Ley 590 De 2000

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LEY 590 DE 2000<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.078, DE 12 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las<br /> micro,<br /> pequeñas y medianas empresa.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto:<br /> a) Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas<br /> empresas en consideración a sus aptitudes para la generación de empleo, el<br /> desarrollo regional, la integración entre sectores económicos, el<br /> aprovechamiento productivo de pequeños capitales y teniendo en cuenta la<br /> capacidad empresarial de los colombianos;<br /> b) Estimular la formación de mercados altamente competitivos mediante el<br /> fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor cantidad de<br /> micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes;<br /> c) Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno<br /> institucional para la creación y operación de micro, pequeñas y medianas<br /> empresas;<br /> d) Promover una más favorable dotación de factores para las micro, pequeñas<br /> y medianas empresas, facilitando el acceso a mercados de bienes y<br /> servicios, tanto para la adquisición de materias primas, insumos, bienes de<br /> capital y equipos, como para la realización de sus productos y servicios a<br /> nivel nacional e internacional, la formación de capital humano, la<br /> asistencia para el desarrollo tecnológico y el acceso a los mercados<br /> financieros institucionales;<br /> e) Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas<br /> públicas favorables al desarrollo y a la competitividad de las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas;<br /> f) Señalar criterios que orienten la acción del Estado y fortalezcan la<br /> coordinación entre sus organismos; así como entre estos y el sector<br /> privado, en la promoción del desarrollo de las micro, pequeñas y medianas<br /> empresas;<br /> g) Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la<br /> generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas<br /> estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas;<br /> h) Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas<br /> de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes<br /> rurales,<br /> i) Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las<br /> Mipymes;<br /> j) Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización de las<br /> micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 2°. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro,<br /> pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada<br /> por persona natural o jurídica, en actividades empresariales,<br /> agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana,<br /> que responda a los siguientes parámetros:<br /> 1. Mediana Empresa:<br /> a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)<br /> trabajadores;<br /> b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y quince mil<br /> (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> 2. Pequeña Empresa:<br /> a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores;<br /> b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco<br /> mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> 3. Microempresa:<br /> a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores;<br /> b) Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes.<br /> Parágrafo 1°. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas<br /> empresas que presenten combinaciones de parámetros de planta de personal y<br /> activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para<br /> dicho efecto, será el de activos totales.<br /> Parágrafo 2°. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en<br /> la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y<br /> favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad<br /> de oportunidades para la mujer.<br /> CAPITULO II<br /> Marco institucional<br /> Artículo 3°. Del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa. El Consejo<br /> Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo<br /> Económico, estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el Viceministro<br /> correspondiente.<br /> 3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el<br /> Viceministro correspondiente.<br /> 4. El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el Director<br /> General del Sena.<br /> 5. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto el Viceministro<br /> correspondiente.<br /> 6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el<br /> Subdirector.<br /> 7. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de<br /> Desarrollo Económico.<br /> 8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y<br /> Pequeñas Empresas, Acopi.<br /> 9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.<br /> 10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio,<br /> Confecámaras.<br /> 11. Un representante, de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a<br /> la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas<br /> empresas, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.<br /> 12. Un representante de los Consejos Regionales de Micro, Pequeña y Mediana<br /> Empresa, designado por los mismos Consejos.<br /> 13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales<br /> se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de<br /> Municipios.<br /> 14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los<br /> cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de<br /> Gobernadores.<br /> Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo<br /> del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá invitar a sus<br /> reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.<br /> Artículo 4°. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa.