Ley 581 De 2001

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LEY 581 DE 2000<br /> (mayo 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.026, DE 31 DE MAYO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer<br /> en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder<br /> público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución<br /> Nacional y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las<br /> autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la<br /> mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los<br /> niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las<br /> entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la<br /> Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en<br /> las instancias de decisión de la sociedad civil.<br /> Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta<br /> ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes<br /> ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y<br /> órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental,<br /> regional, provincial, distrital y municipal.<br /> Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los<br /> efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a<br /> cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal<br /> administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder<br /> público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que<br /> tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación,<br /> coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado,<br /> en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y<br /> municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama<br /> judicial.<br /> Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada<br /> de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2°<br /> y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las<br /> autoridades nominadoras las siguientes reglas:<br /> a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel<br /> decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres;<br /> b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles<br /> decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye<br /> causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de<br /> treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo<br /> en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen<br /> disciplinario vigente.<br /> Artículo 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a<br /> los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras<br /> carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan<br /> exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en<br /> el artículo 7° de esta ley.<br /> Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se<br /> proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el<br /> artículo 6° de esta ley.<br /> Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el<br /> nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se<br /> deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.<br /> Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de<br /> listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.<br /> Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos de<br /> ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los<br /> sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la<br /> selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de<br /> pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual<br /> proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la<br /> calificación.<br /> Para establecer la paridad, se nombraran calificadores temporales o ad hoc,<br /> si fuere necesario.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será<br /> sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 4°<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de<br /> Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la<br /> Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.<br /> Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las<br /> oportunidades de vinculación que se vayan presentando.<br /> Artículo 9°. Promoción de la participación femenina en el sector privado.<br /> La Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección Nacional para la<br /> Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores,<br /> alcaldes y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional,<br /> provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a<br /> promover la participación de las mujeres en todas las instancias de<br /> decisión de la sociedad civil.<br /> Artículo 10. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo<br /> a la Mujer. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter<br /> obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:<br /> a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los<br /> valores de la mujer;<br /> b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los<br /> obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de<br /> decisión del sector privado;<br /> c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo<br /> con responsabilidad social y dimensión del género;<br /> d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;<br /> e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de<br /> protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.<br /> Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los<br /> literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la<br /> calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que<br /> promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar<br /> y crianza; así mismo, se dará especial atención a los programas de<br /> alfabetización dirigidos a la población femenina.<br /> Artículo 11. Planes regionales de promoción y estímulo a la mujer. Los<br /> gobernadores y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y<br /> distritales de promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados<br /> ante la corporación administrativa de elección popular correspondiente, a<br /> fin de obtener su aprobación.<br /> Estos planes se regirán en su formación, adopción, desarrollo y cómputo de<br /> plazos, por las disposiciones de la presente ley.<br /> Artículo 12. Informes de evaluación y cumplimiento. Con el fin de evaluar<br /> el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, el<br /> Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República,<br /> presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31<br /> de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el<br /> porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la<br /> administración pública.<br /> Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la<br /> República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que<br /> en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones,<br /> foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.<br /> Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos y<br /> seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores<br /> públicos colombianos en las diferentes áreas.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 14. Igualdad de remuneración. El Gobierno, el Ministro de Trabajo<br /> y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y<br /> demás autoridades vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece<br /> igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga<br /> efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual.<br /> Artículo 15. Apoyo a Organizaciones No Gubernamentales. El Gobierno<br /> promoverá y fortalecerá las Entidades No Gubernamentales con trayectoria en<br /> el trabajo, por los derechos y promoción de la mujer.<br /> Artículo 16. Vigilancia y cumplimiento de la ley. El Procurador General de<br /> la Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el estricto cumplimiento de<br /> esta ley.<br /> Artículo 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Humberto de la Calle Lombana.<br /> La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Gina Magnolia Riaño Barón.