Ley 583 De 2000

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LEY 583 DE 2000<br /> (junio 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.042, DE 13 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:<br /> Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los<br /> alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo<br /> funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de<br /> Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios<br /> jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto<br /> o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en<br /> coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.<br /> Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de<br /> derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad<br /> económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente<br /> autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones<br /> judiciales y administrativas.<br /> La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será<br /> susceptibles de omisión ni homologación.<br /> Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar<br /> en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:<br /> 1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los<br /> fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en<br /> condición de apoderados de los implicados.<br /> 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria,<br /> como representantes de la parte civil.<br /> 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en<br /> audiencia.<br /> 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda<br /> de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias<br /> administrativas de conciliación en materia laboral.<br /> 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única<br /> instancia.<br /> 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de<br /> familia.<br /> 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las<br /> personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.<br /> 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de<br /> las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la<br /> República.<br /> 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que<br /> adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las<br /> entidades constitucionales autónomas.<br /> Artículo 2°. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:<br /> No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:<br /> 1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban<br /> hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los<br /> permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra<br /> la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera<br /> administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual<br /> presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en<br /> las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.<br /> 2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a<br /> las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en<br /> los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.<br /> 3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el<br /> Código Penal Militar.<br /> 4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución<br /> acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio<br /> de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enriquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.