Ley 585 De 2000

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LEY 585 DE 2000<br /> (junio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.063, DE 30 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones<br /> de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así:<br /> Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:<br /> 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:<br /> a) De la Jurisdicción Ordinaria:<br /> 1. Corte Suprema de Justicia.<br /> 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.<br /> 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución<br /> de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a<br /> la ley;<br /> b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:<br /> 1. Consejo de Estado.<br /> 2. Tribunales Administrativos.<br /> 3. Juzgados Administrativos:<br /> c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;<br /> d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;<br /> e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los<br /> Territorios Indígenas.<br /> 2. La Fiscalía General de la Nación.<br /> 3. El Consejo Superior de la Judicatura.<br /> Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el<br /> Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia<br /> en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales<br /> Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen<br /> competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el<br /> respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el<br /> respectivo municipio.<br /> Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 2°. Los numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996<br /> quedarán así:<br /> Artículo 17. De la Sala Plena. (...)<br /> 1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito<br /> Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.<br /> Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de<br /> la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán<br /> designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.<br /> 5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del<br /> factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de<br /> los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la<br /> calificación integral.<br /> Artículo 3°. Los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996<br /> quedarán así:<br /> Artículo 20. De la Sala Plena:<br /> 1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas<br /> elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de<br /> la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la<br /> carrera judicial.<br /> 4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de<br /> servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de<br /> base para la calificación integral.<br /> Artículo 4°. El artículo 15 del Decreto-ley 2699 de 1991, quedará así:<br /> Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de<br /> Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los<br /> casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial<br /> para casos particulares.<br /> Son delegados del Fiscal General de la Nación:<br /> 1. El Vicefiscal General de la Nación.<br /> 2. El Director Nacional de las Fiscalías.<br /> 3. Los Directores Seccionales de Fiscalías.<br /> 4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías.<br /> 5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía.<br /> 6. Los Fiscales Delegados especiales.<br /> Artículo 5°. Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2. del artículo 16, del<br /> inciso segundo del artículo 18 la expresión "Las Unidades de Fiscalías del<br /> nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías" y el<br /> artículo 164 del Decreto-ley 2699 de 1991.<br /> Artículo 6°. Derogatoria. La presente ley deroga las disposiciones que le<br /> sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los<br /> artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-ley 2699 de 1991.<br /> Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.