Ley 589 De 2000
(julio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 44.073, DE 07 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente
tenor:
Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un
grupo
armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola
del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta
(40)
años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a
diez
(10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que
actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la
conducta
descrita en el inciso anterior.
Artículo 268B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en
el
artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los
siguientes
casos:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida
valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de
sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de
derechos
humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes
sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de
conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra
persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique
alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las
personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes
durante
el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no
configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga
a la
víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para
evitar
su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
Artículo 268C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas
en el
artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (½) a las cinco sextas (5/6) partes
cuando
en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes
liberen
a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a
las
que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o
suministren
información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares
condiciones
físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (½) cuando en
un
término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los
autores
o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el
numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la
recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá
hasta
en una octava (1/8) parte.
Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán
únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la
víctima o suministre(n) la información.
Artículo 279A. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de
quince
(15) a veinte (20) años en los siguientes casos:
1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo
la
determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)
años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas:
servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido
testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el
cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes
mencionadas,
o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el
producto o
la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en
actuaciones judiciales o disciplinarias.
Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria,
mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la
población,
ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de
quinientos
(500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que
realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la
población,
o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho
internacional humanitario.
Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en
el
artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los
siguientes
casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular
que
actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por
sí
misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer
embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas:
periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,
comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes
hayan
sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 322A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,
ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y
cinco
(45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)
salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.
La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa
de
cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y
la
interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes
actos:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;
b) Embarazo forzado;
c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan
de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 2°. El artículo 29 numeral segundo del Código Penal quedará así:
Artículo 29. El hecho se justifica cuando se comete:
(...) 2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida
con
las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio,
desaparición forzada y tortura.
Artículo 3°. El artículo 176 del Código Penal quedará así:
Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de
la
conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la
autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en
arresto
de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,
desaparición
forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,
enriquecimiento
ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o
sustancias
psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Artículo 4°. El artículo 186 del Código Penal quedará así:
Artículo 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten
con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo
hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3)
a
nueve (9) años.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,
armar
o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de
diez
(10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil
(50.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,
promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la
asociación para delinquir.
Artículo 5°. El artículo 188 del Código Penal quedará así:
Artículo 188. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite
a
otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos, por este
solo
hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de
cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de
población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de
prisión
y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales
legales
vigentes.
Artículo 6°. El artículo 279 del Código Penal quedará así:
Artículo 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos
graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que
se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón
que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a
quince
años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas
por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con
fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita
de
ellas.
Artículo 7°. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:
Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa
derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en
que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción
pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a
la
desaparición.
Artículo 8°. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Créase una
comisión nacional y permanente de búsqueda de personas desaparecidas con el
fin
de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada,
con
pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de
los
sujetos procesales.
Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de
búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para
casos
específicos.
La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
El Fiscal General de la Nación o su delegado permanente.
El Procurador General de la Nación o su delegado permanente.
El Defensor del Pueblo o su delegado permanente.
El Ministerio de Defensa o un delegado de la Oficina de Derechos Humanos
del
Ministerio de Defensa.
El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado
permanente.
El Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad o su
delegado permanente.
El Director del Instituto de Medicina Legal o su delegado permanente.
Un Representante de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos,
Asfaddes.
Un Representante de las organizaciones no gubernamentales de Derechos
Humanos
escogidas por ellas mismas.
Parágrafo. Las labores de búsqueda se extenderán incluso a los casos
acaecidos
con anterioridad a la expedición de esta ley.
Artículo 9°. Registro Nacional de Desaparecidos. El Gobierno Nacional
diseñará
y pondrá en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se
incluirán
todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de
inhumación
y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, el cual deberá
contener
como mínimo los siguientes datos:
1. Identidad de las personas desaparecidas.
2. Lugar y fecha de los hechos.
3. Relación de los cadáveres, restos exhumados o inhumados, de personas no
identificadas, con la indicación del lugar y fecha del hallazgo,
condiciones,
características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos o
testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación.
El Registro Nacional de Desaparecidos será coordinado por el Instituto
Nacional
de Medicina Legal y funcionará en su sede.
En la resolución que dé inicio a la investigación previa, o a la
instrucción
del proceso penal, o a la indagación preliminar o a la investigación en el
proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la
Procuraduría
General de la Nación, según el caso, ordenará enviar todos los datos de la
víctima al registro y solicitará la información necesaria para localizarla.
Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del
delito
de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el
proceso
por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge,
compañero o
compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del
desaparecido
para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o
parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea
autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre
la
materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad
competente,
quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere
pertinentes.
Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe
como
curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga
derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este
fuera un
servidor público.
Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su
libertad. El
servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.
Artículo 11. Obligaciones del Estado. Sin perjuicio de la extinción de la
acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de
desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente
de
realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero
de
la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre
ello
a sus familiares.
Artículo 12. Registro de personas capturadas y detenidas. Las personas
privadas
de la libertad sólo podrán permanecer recluidas en los establecimientos e
instituciones autorizadas para el efecto en los términos consagrados en la
Constitución Nacional y la ley.
Los organismos de Seguridad del Estado y de Policía Judicial y las
instituciones carcelarias llevarán registros oficiales debidamente
sistematizados y comunicados por red a nivel nacional de las personas
capturadas o detenidas con indicación de la fecha y hora de ingreso, motivo
de
la aprehensión o detención, trámite dado a su situación y autoridad ante la
cual fue puesto o se encuentra a disposición. Este registro estará a
disposición inmediata de cualquier persona.
Aquellas entidades dispondrán, además, de una línea telefónica gratuita
permanente a disposición de la ciudadanía para suministrar la información a
la
que se refiere el inciso anterior.
Artículo 13. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de
una
persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de
terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato de
una
búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias, tanto en
relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y
lugares de carácter privado, para dar con su paradero.
Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares
distintos
a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda
urgente
solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar,
mediante
despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que
deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no
sea
necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado
para
que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y ésta ha sido privada de la
libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de
inmediato su
traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos
establecidos
en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no
sea
dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la
autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las
investigaciones
penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y
apoyo
para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14. Los delitos que tipifica la presente ley no son amnistiables
ni
indultables.
Artículo 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento
de
los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 16. Derogatorias. La presente ley deroga expresamente todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.