Ley 591 De 2000
(julio 11)
DIARIO OFICIAL NO. 44.079, DE 12 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil",
hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en
Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO COMERCIAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL
El Gobierno de la República de Côte d'Ivoire y el Gobierno de la República
de Colombia (que se denominarán aquí "Partes contratantes"), con el deseo
de desarrollar las tradicionales relaciones de amistad entre ambos países
sobre bases de igualdad y ventajas recíprocas, y respetando las normas del
Comercio Internacional definidas por la Organización Internacional del
Comercio (OMC), han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Comercio de bienes y servicios
ARTICULO I. Las partes contratantes se comprometen a acrecentar la
cooperación comercial, dentro del marco de las disposiciones del presente
acuerdo y de las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO II. Cada una de las Partes Contratantes como miembro de la
organización Mundial de Comercio otorgará a la otra el trato de la Nación
más favorecida en el campo del intercambio comercial y de la cooperación
económica, especialmente en lo que se refiere a:
- Los aranceles y tasas sobre importación y exportación incluidos los
métodos de cobro de estos aranceles y tasas.
- Las disposiciones relativas a gestiones de aduanas, tránsito, descargue y
bodegaje de mercancías.
- Los modos de pago y las transferencias.
- Los reglamentos relativos a la venta, compra, transporte, distribución y
uso de las mercancías en el mercado interno.
ARTICULO III. Las disposiciones de este acuerdo, no se aplicarán a:
- Ventajas, concesiones y exenciones que se desprenden de la pertenencia
actual o futura de uno de los dos países, a una zona de libre intercambio,
a una unión aduanera, así como de su participación en acuerdos
multilaterales de integración económica o mercado común.
- Ventajas, concesiones y exenciones otorgadas o que serán otorgadas a los
países limítrofes para facilitar el comercio fronterizo.
ARTICULO IV. Los intercambios de mercancías y de servicios que se realicen
en el marco del presente acuerdo, se efectuarán con base en contratos
comerciales concluidos entre personas naturales o jurídicas, que se
encuentren legalmente autorizadas para ejercer actividades de comercio
exterior en la República de Colombia y en la República de Costa de Marfil.
Estas personas naturales o jurídicas asumirán en todos los casos la entera
responsabilidad de sus transacciones comerciales, de conformidad con las
leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
ARTICULO V. Se consideran como originarios de cada una de las Partes
Contratantes:
- Los productos capaces de obtener un certificado de origen de conformidad
con las leyes y reglamentos relativos al origen, vigentes en cada uno de
los dos países.
Los servicios prestados por una persona natural o jurídica instalada en los
países Partes del presente acuerdo.
ARTICULO VI. Cada una de las Partes Contratantes aplicará la cláusula de la
Nación Más Favorecida a buques de la otra Parte que naveguen con sus
banderas, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y
al buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en el desarrollo de lazos
más estrechos en los campos del transporte marítimo de mercancías generadas
por el comercio bilateral y en la toma de medidas que busquen desarrollar
el transporte marítimo en ambos países.
ARTICULO VII. Los pagos relativos al intercambio de mercancías y servicios,
realizados bajo el presente acuerdo, así como los otros pagos admitidos de
conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones en materia de
Control de Cambios vigentes en cada uno de las dos Partes Contratantes, se
efectuarán en divisas libremente convertibles.
ARTICULO VIII. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las
disposiciones necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales
globales.
En este sentido, se esforzarán en orientar cada vez más sus transacciones
hacia la compra de productos manufacturados o semi-manufacturados del otro
país, sin perjuicio del intercambio de otros productos.
CAPITULO II
De la cooperación
Seccion II
Entre operadores económicos
ARTICULO IX. Las Partes Contratantes acuerdan que favorecerán y facilitarán
e1 desarrollo sostenido y la diversificación de los intercambios
comerciales, así como la Cooperación Económica entre sus organismos,
empresas u otras estructuras, en el marco de las leyes, estatutos y
reglamentos en vigor en sus respectivos países.
ARTICULO X. Con miras a alcanzar los objetivos fijados por el artículo IX
antes citado; los campos de cooperación comercial e individual se
referirán, entre otros, a:
a) Creación y administración de empresas industriales y comerciales
conjuntas;
b) Intercambio de informaciones económicas y comerciales;
c) Intercambio de expertos, especialistas y asesores en el campo comercial
y económico;
d) Otorgamiento de facilidades para la formación y la consulta;
e) Cualquier otra forma de cooperación concluida entre las dos Partes
Contratantes.
ARTICULO XI. La ejecución de los principales proyectos de cooperación
comercial y económica contemplados en el artículo X antes citado, será
objeto de programas precisos, distintos de los acuerdos y contratos
realizados entre las Partes Contratantes, de conformidad con las
legislaciones vigentes en los dos países.
