Ley 588 De 2000
(julio 5)
DIARIO OFICIAL NO. 44.071, DE 06 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un
servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de
la fe pública o notarial.
Parágrafo 1°. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la
Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación,
de conformidad con la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 2°. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de
datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se
refiere el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, a otros
notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos
que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los
particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o
personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando
reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de
mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.
Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el
nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo
competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los
exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de
universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los
concursantes.
Artículo 3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el
gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de
la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios
de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia
de dos años.
El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los
concursos, así como la carrera notarial.
Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará
especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad
demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad
en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en
materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación,
estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados,
particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de
la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de
orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán
concurrentes.
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así:
a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del
concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por
cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de
notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6)
meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección
administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel
directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción
superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1)
punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto
por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o
registrales.
Especialización o postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.
La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación
de servicio y profesionalismo del aspirante.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la
experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de
obtención del respectivo título.
Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o
administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por
faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de
1970, no podrá concursar para el cargo de notario.
Parágrafo 3°. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio
jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el
que se concurse.
Artículo 5°. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con
las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960
de 1970.
Artículo 6°. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la
solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo
existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.
En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la
notaría.
Artículo 7°. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su
cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí
previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire
por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para
asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo
con lo que determine el reglamento del organismo rector.
Artículo 8°. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a
los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta
observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la
Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.
Artículo 9°. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser
llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.
Artículo 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté
adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 11. La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179
del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean
contrarias, rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.