<br /> El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas<br /> públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción<br /> empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;<br /> b) Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las<br /> Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los<br /> mercados de bienes y servicios;<br /> c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de<br /> promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los<br /> mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización<br /> y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros<br /> institucionales;<br /> d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de<br /> las Pymes que se realicen entro del marco de los planes de desarrollo y las<br /> políticas de gobierno;<br /> e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en<br /> los mercados;<br /> f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas<br /> públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y<br /> proponer los correctivos necesarios;<br /> g) Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Pequeña y<br /> Mediana Empresa, así como la formulación de políticas regionales de<br /> desarrollo para dichas empresas;<br /> h) Fomentar la conformación y operación de Consejos Departamentales para el<br /> Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas departamentales<br /> de desarrollo de las Pymes, en pro de la competitividad y estimulando<br /> cadenas de valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco del<br /> Plan Nacional de Desarrollo;<br /> i) Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la Microempresa,<br /> la conformación de Consejos Regionales para el fomento de las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas y para la promoción de proyectos e inversiones<br /> empresariales;<br /> j) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado, en<br /> la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas<br /> empresas;<br /> k) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la<br /> asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y<br /> privadas de apoyo a este sector;<br /> l) Adoptar sus estatutos internos;<br /> m) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes<br /> integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;<br /> n) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o<br /> mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las<br /> facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de la<br /> Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas<br /> empresas en Colombia.<br /> Artículo 5°. Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo Superior de<br /> Microempresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará<br /> integrado por:<br /> 1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el<br /> Viceministro correspondiente.<br /> 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, el Director<br /> Nacional del Sena.<br /> 4. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto, el Viceministro<br /> correspondiente.<br /> 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto, el<br /> Subdirector.<br /> 6. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de<br /> Desarrollo Económico.<br /> 7. Dos (2) representantes de las asociaciones de microempresarios,<br /> designados por el Ministro de Desarrollo Económico.<br /> 8. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de apoyo<br /> a las microempresas, designados por el Ministro de Desarrollo Económico.<br /> 9. Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y<br /> medianas empresas, designado por los mismos consejos.<br /> 10. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales<br /> se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> microempresas.<br /> 11. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los<br /> cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las<br /> microempresas.<br /> Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo<br /> del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus<br /> reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.<br /> Artículo 6°. Funciones del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo<br /> Superior de Microempresa tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Contribuir a la definición y formulación de políticas generales de<br /> fomento de la microempresa.<br /> 2. Apoyar la articulación de los diferentes programas de fomento de la<br /> microempresa, que se ejecuten dentro del marco general de la política del<br /> Gobierno.<br /> 3. Procurar el establecimiento de medidores o indicadores de impacto de los<br /> programas de fomento a la microempresa.<br /> 4. Contribuir a la definición y formulación de políticas de desarrollo<br /> tecnológico, transferencia de tecnología y mejoramiento de la<br /> competitividad de microempresas.<br /> 5. Colaborar en la evaluación periódica de los programas de fomento de la<br /> microempresa y proponer correctivos.<br /> 6. Asesorar al Ministerio de Desarrollo Económico en la estructuración de<br /> los programas de fomento de la microempresa.<br /> 7. Fomentar, en coordinación con el Consejo Superior de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, la conformación y la operación de Consejos Regionales de Micro,<br /> Pequeñas y Medianas Empresas, así como la formulación de políticas<br /> regionales de desarrollo para dichas empresas.<br /> 8. Fomentar la conformación y la operación de Consejos Departamentales para<br /> el Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas<br /> departamentales de desarrollo de las microempresas, en pro de la<br /> competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional y<br /> sectorial dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> 9. Propiciar la conformación de comités municipales para el fomento de las<br /> microempresas y para la promoción de proyectos e inversiones empresariales.<br /> 10. Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado en<br /> la ejecución de los programas de promoción de las microempresas.<br /> 11. Adoptar sus estatutos internos.<br /> 12. Promover la concertación con alcaldes y gobernadores, de planes<br /> integrales de apoyo a la microempresa.<br /> 13. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o<br /> mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las<br /> facultades permanentes consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política, orientadas al fomento de las microempresas en<br /> Colombia.<br /> Artículo 7°. Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales.<br /> Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las<br /> Mipymes a cargo del Ministerio de Desarrollo Económico, las entidades<br /> estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, y de Microempresa, cuyo objeto institucional no sea<br /> específicamente la atención a las Mipymes, así como el Instituto de Fomento<br /> Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Sena, Colciencias, Bancoldex<br /> y Proexport establecerán dependencias especializadas en la atención a estos<br /> tipos de empresas y asignarán responsabilidades para garantizar la<br /> materialidad de las acciones que se emprendan de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas<br /> competencias.