ARTICULO XII. Con el fin de incentivar los intercambios comerciales entre
los dos países, cada Parte Contratante autorizará la organización de ferias
y exposiciones por empresas y firmas del otro Estado en su territorio,
respetando su legislación nacional, y concederá todas las facilidades
posibles para la realización de las mismas.
Para fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales recíprocas, cada
una de las partes contratantes favorecerá la participación de la otra parte
en las Ferias y Exposiciones Internacionales que se celebrarán en su
territorio.
Seccion II
Entre administraciones
ARTICULO XIII. No obstante las disposiciones del artículo II del presente
acuerdo y en el marco de las legislaciones vigentes en ambos países en
materia de Importación Temporal, las Partes Contratantes se comprometen a
suspender los gravámenes e impuestos de aduana sobre:
a) Las muestras de mercancías destinadas exclusivamente a la publicidad y
propaganda;
b) Las mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones con la
condición de que estas mercancías u objetos sean reexportados;
c) Las mercancías y objetos destinados a pruebas y experimentos;
d) Las herramientas y máquinas destinadas al montaje de los stands en
ferias y exposiciones;
e) Las herramientas y objetos importados por los técnicos a fin de
ensamblar, fabricar, reparar y terminar;
f) Los recipientes importados para fines de relleno, así como el material
de embalaje de los productos importados.
Las herramientas y objetos arriba mencionados, no podrán ser vendidos.
ARTICULO XIV. Con miras a favorecer más el desarrollo del intercambio
comercial entre los dos países, las Partes Contratantes favorecerán la
organización de congresos y simposios dirigidos a los operadores económicos
y funcionarios vinculados a actividades del comercio exterior.
CAPITULO III
Resolución de controversias
Seccion I
Los contratos comerciales
ARTICULO XV. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro
del marco del presente acuerdo serán resueltas de conformidad con lo
establecido en dichos contratos, como se estipula en el párrafo 2 del
artículo IV del acuerdo.
Seccion II
Interpretación y ejecución del acuerdo
ARTICULO XVI. Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes,
sobre la interpretación o la ejecución de las disposiciones del presente
acuerdo, deberán ser resueltas de manera satisfactoria por la Comisión
Mixta prevista por el Capítulo IV abajo citado. En su defecto, serán
sometidas, si lo solicita una de las partes, a un Tribunal de Arbitraje
integrado por tres miembros.
Cada parte designará a un árbitro. Los dos árbitros así escogidos nombrarán
a un árbitro presidente, que deberá ser ciudadano de un tercer país.
CAPITULO IV
Aplicación del acuerdo
ARTICULO XVII. Para la aplicación del presente acuerdo, se crea una
Comisión Mixta Comercial, integrada por representantes de las dos Partes
Contratantes.
Esta Comisión Mixta se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la
República de Côte d'Ivoire y la República de Colombia, a fin de examinar la
buena ejecución de las disposiciones del presente acuerdo.
La Comisión Mixta propondrá a ambos Estados que adopten las medidas
necesarias para el desarrollo y la diversificación de su intercambio
comercial.
Esta Comisión también podrá reunirse con anticipación, a solicitud de una
de las dos Partes Contratantes.
Las Partes contratantes convienen en designar como organismos encargados de
la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia,
al Ministerio de Comercio Exterior, y por parte de la República de Costa de
Marfil, al Ministerio de Comercio.
ARTICULO XVIII. El presente acuerdo será válido por un período de tres años
y prorrogable cada año automáticamente, salvo denuncia escrita presentada
por una de las Partes Contratantes, con aviso previo de tres meses antes de
su vencimiento.
En caso de denuncia, los contratos concluidos y en vía de ejecución, entre
las personas naturales o jurídicas de la República de Colombia y las
personas naturales o jurídicas de la República de Côte d'Ivoire, serán,
hasta su completa realización, regidos por las disposiciones del presente
acuerdo.
ARTICULO XIX. No obstante las disposiciones del artículo XVIII arriba
citado, una u otra Parte Contratante podrá, por aviso motivado y
transmitido por vía diplomática adecuada, presentar a la otra parte una
solicitud de modificación o de revisión del presente acuerdo.
ARTICULO XX. El presente acuerdo entrará en vigor el día del canje de los
Instrumentos de Ratificación, de conformidad con los procedimientos
constitucionales de cada Parte Contratante.
Las disposiciones del presente acuerdo continuarán aplicándose después de
su expiración, a todas las obligaciones derivadas de los contratos
concluidos durante su vigencia, y que no hayan sido ejecutadas en el
momento de su expiración.
Hecho en Abidján, el día 3 de noviembre de 1997 en dos ejemplares
originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Côte d'Ivoire,
(Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carlos Lemos Simmonds,
Vicepresidente de la República.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original,
en idioma español, del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en
Abidján el día 3 de noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil",
hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil", hecho en
Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.