Ley 581 De 2001
(mayo 31)
DIARIO OFICIAL NO. 44.026, DE 31 DE MAYO DE 2000. PAG. 1
por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer
en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder
público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución
Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las
autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la
mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los
niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las
entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la
Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en
las instancias de decisión de la sociedad civil.
Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta
ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes
ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y
órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental,
regional, provincial, distrital y municipal.
Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los
efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a
cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal
administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder
público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que
tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación,
coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado,
en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y
municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama
judicial.
Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada
de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2°
y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las
autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel
decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles
decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye
causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de
treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo
en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen
disciplinario vigente.
Artículo 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a
los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras
carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan
exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en
el artículo 7° de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se
proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el
artículo 6° de esta ley.
Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el
nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se
deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de
listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos de
ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los
sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la
selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de
pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual
proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la
calificación.
Para establecer la paridad, se nombraran calificadores temporales o ad hoc,
si fuere necesario.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será
sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 4°
de la presente ley.
Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El Departamento
Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de
Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la
Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.
Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las
oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
Artículo 9°. Promoción de la participación femenina en el sector privado.
La Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección Nacional para la
Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores,
alcaldes y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional,
provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a
promover la participación de las mujeres en todas las instancias de
decisión de la sociedad civil.
Artículo 10. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo
a la Mujer. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter
obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los
valores de la mujer;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los
obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de
decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo
con responsabilidad social y dimensión del género;
d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de
protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.
Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los
literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la
calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que
promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar
y crianza; así mismo, se dará especial atención a los programas de
alfabetización dirigidos a la población femenina.
Artículo 11. Planes regionales de promoción y estímulo a la mujer. Los
gobernadores y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y
distritales de promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados
ante la corporación administrativa de elección popular correspondiente, a
fin de obtener su aprobación.
Estos planes se regirán en su formación, adopción, desarrollo y cómputo de
plazos, por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 12. Informes de evaluación y cumplimiento. Con el fin de evaluar
el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, el
Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la
Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República,
presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31
de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el
porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la
administración pública.
Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la
República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que
en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones,
foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos y
seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores
públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta.
Artículo 14. Igualdad de remuneración. El Gobierno, el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y
demás autoridades vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece
igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga
efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual.
Artículo 15. Apoyo a Organizaciones No Gubernamentales. El Gobierno
promoverá y fortalecerá las Entidades No Gubernamentales con trayectoria en
el trabajo, por los derechos y promoción de la mujer.
Artículo 16. Vigilancia y cumplimiento de la ley. El Procurador General de
la Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el estricto cumplimiento de
esta ley.
Artículo 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Gina Magnolia Riaño Barón.