Ley 590 De 2000
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 44.078, DE 12 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las
micro,
pequeñas y medianas empresa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto:
a) Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas
empresas en consideración a sus aptitudes para la generación de empleo, el
desarrollo regional, la integración entre sectores económicos, el
aprovechamiento productivo de pequeños capitales y teniendo en cuenta la
capacidad empresarial de los colombianos;
b) Estimular la formación de mercados altamente competitivos mediante el
fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor cantidad de
micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes;
c) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno
institucional para la creación y operación de micro, pequeñas y medianas
empresas;
d) Promover una más favorable dotación de factores para las micro, pequeñas
y medianas empresas, facilitando el acceso a mercados de bienes y
servicios, tanto para la adquisición de materias primas, insumos, bienes de
capital y equipos, como para la realización de sus productos y servicios a
nivel nacional e internacional, la formación de capital humano, la
asistencia para el desarrollo tecnológico y el acceso a los mercados
financieros institucionales;
e) Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas
públicas favorables al desarrollo y a la competitividad de las micro,
pequeñas y medianas empresas;
f) Señalar criterios que orienten la acción del Estado y fortalezcan la
coordinación entre sus organismos; así como entre estos y el sector
privado, en la promoción del desarrollo de las micro, pequeñas y medianas
empresas;
g) Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la
generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas
estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las micro,
pequeñas y medianas empresas;
h) Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas
de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes
rurales,
i) Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las
Mipymes;
j) Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización de las
micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro,
pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada
por persona natural o jurídica, en actividades empresariales,
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana,
que responda a los siguientes parámetros:
1. Mediana Empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)
trabajadores;
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y quince mil
(15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña Empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores;
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco
mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores;
b) Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas
empresas que presenten combinaciones de parámetros de planta de personal y
activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para
dicho efecto, será el de activos totales.
Parágrafo 2°. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en
la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y
favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad
de oportunidades para la mujer.
CAPITULO II
Marco institucional
Artículo 3°. Del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa. El Consejo
Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo
Económico, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el Viceministro
correspondiente.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el
Viceministro correspondiente.
4. El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el Director
General del Sena.
5. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto el Viceministro
correspondiente.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el
Subdirector.
7. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de
Desarrollo Económico.
8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y
Pequeñas Empresas, Acopi.
9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio,
Confecámaras.
11. Un representante, de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas
empresas, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.
12. Un representante de los Consejos Regionales de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, designado por los mismos Consejos.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales
se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de
Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los
cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de
Gobernadores.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo
del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá invitar a sus
reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.
Artículo 4°. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes
funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas
públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción
empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las
Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los
mercados de bienes y servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de
promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los
mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización
y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros
institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de
las Pymes que se realicen entro del marco de los planes de desarrollo y las
políticas de gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en
los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas
públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y
proponer los correctivos necesarios;
g) Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Pequeña y
Mediana Empresa, así como la formulación de políticas regionales de
desarrollo para dichas empresas;
h) Fomentar la conformación y operación de Consejos Departamentales para el
Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas departamentales
de desarrollo de las Pymes, en pro de la competitividad y estimulando
cadenas de valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco del
Plan Nacional de Desarrollo;
i) Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la Microempresa,
la conformación de Consejos Regionales para el fomento de las micro,
pequeñas y medianas empresas y para la promoción de proyectos e inversiones
empresariales;
j) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado, en
la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas
empresas;
k) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y
privadas de apoyo a este sector;
l) Adoptar sus estatutos internos;
m) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes
integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
n) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la
Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas
empresas en Colombia.
Artículo 5°. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo Superior de
Microempresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará
integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el
Viceministro correspondiente.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, el Director
Nacional del Sena.
4. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto, el Viceministro
correspondiente.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto, el
Subdirector.
6. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de
Desarrollo Económico.
7. Dos (2) representantes de las asociaciones de microempresarios,
designados por el Ministro de Desarrollo Económico.
8. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de apoyo
a las microempresas, designados por el Ministro de Desarrollo Económico.
9. Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y
medianas empresas, designado por los mismos consejos.
10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales
se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
microempresas.
11. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los
cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
microempresas.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo
del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus
reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.
Artículo 6°. Funciones del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo
Superior de Microempresa tendrá las siguientes funciones:
1. Contribuir a la definición y formulación de políticas generales de
fomento de la microempresa.
2. Apoyar la articulación de los diferentes programas de fomento de la
microempresa, que se ejecuten dentro del marco general de la política del
Gobierno.
3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los
programas de fomento a la microempresa.
4. Contribuir a la definición y formulación de políticas de desarrollo
tecnológico, transferencia de tecnología y mejoramiento de la
competitividad de microempresas.
5. Colaborar en la evaluación periódica de los programas de fomento de la
microempresa y proponer correctivos.
6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico en la estructuración de
los programas de fomento de la microempresa.
7. Fomentar, en coordinación con el Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, la conformación y la operación de Consejos Regionales de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, así como la formulación de políticas
regionales de desarrollo para dichas empresas.
8. Fomentar la conformación y la operación de Consejos Departamentales para
el Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas
departamentales de desarrollo de las microempresas, en pro de la
competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional y
sectorial dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.
9. Propiciar la conformación de comités municipales para el fomento de las
microempresas y para la promoción de proyectos e inversiones empresariales.
10. Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado en
la ejecución de los programas de promoción de las microempresas.
11. Adoptar sus estatutos internos.
12. Promover la concertación con alcaldes y gobernadores, de planes
integrales de apoyo a la microempresa.
13. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política, orientadas al fomento de las microempresas en
Colombia.
Artículo 7°. Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.
Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las
Mipymes a cargo del Ministerio de Desarrollo Económico, las entidades
estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana
Empresa, y de Microempresa, cuyo objeto institucional no sea
específicamente la atención a las Mipymes, así como el Instituto de Fomento
Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Sena, Colciencias, Bancoldex
y Proexport establecerán dependencias especializadas en la atención a estos
tipos de empresas y asignarán responsabilidades para garantizar la
materialidad de las acciones que se emprendan de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de Desarrollo Económico
la Coordinación General de la actividad especializada hacia las Mipymes que
desarrollen las entidades de que trata este artículo.
Artículo 8°. Informes sobre acciones y programas. Las entidades estatales
integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de
Microempresa, así como el Instituto de Fomento Industrial, el Fondo
Nacional de Garantías, el Sena, Colciencias, Bancoldex y Proexport,
informarán anualmente a la Secretaría Técnica de los consejos sobre la
índole de las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes,
la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones,
programas y resultados de los mismos.
Artículo 9°. Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en el
curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. El
Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de
Desarrollo Económico, estudiará en el curso de la elaboración del proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y programas de
promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 10. Desarrollo de políticas hacia las Mipymes. El Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes, recomendará las políticas hacia las
micro, pequeñas y medianas empresas a ser puestas en ejecución por el
Gobierno Nacional, de conformidad con lo que se establezca en el respectivo
Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 11. Registro único de las Mipymes. Con el propósito de reducir los
trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro único de
proponentes se integrarán en el Registro Unico Empresarial, a cargo de las
Cámaras de Comercio, el cual tendrá validez general para todos los
trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y
sanitarias.
Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y
facilitación de la actividad empresarial, la Superintendencia de Industria
y Comercio, regulará la organización y funcionamiento del Registro Unico
Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites,
requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y medianas
empresas, y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por
internet y otras formas electrónicas.
Parágrafo. La regulación que realice la Superintendencia de Industria y
Comercio deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones
estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de
que trata el presente artículo.
CAPITULO III
Acceso a mercados de bienes y servicios
Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y
servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover la
concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de
bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades
indicadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto
en esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales:
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación
administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a
preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y
componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la
participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de
los bienes y servicios que aquéllas demanden.
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro,
pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites
relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y
acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de
inversión y de gasto.
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal,
preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de
suministros y servicio a las Mipymes nacionales.
Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala
conducta.
Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El Ministerio de
Desarrollo Económico, con el apoyo de las redes de subcontratación,
orientará, hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 12 de la presente ley, formulará recomendaciones sobre la
materia y dará traslado a las autoridades competentes cuando se evidencia
el incumplimiento de lo previsto en dicho artículo.
Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden nacional y
regional competentes, los departamentos, municipios y distritos promoverán
coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la
conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras
actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico expedirá y promoverá una
política en materia de ferias y exposiciones.
Artículo 15. Políticas y programas de comercio exterior. El Consejo
Superior de Comercio Exterior estudiará y recomendará al Gobierno Nacional,
cuando fuere el caso, la adopción de políticas y programas de comercio
exterior y de promoción de exportaciones dirigidos hacia las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 16. Prácticas restrictivas. La Superintendencia de Industria y
Comercio, con el fin de evitar que se erijan barreras de acceso a los
mercados o a los canales de comercialización para las Mipymes, investigará
y sancionará a los responsables de tales prácticas restrictivas.
Para este propósito, se adiciona el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
con el siguiente numeral:
"10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el
acceso a los mercados o a los canales de comercialización", y
El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, con el siguiente numeral:
"6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales
de comercialización".
CAPITULO IV
Desarrollo tecnológico y talento humano
Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico
de las Micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme. Créase el Fondo
Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro, pequeñas
y medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al Ministerio de
Desarrollo Económico, manejada por encargo fiduciario, sin personería
jurídica ni planta de personal propia, cuyo objeto es la financiación de
proyectos, programas y actividades para el desarrollo tecnológico de las
Mipymes y la aplicación de instrumentos no financieros dirigidos a su
fomento y promoción.
Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de cofinanciación
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las siguientes
subcuentas:
1. Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los recursos
provenientes del Presupuesto Nacional.
2. Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán el
Fondo de Productividad y Competitividad y los recursos provenientes del
Presupuesto Nacional.
De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o créditos de
organismos multilaterales de desarrollo, así como de donaciones, herencias
o legados.
Parágrafo. Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se asignará, de los recursos del Presupuesto
Nacional, una suma anual equivalente a veinte mil millones de pesos
($20.000.000.000), con el fin de destinarlos al Fomipyme. La partida
presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso
de recortes presupuestales. A partir del año dos mil dos (2002), la partida
se indexará según el salario mínimo legal vigente.
Artículo 19. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fomipyme.
Los recursos del Fomipyme se manejarán de manera independiente dentro de
cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas
para éstas en la ley. Los intereses y rendimientos financieros que produzca
cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el
cumplimento de las normas presupuestales que les sean aplicables.
Artículo 20. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas
que compone el Fomipyme deberá ser administrada mediante encargo
fiduciario.
Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control integral del
Fomipyme está a cargo del Ministerio de Desarrollo Económico, quien
garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para estos efectos
el Ministerio de Desarrollo Económico, deberá contratar una auditoría
especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se
consideren necesarios.
Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo
Administrador del Fomipyme, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá personalmente o
por delegación en el Viceministro de Desarrollo Económico.
2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
5. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, designados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
6. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa,
designados por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo
Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos
del Fomipyme.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme
presentado a su consideración por el Ministerio de Desarrollo Económico,
así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los
requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y
remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral
del Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las
subcuentas.
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes
existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del
Fomipyme, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean presentados
periódicamente por el Ministerio de Desarrollo Económico, y señalar los
correctivos que, a su juicio, sean convenientes para su normal
funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de Desarrollo
Económico y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado
cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará fondos de
capital de riesgo, y los mecanismos necesarios para su funcionamiento,
priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados
por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por la
violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.
7. Aprobar el manual de operaciones del Fomipyme.
8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá el acceso
de las entidades de microfinanciamiento a los recursos del Fondo en los
términos de la presente ley.
9. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Del Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro,
pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender. Créase el Fondo de
Inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas empresas
rurales, Emprender, como una cuenta adscrita al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de manera
independiente de los demás recursos del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, cuyo objeto es apoyar a los micro, pequeños y medianos
productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la
creación y fortalecimiento de Mipymes rurales, mediante el aporte de
capital social y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los
productores y las entidades territoriales.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la operación del
Fondo.
Artículo 25. Estructura del Fondo de inversiones de capital de riesgo de
las micro, pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender. El Fondo
Emprender se conformará con los recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, con los aportes o créditos de organismos nacionales o
multilaterales de desarrollo con donaciones, herencias o legados, con las
utilidades generadas por las sociedades donde participe y con la venta del
capital social que le pertenezca al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en cualquier sociedad y a cualquier título.
Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia de esta ley,
el Ministerio de Desarrollo Económico estimulará y articulará los Sistemas
de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a la micro,
pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación de
oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de
las mismas.
Artículo 27. Conservación del medio ambiente. Las entidades integrantes del
Sistema Nacional Ambiental, SINA, promoverán, a partir de la vigencia de la
presente ley, el desarrollo de proyectos, programas y actividades
orientados a facilitar el acceso de las Mipymes, a la producción más
limpia, la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, y el
conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del
medio ambiente.
Artículo 28. Trámites ambientales. Las entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental, SINA, adoptarán las disposiciones conducentes a la
flexibilización de los trámites para la obtención de las licencias
ambientales en proyectos de las Mipymes.
Artículo 29. Incorporación al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y
Red de Centros de Desarrollo Tecnológico. Los Centros de Desarrollo
Productivo al servicio de la microempresa y los Centros de Investigación al
servicio de las Mipymes, se incorporan al Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología y a la Red de Centros de Desarrollo Tecnológico coordinada por
Colciencias.
Artículo 30. Agrupaciones empresariales. El Gobierno Nacional propugnará el
establecimiento de parques industriales, tecnológicos, centros de
investigación, incubadoras de empresas, centros de desarrollo productivo,
centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico y bancos de
maquinaria, para el fomento de las Mipymes.
Parágrafo. Entre otros mecanismos a cargo de las entidades estatales para
dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, las entidades
estatales en proceso de liquidación o reestructuración, podrán reasignar
bienes improductivos; el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignar,
en forma provisional o permanente, los bienes objeto de declaratoria de
extinción del derecho de dominio, para dar cumplimiento a lo establecido en
el presente artículo. Tal destinación podrá darse, por parte de las
entidades competentes, a aquellos bienes decomisados o incautados
Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas.
Las universidades e institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su
régimen de autonomía, tendrán en cuenta lo dispuesto en la presente ley a
efecto de establecer diplomados, programas de educación no formal,
programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a promover
la iniciativa empresarial.
Artículo 32. Consejos Consultivos para el relacionamiento de la educación
media con el sector empresarial. Los establecimientos de educación media,
en todas las modalidades, crearán Consejos Consultivos para el
relacionamiento con el sector empresarial, con delegados de las entidades
aglutinantes de las Mipymes y/o con empresarios de la región, municipio o
comunidad donde se localice el establecimiento educativo.
Artículo 33. Participación del Icetex. En desarrollo de sus funciones, el
Icetex destinará recursos y programas a facilitar la formación y el
desarrollo del capital humano vinculado a las Mipymes. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
Acceso a mercados financieros
Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes. Para efectos
de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 35 de 1993, cuando el Gobierno
Nacional verifique que existen fallas del mercado u obstáculos para la
democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y medianas
empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República
podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los
recursos del sistema financiero que, en la forma de préstamos o
inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito al sector de
las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 35. Democratización del crédito. El Gobierno Nacional tendrá, con
relación a las Mipymes, las funciones de formular políticas de
democratización del crédito y financiamiento para el establecimiento de
nuevas empresas, promover la competencia entre los intermediarios
financieros, determinar la presencia de fallas de mercado que obstaculicen
el acceso de estas empresas al mercado financiero institucional y adoptar
los correctivos pertinentes, dentro del marco de sus competencias.
Parágrafo. Para tal fin el gobierno Nacional reglamentará la incorporación
de estímulos e incentivos para que el sistema financiero coloque recursos
importantes de crédito en apoyo de las Mipymes.
Artículo 36. Democratización accionaria. El Gobierno Nacional estimulará la
capitalización de las Mipymes, propiciando la democratización accionaria.
Artículo 37. Adquisición de títulos de emisión colectiva por parte de los
Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de
emisión colectiva por grupos organizados de Mipymes que a su vez, obtengan
el respaldo de emisores debidamente inscritos y registrados, y de
conformidad con las disposiciones que regulan dichos fondos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional promoverá la asociatividad de las Mipymes
con el fin de consolidar su acceso al mercado de capitales.
Artículo 38. Líneas de crédito. El Gobierno Nacional propiciará el
establecimiento de líneas de crédito para la capitalización empresarial,
como instrumento para mejorar la relación entre el capital social y el
pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes.
Artículo 39. Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las
actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a
microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es
de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en
ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía
autorízase a los intermediarios financieros y a las organizaciones
especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y
comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior
de Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos
de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al
microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que
desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el
estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará
el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias
de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación.
Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de
empleo. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones
especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de empleo, por
un ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido para el
emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que
permitan al Fondo Nacional de Garantías, la venta de los bienes recibidos
como dación en pago, con el fin de volverlos líquidos a la mayor brevedad,
y así otorgar nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,
pequeñas y medianas empresas Mipymes.
CAPITULO VI
Creación de empresas
Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51 de la Ley 550 de
1999. Serán beneficiarios de los recursos destinados a la capitalización
del Fondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51 de la Ley 550
de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas, sin que para ello
sea necesario que se acojan a lo establecido en dicha ley.
Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los municipios, los
distritos y departamentos podrán establecer regímenes especiales sobre los
impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el
fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto
podrán establecer, entre otras medidas, exclusiones, períodos de
exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.
Artículo 43. Estímulos a la creación de empresas. Los aportes parafiscales
destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, a cargo
de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a
partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las
siguientes reducciones:
1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación.
2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación; y
3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se considera constituida
una micro, pequeña o mediana empresa en la fecha de la escritura pública de
constitución, en el caso de las personas jurídicas, y en la fecha de
registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás Mipymes.
Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial
dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual
manifieste lo siguiente:
a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;
b) Actividad económica a la que se dedica;
c) Capital de la empresa;
d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará
la actividad económica;
e) Domicilio principal.
Parágrafo 2°. No se consideran como nuevas micro, pequeñas o medianas
empresas, ni gozarán de los beneficios previstos en este artículo, las que
se hayan constituido con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente ley, aunque sean objeto de reforma estatutaria o de procesos de
escisión o fusión con otras Mipymes.
Parágrafo 3°. Quienes suministren información falsa con el propósito de
obtener los beneficios previstos en el presente artículo deberán pagar el
valor de las reducciones de las obligaciones parafiscales obtenidas, y
además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del
valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
Artículo 44. Programa de jóvenes emprendedores. El Gobierno Nacional
formulará políticas para fomentar la creación de empresas gestionadas por
jóvenes profesionales, técnicos y tecnólogos.
El Gobierno Nacional, expedirá las disposiciones reglamentarias para dar
materialidad a lo previsto en este artículo.
Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El Instituto de
Fomento Industrial y el Fondo Nacional de Garantías establecerán, durante
el primer trimestre de cada año el monto y las condiciones especiales para
las líneas de crédito y para las garantías dirigidas a los creadores de
micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 46. Adiciónase con el siguiente parágrafo, el artículo 1° de la
Ley 550 de 1999:
Parágrafo 3°. Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona
natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y
sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito
competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos
legales previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general,
darán lugar a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias
correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de
reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y
laboral, únicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del
comerciante relacionados con sus actividades o empresas de comercio, y
contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones
contraídas en desarrollo de tales actividades.
Artículo 47. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 78 de
1988.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.