Ley 593 De 2000

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LEY 593 DE 2000<br /> (julio 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.084, DE 14 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre<br /> asistencia jurídica mutua en materia penal",firmado en la ciudad de La<br /> Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en<br /> materia penal", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo<br /> de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal"<br /> Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, en<br /> adelante "las Partes":<br /> CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación<br /> judicial y asistencia legal mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas;<br /> ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia legal y la<br /> cooperación en materia penal;<br /> DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevención,<br /> control y represión del delito en todas sus formas, a través de la<br /> cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar programas<br /> específicos en materia penal;<br /> CONSIDERANDO la necesidad de establecer mecanismos eficaces de asistencia<br /> judicial, especialmente el intercambio de pruebas e información y el<br /> decomiso de bienes, con lo cual se pueda contribuir en las investigaciones<br /> y procesos penales que se adelanten contra las actividades de las<br /> organizaciones criminales;<br /> EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de los respectivos<br /> Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional,<br /> ACUERDAN:<br /> ARTÍCULO I. OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO.<br /> 1. Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y<br /> con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se<br /> comprometen a prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia<br /> penal.<br /> Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación,<br /> persecución de delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que<br /> se derive de hechos que están dentro de la competencia o jurisdicción de la<br /> Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en<br /> relación con procedimientos conexos de cualquiera otra índole, relativos a<br /> las conductas criminales mencionadas.<br /> 2. Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a<br /> emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño<br /> de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente<br /> reservadas a Autoridades de la otra Parte por sus leyes o reglamentos<br /> nacionales.<br /> 3. Para los fines del presente Convenio se entenderá por "materia penal"<br /> las investigaciones o acciones procesales relativas a cualquier delito<br /> previsto en la legislación interna de cada una de las Partes.<br /> 4. La asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los<br /> siguientes actos:<br /> a) Práctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y<br /> remisión al Estado Requirente;<br /> b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;<br /> c) Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o<br /> dictamen;<br /> d) Permitir la comparecencia de personas al territorio de la Parte<br /> Requirente para rendir testimonio o dictamen;<br /> e) Identificación y localización de las personas que se requieran para los<br /> fines de la cooperación solicitada;<br /> f) Notificación de providencias judiciales;<br /> g) Ejecución de órdenes judiciales que versen sobre las medidas<br /> provisionales y cautelares y el decomiso de los bienes, producto o<br /> instrumentos del delito;<br /> h) Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;<br /> i) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros<br /> elementos con fines probatorios;<br /> j) Siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, facilitar<br /> el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de<br /> autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y<br /> participen en la práctica de las actuaciones solicitadas. Los funcionarios<br /> del Estado Requirente actuarán conforme a la autorización de las<br /> autoridades competentes de la Parte Requerida;<br /> k) Cualquier otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere<br /> acuerdo entre el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad<br /> con el derecho interno de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO II. DENEGACIÓN O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA.<br /> 1. La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte<br /> Requerida:<br /> a) El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su<br /> seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;<br /> b) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no<br /> se ajusta a las disposiciones de este Convenio;<br /> c) La solicitud de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la<br /> persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya<br /> extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido<br /> condenado, se hubiere extinguido la pena;<br /> d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o<br /> ideología;<br /> e) Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se<br /> refiera a un delito común.<br /> 2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de<br /> que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una<br /> investigación o procedimiento que se lleve a cabo.<br /> 3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte<br /> Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas<br /> condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la<br /> asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.<br /> 4. La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito<br /> motivado a la Parte Requirente, las razones de la denegación en su<br /> totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando<br /> se estime conveniente condicionar la ejecución de la asistencia.<br /> ARTÍCULO III. LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO. Este Acuerdo no<br /> se aplicará a:<br /> a) La detención de personas a fin de que sean extraditadas, ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) La transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que<br /> cumplan sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.<br /> ARTÍCULO IV. PRESUPUESTO DE LA COOPERACIÓN.<br /> 1. La Cooperación se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en<br /> la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:<br /> inspecciones e incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y<br /> allanamientos e interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se<br /> prestará solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible<br /> conforme a la ley de la Parte Requerida.<br /> 3. En todo cado, para la ejecución de las órdenes judiciales que versen<br /> sobre la aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la<br /> Cooperación se prestará cuando el hecho que la origine sea sancionable<br /> penalmente según la legislación de ambas Partes.<br /> ARTÍCULO V. UTILIZACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS.<br /> 1. La parte Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación<br /> interna, al atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar<br /> los objetos o documentos que cumplan finalidades probatorias en<br /> investigaciones o procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte<br /> Requirente.<br /> 2. En caso de que se envíen objetos o documentos con fines probatorios en<br /> ejecución de una solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser<br /> devueltos una vez cumplida su finalidad por la Autoridad Competente de la<br /> Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.<br /> ARTÍCULO VI. INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO.<br /> 1. Las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de<br /> asistencia judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para<br /> determinar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento<br /> o producto del delito y notificarán los resultados a la Parte Requirente.<br /> La Parte Requirente, al hacer la solicitud de asistencia judicial,<br /> fundamentará la presunción de que los instrumentos o productos del delito<br /> están localizados en la jurisdicción de la Parte Requerida.