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño<br /> de sus funciones y obligaciones.<br /> 11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité<br /> consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas<br /> bien versadas en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de<br /> los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas<br /> de la Comisión.<br /> 12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional<br /> podrá también celebrar audiencias públicas en su propio país.<br /> 13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un<br /> técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser<br /> retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instrucciones de la<br /> Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se<br /> encargará de:<br /> a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión;<br /> b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la<br /> Comisión;<br /> c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;<br /> d) nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás empleados<br /> necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión;<br /> e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad<br /> con el inciso 16 de este artículo;<br /> f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y<br /> personas cuya cooperación se haya concertado;<br /> g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la<br /> Comisión;<br /> h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.<br /> 14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los<br /> miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso<br /> de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las<br /> actas, documentos oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en<br /> ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discreción<br /> del Secretario, se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas.<br /> 15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de<br /> cualesquiera documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la<br /> Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para<br /> proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las<br /> operaciones de pesca y de las operaciones de cada una de las empresas.<br /> 16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá<br /> solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las<br /> entidades oficiales de las Altas Partes contratantes, los de cualquier<br /> institución u organización internacional, pública o privada, o los de<br /> cualquier particular.<br /> ARTÍCULO II. La Comisión desempeñará las funciones y obligaciones<br /> siguientes:<br /> 1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y<br /> ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos<br /> (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales<br /> de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que<br /> generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la<br /> sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y<br /> así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del<br /> hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas<br /> estas pesquerías.<br /> 2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes<br /> y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces<br /> que abarca esta Convención.<br /> 3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de<br /> mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta<br /> Convención.<br /> 4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar<br /> como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes<br /> Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los<br /> incisos 1, 2 y 3 de este artículo.<br /> 5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la<br /> acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de<br /> mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de<br /> abundancia que permita la pesca máxima constante.<br /> 6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a<br /> las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a<br /> la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones<br /> o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.<br /> 7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus<br /> investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio<br /> de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de<br /> otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los<br /> nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO III. Las Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las<br /> leyes que sean necesarias para lograr las finalidades de esta Convención.<br /> ARTÍCULO IV. Nada de lo estipulado en esta Convención se interpretará como<br /> modificación de ningún tratado o convención existente referente a las<br /> pesquerías del Pacífico Oriental anteriormente suscrito por una de las<br /> Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante<br /> para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con<br /> estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO V.<br /> 1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se<br /> canjearán en Washington a la mayor brevedad posible.<br /> 2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de<br /> ratificaciones.<br /> 3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca<br /> que abarca esta Convención y que desee adherirse a ella, dirigirá una<br /> comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al<br /> recibir el consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal<br /> adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la<br /> fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América<br /> transmitirá una copia certificada de la Convención a cada uno de los<br /> gobiernos que desee adherirse a ella. Cada uno de los gobiernos adherentes<br /> tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta<br /> Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales.<br /> 4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de<br /> la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas<br /> Partes Contratantes podrá dar aviso de su intención de denunciarla.<br /> Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la<br /> transmita, un año después de ser recibida por el Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la<br /> Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes<br /> Contratantes restantes.<br /> 5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas<br /> Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación<br /> de denuncia que reciba.<br /> EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la presente<br /> Convención.<br /> HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos<br /> textos de igual autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.<br /> For the United States of America:<br /> Por los Estados Unidos de América:<br /> Firmas ilegibles.<br /> For the Republic of Costa Rica:<br /> Por la República de Costa Rica:<br /> Firmas ilegibles.<br /> I certify that the foregoing is a true copy of the United States depositary<br /> original of the convention between the United States of America and the<br /> Republic of Costa Rica for the establishment of an Interamerican Tropical<br /> Tuna Commission, done at Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the<br /> English and Spanish languages, which original is deposited in the archives<br /> of the Government of the United States of America.<br /> In testimony whereof, I, James A. Baker III, Secretary of State of the<br /> United States of America, have hereunto caused the seal of the department<br /> of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer<br /> of the said department, at the city of Washington, in the District of<br /> Columbia, this first day april, 1992.<br /> Secretary of State<br /> James A. Baker, III<br /> By Authentication Officer,<br /> Annie R. Maddup.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de<br /> Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún<br /> Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil<br /> novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que reposan en los archivos<br /> de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de octubre de 1992.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención entre los Estados Unidos de América y<br /> la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión<br /> Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno<br /> (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Convención entre los Estados Unidos de América y la<br /> República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión<br /> Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno<br /> (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ARMANDO POMÁRICO RAMOS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.