Ley 584 De 2000
(junio 13)
DIARIO OFICIAL NO. 44.043, DE 14 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1
por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:
Artículo 353. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los
empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos;
estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de
este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en
cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho
de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo,
el cual quedará así:
Artículo 358. Libertad de afiliación.
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los
trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en
instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con
aportes de sus miembros.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el
cual quedará así:
Artículo 362 numeral 3° Condiciones de admisión.
Artículo 4°. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del
Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de
1990 los cuales quedarán así:
Artículo 365. Registro Sindical.
Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente
documento de identidad.
Literal g) Deróguese.
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos
en un solo texto o acta.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo 370. Validez de la modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará
a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización
sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley
y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la
responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del
municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A
partir de la inscripción se surten los efectos legales.
Artículo 7°. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo
del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto
en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga
imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales
con sus trabajadores.
Artículo 8°. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
Artículo 9°. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo,
el cual quedará así:
Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro
de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la
organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por
personas extranjeras.
Artículo 11. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código
Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo
23, el cual quedará así:
Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.
Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el
fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el
empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que
el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer
grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los
estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la
respectiva federación, confederación o central sindical.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:
Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta
dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin
exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités
seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo
se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que
designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por
el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que
pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de
reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que
agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de
este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del
fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de
la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación
al empleador.
Artículo 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo,
el cual quedará así:
Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos
tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos
sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las
responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en
concertación con los representantes de las centrales sindicales.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo,
el cual quedará así:
Artículo 422. Junta Directiva.
Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una
organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se
exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las
organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar
conformada en su mayoría por personas extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas
en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se
compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o
perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por
la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la
elección.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 425 del Código Sustantivo del Trabajo,
el cual quedará así:
Artículo 425. Estatutos.Las organizaciones de trabajadores de segundo y
tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y
reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las
modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la
periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia
de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
Artículo 16. Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 432. Delegados.
Numeral 2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales
de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por
más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de
negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el
delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de
actividad económica respectivamente según sea el caso.
Artículo 17. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990,
el cual quedará así:
Artículo 444 Inciso 4°. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las
organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso
a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el
único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.
Artículo 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3° del artículo 448
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley
50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 448 numeral 3°. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que
agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de
estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación
la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las
diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos
optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro
de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.
Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3° del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Artículo 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo
subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará
así:
Artículo 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios
públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo
directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren
por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este
Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios,
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no
hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a
arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
Artículo 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351
de 1965, el cual quedará así:
Artículo 486. Atribuciones y sanciones.
1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus
respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones
pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y
demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así
mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su
identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las
medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como
lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas
a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales
medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y
acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan
facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir
controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para
actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las
mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de
trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales,
siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las
organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada
la organización sindical.
Artículo 21. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones
del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Fabio Olmedo Palacio Valencia.