Ley 584 De 2000

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LEY 584 DE 2000<br /> (junio 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.043, DE 14 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código<br /> Sustantivo del Trabajo.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:<br /> Artículo 353. Derecho de Asociación.<br /> 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los<br /> empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en<br /> defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos;<br /> estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.<br /> 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el<br /> ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de<br /> este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en<br /> cuanto concierne al orden público.<br /> Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho<br /> de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de<br /> afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las<br /> mismas.<br /> Artículo 2°. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 358. Libertad de afiliación.<br /> Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los<br /> trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en<br /> instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con<br /> aportes de sus miembros.<br /> Artículo 3°. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el<br /> cual quedará así:<br /> Artículo 362 numeral 3° Condiciones de admisión.<br /> Artículo 4°. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del<br /> Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de<br /> 1990 los cuales quedarán así:<br /> Artículo 365. Registro Sindical.<br /> Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.<br /> Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente<br /> documento de identidad.<br /> Literal g) Deróguese.<br /> Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos<br /> en un solo texto o acta.<br /> Artículo 5°. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:<br /> Artículo 370. Validez de la modificación.<br /> Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará<br /> a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización<br /> sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.<br /> Artículo 6°. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:<br /> Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.<br /> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley<br /> y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le<br /> correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta<br /> inscripción.<br /> En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y<br /> Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la<br /> responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del<br /> municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A<br /> partir de la inscripción se surten los efectos legales.<br /> Artículo 7°. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo<br /> del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:<br /> Artículo 379. Prohibiciones.<br /> Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto<br /> en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga<br /> imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales<br /> con sus trabajadores.<br /> Artículo 8°. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo<br /> del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.<br /> Artículo 9°. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.<br /> Artículo 10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.<br /> Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro<br /> de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la<br /> organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.<br /> En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por<br /> personas extranjeras.<br /> Artículo 11. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código<br /> Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo<br /> 23, el cual quedará así:<br /> Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.<br /> Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el<br /> fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el<br /> empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que<br /> el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer<br /> grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los<br /> estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la<br /> respectiva federación, confederación o central sindical.<br /> Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:<br /> Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.<br /> Están amparados por el fuero sindical:<br /> a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta<br /> dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin<br /> exceder de seis (6) meses;<br /> b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro<br /> sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo<br /> tiempo que para los fundadores;<br /> c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,<br /> federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)<br /> principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités<br /> seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo<br /> se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;<br /> d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que<br /> designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por<br /> el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que<br /> pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de<br /> reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que<br /> agrupe el mayor número de trabajadores.<br /> Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de<br /> este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que<br /> ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o<br /> administración.<br /> Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del<br /> fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de<br /> la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación<br /> al empleador.<br /> Artículo 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos<br /> tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos<br /> sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las<br /> responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y<br /> libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en<br /> concertación con los representantes de las centrales sindicales.<br /> Artículo 14. Modifíquese el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 422. Junta Directiva.<br /> Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una<br /> organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se<br /> exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las<br /> organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.<br /> En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar<br /> conformada en su mayoría por personas extranjeras.<br /> La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas<br /> en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se<br /> compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o<br /> perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por<br /> la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la<br /> elección.<br /> Artículo 15. Modifíquese el artículo 425 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 425. Estatutos.Las organizaciones de trabajadores de segundo y<br /> tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y<br /> reglamentos administrativos.<br /> Dichos estatutos contendrán, por lo menos:<br /> El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las<br /> modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la<br /> periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia<br /> de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.<br /> Artículo 16. Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:<br /> Artículo 432. Delegados.<br /> Numeral 2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales<br /> de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por<br /> más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el<br /> establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de<br /> negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el<br /> delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de<br /> actividad económica respectivamente según sea el caso.<br /> Artículo 17. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990,<br /> el cual quedará así:<br /> Artículo 444 Inciso 4°. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las<br /> organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso<br /> a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el<br /> único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.<br /> Artículo 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3° del artículo 448<br /> del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley<br /> 50 de 1990, el cual quedará así:<br /> Artículo 448 numeral 3°. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que<br /> agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de<br /> estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación<br /> la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las<br /> diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos<br /> optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro<br /> de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.<br /> Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3° del artículo 448 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo.<br /> Artículo 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo<br /> subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará<br /> así:<br /> Artículo 452. Procedencia del arbitramento.<br /> 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:<br /> a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios<br /> públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo<br /> directo;<br /> b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren<br /> por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este<br /> Código;<br /> c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios,<br /> siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no<br /> hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.<br /> Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a<br /> arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.<br /> Artículo 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351<br /> de 1965, el cual quedará así:<br /> Artículo 486. Atribuciones y sanciones.<br /> 1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus<br /> respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones<br /> pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y<br /> demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así<br /> mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su<br /> identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las<br /> medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como<br /> lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas<br /> a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el<br /> ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales<br /> medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y<br /> acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan<br /> facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir<br /> controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para<br /> actuar en esos casos como conciliadores.<br /> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las<br /> mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de<br /> trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales,<br /> siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las<br /> organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada<br /> la organización sindical.<br /> Artículo 21. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones<br /> del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Fabio Olmedo Palacio Valencia.