Ley 580 De 2000
(mayo 15)
DIARIO OFICIAL NO. 44.007, DE 16 DE MAYO DE 2000. PAG. 1
por la cual se exalta los valores, símbolos patrios, manifestaciones
autóctonas culturales de Colombia y se establece el lapso comprendido entre
el 15 de julio y el 15 de agosto de cada año como mes de la patria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Institucionalízase como mes de la patria el período
comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, en el cual se
exaltan los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas
colombianas, en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Créase en cada distrito y municipio el comité de exaltación y
preservación de los valores, símbolos y manifestaciones culturales
autóctonas colombianas, integrado así:
. El Alcalde Distrital o Municipal, o su delegado.
. El Secretario de Educación Distrital o Municipal, o quien haga sus veces,
quien lo coordinará.
. Los Rectores o directores de establecimientos educativos oficiales y
privados debidamente aprobados, establecidos en cada distrito o municipio,
sin exceder en ningún caso el número de cinco, para lo cual se incluirá
como mínimo un representante de cada nivel.
. Los comandantes de Policía y Fuerzas Armadas con sede en el distrito o
municipio.
. Un representante elegido entre las instituciones cívicas, incluidas las
Casas de la Cultura, establecidas en el distrito o municipio.
Artículo 3°. En todos los distritos y municipios el comité de exaltación y
preservación de valores, símbolos, manifestaciones culturales autóctonas
colombianas, y a nivel nacional la Presidencia de la República, el
Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la
Cultura, serán los responsables de la programación, coordinación y
ejecución de todos los eventos que se realicen durante este período.
Artículo 4°. Durante este mes de realizarán y premiarán en todo el
territorio nacional, concursos, talleres, encuentros y conferencias sobre
todas las manifestaciones culturales de nuestro folklore. Entre ellos la
danza, música, poesía, cuento, ensayos literarios, expresiones étnicas
ancestrales y modernas, baile, trajes típicos, pintura, teatro, repentismo,
escultura, composición e interpretación y todo lo que de alguna manera
represente nuestra indentidad cultural.
Parágrafo. En las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, se
estimularán sus interpretaciones, respetando el dialecto o lengua nativa.
Artículo 5°. Se promoverán y premiarán concursos y trabajos de
investigación relacionados con nuestros legítimos símbolos patrios, la
Constitución Política, historia cultural y democrática, historia patria y
actualidad colombiana.
Parágrafo. Estos trabajos serán impulsados y promovidos en las escuelas,
colegios y universidades, durante el transcurso del año lectivo.
Artículo 6°. Se realizarán y premiarán en todo el país exposiciones y
conferencias sobre nuestra ecología, recursos naturales, reservas marítimas
y fluviales, productos agrícolas e industriales, artesanías y riquezas
arqueológicas.
Artículo 7°. Se exaltará y promoverá el conocimiento de aquellos valores y
personas que se han destacado en diferentes campos de la ciencia,
literatura, arte, deporte, cultura, defensa de la lengua castellana,
colocando en alto el nombre de Colombia.
Artículo 8°. Todos los alumnos, docentes y directivos de los
establecimientos educativos, participarán en la organización, programación
y ejecución de dichos actos.
Parágrafo. El ingreso a todos los actos programados durante este período
será gratuito para el público, en escenarios de fácil acceso.
Artículo 9°. Todos los medios audiovisuales y radiales del orden oficial,
dedicarán diariamente durante este mes, mínimo una hora para la promoción y
divulgación de los eventos programados. De igual forma, se invitará a los
medios homólogos privados, incluyendo los escritos, a fin de que
ejemplarmente participen en su difusión para estos mismos efectos.
Parágrafo. Durante el mes de la patria, los museos, monumentos nacionales y
centros culturales del Estado, permitirán el ingreso gratuito a sus
instalaciones.
Artículo 10. Se autoriza para que las entidades nacionales, distritales y
municipales, de acuerdo con su competencia destine las partidas necesarias
para este propósito. Además, la empresa privada o los particulares podrán
vincularse a tal objetivo.
Artículo 11. El no acatamiento de lo dispuesto en la presente ley,
acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a
que diere lugar.
Artículo 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Cultura,
Juan Luis Mejía Arango.