Ley 587 De 2000
(junio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 44.062, DE 29 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre las Repúblicas de
Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes
Culturales Robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete
(17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador
para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados", suscrito
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996) que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA
RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS
Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de
proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la
protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos
países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas
autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de
reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. Para el efecto de este convenio, "Bienes Culturales" son:
a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos
países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de
cerámica, trabajos de metal, textiles u otros vestigios de la actividad
humana, o fragmentos de éstos;
b) Los objetos de arte y artefactos religiosos de la época colonial de
ambos países, o fragmentos de los mismos;
c) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros
documentos importantes;
d) Monedas, billetes y demás objetos de interés filatélico;
e) Sellos, estampillas y demás objetos de interés numismático;
f) Los objetos etnográficos que tengan valor científico, histórico o
artístico;
g) Objetos y documentos que pertenecieron a personajes de singular
relevancia de los dos países;
h) Otros objetos que sean considerados como tales por cada uno de los dos
países, de acuerdo con su legislación interna.
2. Las Partes se comprometen individualmente y de considerarlo apropiado,
conjuntamente:
a) Facilitar la exhibición de Bienes Culturales en ambos países, a fin de
incrementar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y
cultural de los mismos;
b) Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de
Bienes Culturales.
ARTÍCULO II.
1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales
de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos
objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En
este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que
permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal
información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra
apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las
medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales
objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio.
Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de
los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda
la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán
tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que
fueron sustraídos ilegalmente.
2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su
disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes
culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.
3. Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales
específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte
solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras
pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.
4. Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá
retomar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la
Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada,
hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte
solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el
retorno de los bienes.
5. Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de
letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro
seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las
leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de
cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las
Partes en relación con los mismos.
ARTÍCULO III. Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de
los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante.
ARTÍCULO IV. El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe
un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con
los requisitos de su derecho interno.
Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después
de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de
darlo por terminado.
Suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de diciembre, de 1996 en dos
ejemplares idénticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLEMENCIA FORERO UCRÓSS.
Por el Gobierno de la República de Ecuador,
GALO LEORO F.».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio
entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y
Devolución de Bienes Culturales Robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá el
17 de diciembre de 1996, documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones
del despacho del señor Ministro,
(Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del
Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados,
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador
para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados, suscrito en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Cultura,
JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.