Ley 583 De 2000
(junio 12)
DIARIO OFICIAL NO. 44.042, DE 13 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1
por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los
alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo
funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de
Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios
jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto
o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en
coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad
económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente
autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones
judiciales y administrativas.
La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será
susceptibles de omisión ni homologación.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar
en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:
1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los
fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en
condición de apoderados de los implicados.
2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria,
como representantes de la parte civil.
3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en
audiencia.
4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda
de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias
administrativas de conciliación en materia laboral.
5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única
instancia.
6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de
familia.
7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las
personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.
8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de
las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la
República.
9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que
adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las
entidades constitucionales autónomas.
Artículo 2°. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban
hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los
permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra
la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera
administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual
presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en
las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a
las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en
los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.
3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el
Código Penal Militar.
4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución
acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio
de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enriquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.