Ley 588 De 2000

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LEY 588 DE 2000<br /> (julio 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.071, DE 06 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un<br /> servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de<br /> la fe pública o notarial.<br /> Parágrafo 1°. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación,<br /> de conformidad con la Ley 527 de 1999.<br /> Parágrafo 2°. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de<br /> datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se<br /> refiere el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, a otros<br /> notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos<br /> que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los<br /> particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o<br /> personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando<br /> reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de<br /> mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.<br /> Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en<br /> propiedad se hará mediante concurso de méritos.<br /> En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el<br /> nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo<br /> competente realiza el respectivo concurso.<br /> De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.<br /> El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los<br /> exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de<br /> universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.<br /> Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los<br /> concursantes.<br /> Artículo 3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el<br /> gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de<br /> la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios<br /> de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia<br /> de dos años.<br /> El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los<br /> concursos, así como la carrera notarial.<br /> Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará<br /> especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad<br /> demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad<br /> en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en<br /> materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación,<br /> estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados,<br /> particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de<br /> la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de<br /> orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán<br /> concurrentes.<br /> Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:<br /> 1. Los análisis de méritos y antecedentes.<br /> 2. La prueba de conocimientos.<br /> 3. La entrevista.<br /> El concurso se calificará sobre cien puntos, así:<br /> a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del<br /> concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.<br /> Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por<br /> cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de<br /> notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6)<br /> meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección<br /> administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel<br /> directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción<br /> superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1)<br /> punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto<br /> por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o<br /> registrales.<br /> Especialización o postgrados diez (10) puntos.<br /> Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.<br /> La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación<br /> de servicio y profesionalismo del aspirante.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la<br /> experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de<br /> obtención del respectivo título.<br /> Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o<br /> administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por<br /> faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de<br /> 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.<br /> Parágrafo 3°. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio<br /> jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el<br /> que se concurse.<br /> Artículo 5°. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con<br /> las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960<br /> de 1970.<br /> Artículo 6°. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la<br /> solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo<br /> existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.<br /> En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la<br /> notaría.<br /> Artículo 7°. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su<br /> cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí<br /> previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.<br /> El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire<br /> por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para<br /> asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo<br /> con lo que determine el reglamento del organismo rector.<br /> Artículo 8°. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a<br /> los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta<br /> observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la<br /> Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.<br /> Artículo 9°. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser<br /> llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.<br /> Artículo 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté<br /> adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.<br /> Artículo 11. La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179<br /> del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean<br /> contrarias, rige a partir de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.