<br /> Parágrafo. Competerá exclusivamente al Ministerio de Desarrollo Económico<br /> la Coordinación General de la actividad especializada hacia las Mipymes que<br /> desarrollen las entidades de que trata este artículo.<br /> Artículo 8°. Informes sobre acciones y programas. Las entidades estatales<br /> integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de<br /> Microempresa, así como el Instituto de Fomento Industrial, el Fondo<br /> Nacional de Garantías, el Sena, Colciencias, Bancoldex y Proexport,<br /> informarán anualmente a la Secretaría Técnica de los consejos sobre la<br /> índole de las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes,<br /> la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones,<br /> programas y resultados de los mismos.<br /> Artículo 9°. Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en el<br /> curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. El<br /> Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, estudiará en el curso de la elaboración del proyecto<br /> del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y programas de<br /> promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 10. Desarrollo de políticas hacia las Mipymes. El Consejo Nacional<br /> de Política Económica y Social, Conpes, recomendará las políticas hacia las<br /> micro, pequeñas y medianas empresas a ser puestas en ejecución por el<br /> Gobierno Nacional, de conformidad con lo que se establezca en el respectivo<br /> Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 11. Registro único de las Mipymes. Con el propósito de reducir los<br /> trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro único de<br /> proponentes se integrarán en el Registro Unico Empresarial, a cargo de las<br /> Cámaras de Comercio, el cual tendrá validez general para todos los<br /> trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las<br /> disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y<br /> sanitarias.<br /> Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y<br /> facilitación de la actividad empresarial, la Superintendencia de Industria<br /> y Comercio, regulará la organización y funcionamiento del Registro Unico<br /> Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites,<br /> requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y medianas<br /> empresas, y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por<br /> internet y otras formas electrónicas.<br /> Parágrafo. La regulación que realice la Superintendencia de Industria y<br /> Comercio deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones<br /> estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de<br /> que trata el presente artículo.<br /> CAPITULO III<br /> Acceso a mercados de bienes y servicios<br /> Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y<br /> servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover la<br /> concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de<br /> bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades<br /> indicadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto<br /> en esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales:<br /> 1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación<br /> administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a<br /> preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y<br /> componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.<br /> 2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la<br /> participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de<br /> los bienes y servicios que aquéllas demanden.<br /> 3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la<br /> presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro,<br /> pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites<br /> relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y<br /> acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de<br /> inversión y de gasto.<br /> 4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal,<br /> preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de<br /> suministros y servicio a las Mipymes nacionales.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente<br /> artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 13. Orientación, seguimiento y evaluación. El Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, con el apoyo de las redes de subcontratación,<br /> orientará, hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> el artículo 12 de la presente ley, formulará recomendaciones sobre la<br /> materia y dará traslado a las autoridades competentes cuando se evidencia<br /> el incumplimiento de lo previsto en dicho artículo.<br /> Artículo 14. Promoción. Las entidades públicas del orden nacional y<br /> regional competentes, los departamentos, municipios y distritos promoverán<br /> coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la<br /> conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras<br /> actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico expedirá y promoverá una<br /> política en materia de ferias y exposiciones.<br /> Artículo 15. Políticas y programas de comercio exterior. El Consejo<br /> Superior de Comercio Exterior estudiará y recomendará al Gobierno Nacional,<br /> cuando fuere el caso, la adopción de políticas y programas de comercio<br /> exterior y de promoción de exportaciones dirigidos hacia las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 16. Prácticas restrictivas. La Superintendencia de Industria y<br /> Comercio, con el fin de evitar que se erijan barreras de acceso a los<br /> mercados o a los canales de comercialización para las Mipymes, investigará<br /> y sancionará a los responsables de tales prácticas restrictivas.<br /> Para este propósito, se adiciona el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992<br /> con el siguiente numeral:<br /> "10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el<br /> acceso a los mercados o a los canales de comercialización", y<br /> El artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, con el siguiente numeral:<br /> "6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales<br /> de comercialización".<br /> CAPITULO IV<br /> Desarrollo tecnológico y talento humano<br /> Artículo 17. Del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico<br /> de las Micro, pequeñas y medianas empresas, Fomipyme. Créase el Fondo<br /> Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las micro, pequeñas<br /> y medianas empresas, Fomipyme, como una cuenta adscrita al Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, manejada por encargo fiduciario, sin personería<br /> jurídica ni planta de personal propia, cuyo objeto es la financiación de<br /> proyectos, programas y actividades para el desarrollo tecnológico de las<br /> Mipymes y la aplicación de instrumentos no financieros dirigidos a su<br /> fomento y promoción.<br /> Parágrafo. El Fomipyme realizará todas las operaciones de cofinanciación<br /> necesarias para el cumplimiento de su objeto.<br /> Artículo 18. Estructura del Fomipyme. El Fomipyme tendrá las siguientes<br /> subcuentas:<br /> 1. Subcuenta para las microempresas cuya fuente será los recursos<br /> provenientes del Presupuesto Nacional.<br /> 2. Subcuenta para las pequeñas y medianas empresas, cuyas fuentes serán el<br /> Fondo de Productividad y Competitividad y los recursos provenientes del<br /> Presupuesto Nacional.<br /> De igual forma, estas subcuentas se podrán nutrir con aportes o créditos de<br /> organismos multilaterales de desarrollo, así como de donaciones, herencias<br /> o legados.<br /> Parágrafo. Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley, se asignará, de los recursos del Presupuesto<br /> Nacional, una suma anual equivalente a veinte mil millones de pesos<br /> ($20.000.000.000), con el fin de destinarlos al Fomipyme. La partida<br /> presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso<br /> de recortes presupuestales. A partir del año dos mil dos (2002), la partida<br /> se indexará según el salario mínimo legal vigente.<br /> Artículo 19. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fomipyme.<br /> Los recursos del Fomipyme se manejarán de manera independiente dentro de<br /> cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas<br /> para éstas en la ley. Los intereses y rendimientos financieros que produzca<br /> cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el<br /> cumplimento de las normas presupuestales que les sean aplicables.<br /> Artículo 20. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas<br /> que compone el Fomipyme deberá ser administrada mediante encargo<br /> fiduciario.<br /> Artículo 21. Dirección del Fomipyme. La dirección y control integral del<br /> Fomipyme está a cargo del Ministerio de Desarrollo Económico, quien<br /> garantizará el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Para estos efectos<br /> el Ministerio de Desarrollo Económico, deberá contratar una auditoría<br /> especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se<br /> consideren necesarios.<br /> Artículo 22. Integración del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo<br /> Administrador del Fomipyme, estará integrado por:<br /> 1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá personalmente o<br /> por delegación en el Viceministro de Desarrollo Económico.<br /> 2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.<br /> 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 4. El Presidente del Instituto de Fomento Industrial, IFI.<br /> 5. Tres (3) de los integrantes del Consejo Superior de Pequeña y Mediana<br /> Empresa, designados por el Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> 6. Dos (2) de los integrantes del Consejo Superior de Microempresa,<br /> designados por el Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> Artículo 23. Funciones del Consejo Administrador del Fomipyme. El Consejo<br /> Administrador del Fomipyme tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos<br /> del Fomipyme.<br /> 2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fomipyme<br /> presentado a su consideración por el Ministerio de Desarrollo Económico,<br /> así como sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los<br /> requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y<br /> remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral<br /> del Fomipyme y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las<br /> subcuentas.<br /> 3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes<br /> existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del<br /> Fomipyme, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.<br /> 4. Estudiar los informes sobre el Fomipyme que le sean presentados<br /> periódicamente por el Ministerio de Desarrollo Económico, y señalar los<br /> correctivos que, a su juicio, sean convenientes para su normal<br /> funcionamiento.<br /> 5. Estudiar los informes presentados por el Ministerio de Desarrollo<br /> Económico y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado<br /> cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.<br /> 6. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme organizará fondos de<br /> capital de riesgo, y los mecanismos necesarios para su funcionamiento,<br /> priorizando proyectos ubicados en las regiones con mayor NBI y/o liderados<br /> por población vulnerable como mujeres cabeza de hogar, desplazados por la<br /> violencia, comunidades de frontera y reservas campesinas.<br /> 7. Aprobar el manual de operaciones del Fomipyme.<br /> 8. Determinar los eventos para los cuales el Fomipyme permitirá el acceso<br /> de las entidades de microfinanciamiento a los recursos del Fondo en los<br /> términos de la presente ley.<br /> 9. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 24. Del Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender. Créase el Fondo de<br /> Inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas empresas<br /> rurales, Emprender, como una cuenta adscrita al Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de manera<br /> independiente de los demás recursos del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, cuyo objeto es apoyar a los micro, pequeños y medianos<br /> productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la<br /> creación y fortalecimiento de Mipymes rurales, mediante el aporte de<br /> capital social y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los<br /> productores y las entidades territoriales.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la operación del<br /> Fondo.<br /> Artículo 25. Estructura del Fondo de inversiones de capital de riesgo de<br /> las micro, pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender. El Fondo<br /> Emprender se conformará con los recursos provenientes del Presupuesto<br /> General de la Nación, con los aportes o créditos de organismos nacionales o<br /> multilaterales de desarrollo con donaciones, herencias o legados, con las<br /> utilidades generadas por las sociedades donde participe y con la venta del<br /> capital social que le pertenezca al Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, en cualquier sociedad y a cualquier título.<br /> Artículo 26. Sistemas de información. A partir de la vigencia de esta ley,<br /> el Ministerio de Desarrollo Económico estimulará y articulará los Sistemas<br /> de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a la micro,<br /> pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación de<br /> oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de<br /> las mismas.<br /> Artículo 27. Conservación del medio ambiente. Las entidades integrantes del<br /> Sistema Nacional Ambiental, SINA, promoverán, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, el desarrollo de proyectos, programas y actividades<br /> orientados a facilitar el acceso de las Mipymes, a la producción más<br /> limpia, la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, y el<br /> conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del<br /> medio ambiente.<br /> Artículo 28. Trámites ambientales. Las entidades integrantes del Sistema<br /> Nacional Ambiental, SINA, adoptarán las disposiciones conducentes a la<br /> flexibilización de los trámites para la obtención de las licencias<br /> ambientales en proyectos de las Mipymes.<br /> Artículo 29. Incorporación al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y<br /> Red de Centros de Desarrollo Tecnológico. Los Centros de Desarrollo<br /> Productivo al servicio de la microempresa y los Centros de Investigación al<br /> servicio de las Mipymes, se incorporan al Sistema Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología y a la Red de Centros de Desarrollo Tecnológico coordinada por<br /> Colciencias.<br /> Artículo 30. Agrupaciones empresariales. El Gobierno Nacional propugnará el<br /> establecimiento de parques industriales, tecnológicos, centros de<br /> investigación, incubadoras de empresas, centros de desarrollo productivo,<br /> centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico y bancos de<br /> maquinaria, para el fomento de las Mipymes.<br /> Parágrafo. Entre otros mecanismos a cargo de las entidades estatales para<br /> dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, las entidades<br /> estatales en proceso de liquidación o reestructuración, podrán reasignar<br /> bienes improductivos; el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignar,<br /> en forma provisional o permanente, los bienes objeto de declaratoria de<br /> extinción del derecho de dominio, para dar cumplimiento a lo establecido en<br /> el presente artículo. Tal destinación podrá darse, por parte de las<br /> entidades competentes, a aquellos bienes decomisados o incautados<br /> Artículo 31. Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas.<br /> Las universidades e institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su<br /> régimen de autonomía, tendrán en cuenta lo dispuesto en la presente ley a<br /> efecto de establecer diplomados, programas de educación no formal,<br /> programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a promover<br /> la iniciativa empresarial.<br /> Artículo 32. Consejos Consultivos para el relacionamiento de la educación<br /> media con el sector empresarial. Los establecimientos de educación media,<br /> en todas las modalidades, crearán Consejos Consultivos para el<br /> relacionamiento con el sector empresarial, con delegados de las entidades<br /> aglutinantes de las Mipymes y/o con empresarios de la región, municipio o<br /> comunidad donde se localice el establecimiento educativo.<br /> Artículo 33. Participación del Icetex. En desarrollo de sus funciones, el<br /> Icetex destinará recursos y programas a facilitar la formación y el<br /> desarrollo del capital humano vinculado a las Mipymes. Para tal efecto, el<br /> Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.<br /> CAPITULO V<br /> Acceso a mercados financieros<br /> Artículo 34. Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes. Para efectos<br /> de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 35 de 1993, cuando el Gobierno<br /> Nacional verifique que existen fallas del mercado u obstáculos para la<br /> democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y medianas<br /> empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República<br /> podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los<br /> recursos del sistema financiero que, en la forma de préstamos o<br /> inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito al sector de<br /> las micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 35. Democratización del crédito. El Gobierno Nacional tendrá, con<br /> relación a las Mipymes, las funciones de formular políticas de<br /> democratización del crédito y financiamiento para el establecimiento de<br /> nuevas empresas, promover la competencia entre los intermediarios<br /> financieros, determinar la presencia de fallas de mercado que obstaculicen<br /> el acceso de estas empresas al mercado financiero institucional y adoptar<br /> los correctivos pertinentes, dentro del marco de sus competencias.<br /> Parágrafo. Para tal fin el gobierno Nacional reglamentará la incorporación<br /> de estímulos e incentivos para que el sistema financiero coloque recursos<br /> importantes de crédito en apoyo de las Mipymes.<br /> Artículo 36. Democratización accionaria. El Gobierno Nacional estimulará la<br /> capitalización de las Mipymes, propiciando la democratización accionaria.<br /> Artículo 37. Adquisición de títulos de emisión colectiva por parte de los<br /> Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de<br /> emisión colectiva por grupos organizados de Mipymes que a su vez, obtengan<br /> el respaldo de emisores debidamente inscritos y registrados, y de<br /> conformidad con las disposiciones que regulan dichos fondos.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional promoverá la asociatividad de las Mipymes<br /> con el fin de consolidar su acceso al mercado de capitales.<br /> Artículo 38. Líneas de crédito. El Gobierno Nacional propiciará el<br /> establecimiento de líneas de crédito para la capitalización empresarial,<br /> como instrumento para mejorar la relación entre el capital social y el<br /> pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes.<br /> Artículo 39. Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las<br /> actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a<br /> microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es<br /> de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en<br /> ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía<br /> autorízase a los intermediarios financieros y a las organizaciones<br /> especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y<br /> comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior<br /> de Microempresa, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos<br /> de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.<br /> Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al<br /> microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que<br /> desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el<br /> estado de dicha actividad empresarial; y con las comisiones se remunerará<br /> el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias<br /> de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación.<br /> Artículo 40. Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de<br /> empleo. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones<br /> especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de empleo, por<br /> un ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido para el<br /> emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá condiciones especiales que<br /> permitan al Fondo Nacional de Garantías, la venta de los bienes recibidos<br /> como dación en pago, con el fin de volverlos líquidos a la mayor brevedad,<br /> y así otorgar nuevamente, con esos recursos, garantías a las micro,<br /> pequeñas y medianas empresas Mipymes.<br /> CAPITULO VI<br /> Creación de empresas<br /> Artículo 41. Destinación de los recursos del artículo 51 de la Ley 550 de<br /> 1999. Serán beneficiarios de los recursos destinados a la capitalización<br /> del Fondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51 de la Ley 550<br /> de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas, sin que para ello<br /> sea necesario que se acojan a lo establecido en dicha ley.<br /> Artículo 42. Regímenes tributarios especiales. Los municipios, los<br /> distritos y departamentos podrán establecer regímenes especiales sobre los<br /> impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el<br /> fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto<br /> podrán establecer, entre otras medidas, exclusiones, períodos de<br /> exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.<br /> Artículo 43. Estímulos a la creación de empresas. Los aportes parafiscales<br /> destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, a cargo<br /> de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a<br /> partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las<br /> siguientes reducciones:<br /> 1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación.<br /> 2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación; y<br /> 3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se considera constituida<br /> una micro, pequeña o mediana empresa en la fecha de la escritura pública de<br /> constitución, en el caso de las personas jurídicas, y en la fecha de<br /> registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás Mipymes.<br /> Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial<br /> dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual<br /> manifieste lo siguiente:<br /> a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo;<br /> b) Actividad económica a la que se dedica;<br /> c) Capital de la empresa;<br /> d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará<br /> la actividad económica;<br /> e) Domicilio principal.<br /> Parágrafo 2°. No se consideran como nuevas micro, pequeñas o medianas<br /> empresas, ni gozarán de los beneficios previstos en este artículo, las que<br /> se hayan constituido con anterioridad a la fecha de promulgación de la<br /> presente ley, aunque sean objeto de reforma estatutaria o de procesos de<br /> escisión o fusión con otras Mipymes.<br /> Parágrafo 3°. Quienes suministren información falsa con el propósito de<br /> obtener los beneficios previstos en el presente artículo deberán pagar el<br /> valor de las reducciones de las obligaciones parafiscales obtenidas, y<br /> además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del<br /> valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> haya lugar.<br /> Artículo 44. Programa de jóvenes emprendedores. El Gobierno Nacional<br /> formulará políticas para fomentar la creación de empresas gestionadas por<br /> jóvenes profesionales, técnicos y tecnólogos.<br /> El Gobierno Nacional, expedirá las disposiciones reglamentarias para dar<br /> materialidad a lo previsto en este artículo.<br /> Artículo 45. Líneas de crédito para creadores de empresa. El Instituto de<br /> Fomento Industrial y el Fondo Nacional de Garantías establecerán, durante<br /> el primer trimestre de cada año el monto y las condiciones especiales para<br /> las líneas de crédito y para las garantías dirigidas a los creadores de<br /> micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 46. Adiciónase con el siguiente parágrafo, el artículo 1° de la<br /> Ley 550 de 1999:<br /> Parágrafo 3°. Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona<br /> natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y<br /> sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito<br /> competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos<br /> legales previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general,<br /> darán lugar a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias<br /> correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de<br /> reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y<br /> laboral, únicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del<br /> comerciante relacionados con sus actividades o empresas de comercio, y<br /> contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones<br /> contraídas en desarrollo de tales actividades.<br /> Artículo 47. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 78 de<br /> 1988.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Jaime Alberto Cabal Sanclemente.<br /> La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,<br /> Angela María Orozco Gómez.