Ley 582 De 2000
(junio 8)
DIARIO OFICIAL NO. 44.040, DE 13 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995
y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Entiéndese por deporte asociado de personas con limitaciones
físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de
actividades
que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la
normalización
integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o
mental,
ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con
el
fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza
deportiva
para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con
fines
competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.
Artículo 2°. El Comité Paralímpico Colombiano, es el ente rector del
deporte
asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales. El
comité se constituye como una entidad de derecho privado que cumplirá
funciones
de interés público y social, encargado de organizar y coordinar a nivel
nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de
aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas, con la
estructura del deporte asociado y funciones concordantes con las del
"Sistema
Paralímpico Internacional".
Parágrafo. El Comité Paralímpico Colombiano, es un organismo deportivo de
carácter especial que no requiere reconocimiento deportivo.
Artículo 3°. El Comité Paralímpico Colombiano, organismo de jurisdicción y
representación nacional, está conformado por federaciones deportivas
nacionales, según lo indicado en sus propios estatutos.
Parágrafo. La jerarquía, composición y funcionamiento de los diferentes
organismos que conformen el sector deportivo asociado de las personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales, su reglamentación y
funciones,
serán organizadas por discapacidades.
Artículo 4°. El Comité Paralímpico Colombiano, como organismo superior de
coordinación del deporte asociado para personas con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales, tiene como objetivo principal la asesoría para la
formulación de las políticas, planes, programas y proyectos de su propio
orden
institucional, relacionados con:
1. El deporte recreativo y terapéutico.
2. El deporte competitivo.
3. El deporte de alto rendimiento.
4. La recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de las personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
5. La asesoría al Gobierno Nacional para la adopción de políticas, normas y
reglamentos, para el adecuado desarrollo de la actividad deportiva de las
personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
6. Las demás que consagre el reglamento.
Parágrafo. Los clubes, ligas y federaciones del sector de personas con
limitaciones físicas, mentales o sensoriales, cuya personería jurídica
hubiese
sido otorgada a la fecha de expedición de la Ley 181 de 1995, se entienden
válidas y deberán obtener el reconocimiento deportivo otorgado por la
autoridad
deportiva competente.
Artículo 5°. El Comité Paralímpico Colombiano, en concordancia con las
normas
que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá con todas las funciones
y
objetivos que señale la ley.
Parágrafo. Facúltese al Gobierno Nacional para reglamentar la participación
del
Comité Paralímpico Colombiano, en la Junta Directiva de Coldeportes y para
efectuar los movimientos (créditos y contracréditos) presupuestales
necesarios.
Artículo 6°. Adiciónase el ordinal 1° del artículo 51 de la Ley 181 de
1995, en
el sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del
nivel
nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.
Artículo 7°. Adiciónase el artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un
parágrafo
del siguiente tenor:
Parágrafo. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las
personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá
el
Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 8°. Créanse los Juegos Paralímpicos Nacionales, con un ciclo de
cuatro
(4) años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los
Juegos
Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los
Juegos Deportivos Nacionales.
Artículo 9°. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que en el término de seis (6) meses a partir de la
vigencia de esta ley reglamente lo concerniente al deporte asociado de
personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con el objeto de
adecuarlo al
contenido de esta ley.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo
13
del Decreto 1228 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar