Ley 589 De 2000

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LEY 589 DE 2000<br /> (julio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.073, DE 07 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el<br /> desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> "Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente<br /> tenor:<br /> Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un<br /> grupo<br /> armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad<br /> cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a<br /> reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,<br /> sustrayéndola<br /> del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta<br /> (40)<br /> años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales<br /> vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a<br /> diez<br /> (10) años.<br /> A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que<br /> actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la<br /> conducta<br /> descrita en el inciso anterior.<br /> Artículo 268B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en<br /> el<br /> artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los<br /> siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.<br /> 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida<br /> valerse por sí misma.<br /> 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de<br /> sesenta (60) o mujer embarazada.<br /> 4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las<br /> siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de<br /> derechos<br /> humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes<br /> sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de<br /> conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra<br /> persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique<br /> alguna forma de discriminación o intolerancia.<br /> 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las<br /> personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes<br /> durante<br /> el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no<br /> configure otro delito.<br /> 8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga<br /> a la<br /> víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.<br /> 9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para<br /> evitar<br /> su identificación posterior, o para causar daño a terceros.<br /> Artículo 268C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas<br /> en el<br /> artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:<br /> 1. La pena se reducirá de la mitad (½) a las cinco sextas (5/6) partes<br /> cuando<br /> en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes<br /> liberen<br /> a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a<br /> las<br /> que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o<br /> suministren<br /> información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares<br /> condiciones<br /> físicas y psíquicas.<br /> 2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (½) cuando en<br /> un<br /> término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los<br /> autores<br /> o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el<br /> numeral anterior.<br /> 3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la<br /> recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá<br /> hasta<br /> en una octava (1/8) parte.<br /> Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán<br /> únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la<br /> víctima o suministre(n) la información.<br /> Artículo 279A. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de<br /> quince<br /> (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo<br /> la<br /> determinación o con la aquiescencia de aquel.<br /> 2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)<br /> años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.<br /> 3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes<br /> personas:<br /> servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los<br /> derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,<br /> dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido<br /> testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el<br /> cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes<br /> mencionadas,<br /> o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil.<br /> 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el<br /> producto o<br /> la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en<br /> actuaciones judiciales o disciplinarias.<br /> Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria,<br /> mediante<br /> violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la<br /> población,<br /> ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,<br /> incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de<br /> quinientos<br /> (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en<br /> interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)<br /> años.<br /> No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que<br /> realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la<br /> población,<br /> o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho<br /> internacional humanitario.<br /> Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en<br /> el<br /> artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los<br /> siguientes<br /> casos:<br /> 1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular<br /> que<br /> actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.<br /> 2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por<br /> sí<br /> misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer<br /> embarazada.<br /> 3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes<br /> personas:<br /> periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos,<br /> candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,<br /> comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes<br /> hayan<br /> sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.<br /> 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes.<br /> Artículo 322A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o<br /> parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que<br /> actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,<br /> ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y<br /> cinco<br /> (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)<br /> salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y<br /> funciones<br /> públicas de cinco (5) a diez (10) años.<br /> La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa<br /> de<br /> cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y<br /> la<br /> interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años<br /> cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes<br /> actos:<br /> a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;<br /> b) Embarazo forzado;<br /> c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan<br /> de<br /> acarrear su destrucción física, total o parcial;<br /> d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;<br /> e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> Artículo 2°. El artículo 29 numeral segundo del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 29. El hecho se justifica cuando se comete:<br /> (...) 2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida<br /> con<br /> las formalidades legales.<br /> No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio,<br /> desaparición forzada y tortura.<br /> Artículo 3°. El artículo 176 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 176. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de<br /> la<br /> conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la<br /> autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en<br /> arresto<br /> de seis (6) meses a cuatro (4) años.<br /> Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,<br /> desaparición<br /> forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión,<br /> enriquecimiento<br /> ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o<br /> sustancias<br /> psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.<br /> Artículo 4°. El artículo 186 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 186. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se<br /> concierten<br /> con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo<br /> hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Si actuasen en despoblado o con armas, la pena será de prisión de tres (3)<br /> a<br /> nueve (9) años.<br /> Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,<br /> terrorismo,<br /> narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover,<br /> armar<br /> o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de<br /> diez<br /> (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil<br /> (50.000)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,<br /> promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la<br /> asociación para delinquir.<br /> Artículo 5°. El artículo 188 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 188. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite<br /> a<br /> otro a la comisión de un determinado delito o género de delitos, por este<br /> solo<br /> hecho incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de<br /> cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales<br /> vigentes.<br /> Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de<br /> población u homicidio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de<br /> prisión<br /> y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales<br /> legales<br /> vigentes.<br /> Artículo 6°. El artículo 279 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos<br /> graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero<br /> información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que<br /> se<br /> sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier<br /> razón<br /> que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a<br /> quince<br /> años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales<br /> vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones<br /> públicas<br /> por el mismo término de la pena privativa de la libertad.<br /> En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con<br /> fines distintos a los descritos en el inciso anterior.<br /> No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven<br /> únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita<br /> de<br /> ellas.<br /> Artículo 7°. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso<br /> Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:<br /> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa<br /> derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la<br /> fecha en<br /> que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo<br /> definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción<br /> pueda<br /> intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a<br /> la<br /> desaparición.<br /> Artículo 8°. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Créase una<br /> comisión nacional y permanente de búsqueda de personas desaparecidas con el<br /> fin<br /> de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada,<br /> con<br /> pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de<br /> los<br /> sujetos procesales.<br /> Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de<br /> búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para<br /> casos<br /> específicos.<br /> La Comisión estará integrada por las siguientes personas:<br /> El Fiscal General de la Nación o su delegado permanente.<br /> El Procurador General de la Nación o su delegado permanente.<br /> El Defensor del Pueblo o su delegado permanente.<br /> El Ministerio de Defensa o un delegado de la Oficina de Derechos Humanos<br /> del<br /> Ministerio de Defensa.<br /> El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado<br /> permanente.<br /> El Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad o su<br /> delegado permanente.<br /> El Director del Instituto de Medicina Legal o su delegado permanente.<br /> Un Representante de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos,<br /> Asfaddes.<br /> Un Representante de las organizaciones no gubernamentales de Derechos<br /> Humanos<br /> escogidas por ellas mismas.<br /> Parágrafo. Las labores de búsqueda se extenderán incluso a los casos<br /> acaecidos<br /> con anterioridad a la expedición de esta ley.<br /> Artículo 9°. Registro Nacional de Desaparecidos. El Gobierno Nacional<br /> diseñará<br /> y pondrá en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se<br /> incluirán<br /> todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de<br /> inhumación<br /> y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, el cual deberá<br /> contener<br /> como mínimo los siguientes datos:<br /> 1. Identidad de las personas desaparecidas.<br /> 2. Lugar y fecha de los hechos.<br /> 3. Relación de los cadáveres, restos exhumados o inhumados, de personas no<br /> identificadas, con la indicación del lugar y fecha del hallazgo,<br /> condiciones,<br /> características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos o<br /> testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación.<br /> El Registro Nacional de Desaparecidos será coordinado por el Instituto<br /> Nacional<br /> de Medicina Legal y funcionará en su sede.<br /> En la resolución que dé inicio a la investigación previa, o a la<br /> instrucción<br /> del proceso penal, o a la indagación preliminar o a la investigación en el<br /> proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la<br /> Procuraduría<br /> General de la Nación, según el caso, ordenará enviar todos los datos de la<br /> víctima al registro y solicitará la información necesaria para localizarla.<br /> Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del<br /> delito<br /> de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el<br /> proceso<br /> por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge,<br /> compañero o<br /> compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del<br /> desaparecido<br /> para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o<br /> parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea<br /> autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre<br /> la<br /> materia.<br /> El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad<br /> competente,<br /> quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere<br /> pertinentes.<br /> Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe<br /> como<br /> curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga<br /> derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este<br /> fuera un<br /> servidor público.<br /> Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su<br /> libertad. El<br /> servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.<br /> Artículo 11. Obligaciones del Estado. Sin perjuicio de la extinción de la<br /> acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de<br /> desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente<br /> de<br /> realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero<br /> de<br /> la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre<br /> ello<br /> a sus familiares.<br /> Artículo 12. Registro de personas capturadas y detenidas. Las personas<br /> privadas<br /> de la libertad sólo podrán permanecer recluidas en los establecimientos e<br /> instituciones autorizadas para el efecto en los términos consagrados en la<br /> Constitución Nacional y la ley.<br /> Los organismos de Seguridad del Estado y de Policía Judicial y las<br /> instituciones carcelarias llevarán registros oficiales debidamente<br /> sistematizados y comunicados por red a nivel nacional de las personas<br /> capturadas o detenidas con indicación de la fecha y hora de ingreso, motivo<br /> de<br /> la aprehensión o detención, trámite dado a su situación y autoridad ante la<br /> cual fue puesto o se encuentra a disposición. Este registro estará a<br /> disposición inmediata de cualquier persona.<br /> Aquellas entidades dispondrán, además, de una línea telefónica gratuita<br /> permanente a disposición de la ciudadanía para suministrar la información a<br /> la<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 13. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de<br /> una<br /> persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de<br /> terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato de<br /> una<br /> búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias, tanto en<br /> relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y<br /> lugares de carácter privado, para dar con su paradero.<br /> Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares<br /> distintos<br /> a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda<br /> urgente<br /> solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar,<br /> mediante<br /> despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que<br /> deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no<br /> sea<br /> necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado<br /> para<br /> que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.<br /> Si se logra ubicar el paradero de la persona y ésta ha sido privada de la<br /> libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de<br /> inmediato su<br /> traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos<br /> establecidos<br /> en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.<br /> Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no<br /> sea<br /> dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la<br /> autoridad competente proceda a su rescate.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las<br /> investigaciones<br /> penales y disciplinarias a que haya lugar.<br /> Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y<br /> apoyo<br /> para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 14. Los delitos que tipifica la presente ley no son amnistiables<br /> ni<br /> indultables.<br /> Artículo 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento<br /> de<br /> los jueces penales de circuito especializados.<br /> Artículo 16. Derogatorias. La presente ley deroga expresamente todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.