<br /> 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentran los productos o<br /> instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la<br /> Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas<br /> permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o<br /> enajenación de los mismos, mientras esté pendiente una decisión definitiva<br /> sobre dichos instrumentos o productos.<br /> ARTÍCULO VII. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del ARTÍCULO I y de<br /> acuerdo con las previsiones del presente ARTÍCULO, la Autoridad Competente<br /> de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el<br /> propósito de embargar preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar<br /> bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una<br /> orden de decomiso.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este ARTÍCULO deberá incluir:<br /> a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o<br /> incautación;<br /> b) Un resumen de los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y<br /> cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial,<br /> respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o<br /> cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo,<br /> secuestro (ocupación) o la incautación y la relación de éstos con la<br /> persona contra la que se inició o se iniciará un proceso penal;<br /> d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar)<br /> o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;<br /> e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea<br /> transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión<br /> judicial definitiva.<br /> 3. La autoridad competente de la Parte Requiriente informará a la autoridad<br /> competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a<br /> que se hace referencia en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo,<br /> indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.<br /> 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto del embargo, secuestro (ocupación) o incautación<br /> solicitada o adoptada.<br /> 5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término<br /> que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con<br /> prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su<br /> motivación.<br /> 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la<br /> legislación interna de la Parte Requerida.<br /> ARTÍCULO VIII. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.<br /> 1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden<br /> o resolución en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de<br /> la Parte Requerida podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin<br /> perjuicio de lo previsto en el ARTÍCULO I:<br /> a) Ejecutar la orden o resolución en la que se disponga el decomiso,<br /> emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los<br /> instrumentos o productos del delito; o<br /> b) Obtener una orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación<br /> interna.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO XIII del presente<br /> Acuerdo, para los efectos del presente ARTÍCULO, deberá incluirse lo<br /> siguiente:<br /> a) Una copia de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada<br /> por quien corresponda en cada Parte;<br /> b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se<br /> dictó la orden o resolución en la que se dispuso el decomiso;<br /> c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente<br /> ejecutoriada;<br /> d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la<br /> ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia<br /> judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona<br /> contra la cual se expidió la orden de decomiso;<br /> e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la<br /> existencia de derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los<br /> bienes objeto del requerimiento;<br /> f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución<br /> de la solicitud de asistencia judicial.<br /> 3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar<br /> una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida<br /> en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.<br /> 4. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar<br /> información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el<br /> requerimiento.<br /> 5. La orden o resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida.<br /> 6. En cumplimiento de este ARTÍCULO, en cada caso las Partes podrán acordar<br /> la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de<br /> la ejecución del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de<br /> información y cooperación suministrada por ellas, de acuerdo con su<br /> legislación interna.<br /> Para dar cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos<br /> Complementarios.<br /> ARTÍCULO IX. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUERIDO.<br /> 1. Por solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre<br /> en el territorio de la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a<br /> rendir testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra<br /> actuación judicial ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de<br /> conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.<br /> 2. Si la persona no responde a la notificación o citación, la Parte<br /> Requerida podrá aplicar las medidas coercitivas y sancionatorias previstas<br /> en su legislación interna.<br /> 3. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente información certificada<br /> de lo realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.<br /> 4. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar<br /> del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.<br /> 5. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o<br /> proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad,<br /> incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, dichas<br /> circunstancias serán dadas a conocer al Estado Requirente a fin de que<br /> resuelva lo pertinente.<br /> ARTÍCULO X. COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUIRENTE.<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicite la competencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación<br /> judicial, la Parte Requerida citará y notificará a la persona a comparecer<br /> en forma voluntaria ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas<br /> conminatorias o coercitivas.<br /> 2. El Estado al que se traslade la persona, cuando haya aceptado cooperar<br /> con el requerimiento de asistencia, velará por su seguridad personal.<br /> 3. En desarrollo del presente Convenio, a las personas que rindan<br /> declaraciones en procesos que se adelanten en el territorio de la Parte<br /> Requirente se les brindará la protección necesaria, de conformidad con el<br /> ordenamiento interno de cada Estado.<br /> ARTÍCULO XI. DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA PRESTAR DECLARACIÓN<br /> O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte<br /> Requerida, podrá ser transferida temporalmente de esta última para auxiliar<br /> en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona acepte dicho<br /> traslado por escrito y no hayan bases excepcionales para rehusar la<br /> solicitud.<br /> 2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se necesite<br /> que la persona transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá<br /> mantener a dicha persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez<br /> haya cumplido el objeto de la solicitud o en cualquier momento previo que<br /> haya estipulado la Parte Requerida.<br /> 3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe<br /> a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona<br /> transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la<br /> Parte Requirente.<br /> 4. En el evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un<br /> detenido, las Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de<br /> "videoconferencias", correo electrónico o de cualquier otro medio que<br /> permita la recepción de la prueba.<br /> ARTÍCULO XII. GARANTÍA.<br /> 1. Un testigo o experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una<br /> solicitud de comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o<br /> sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por<br /> cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte<br /> Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en<br /> cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.<br /> 2. La disposición a que se refiere el párrafo anterior dejará de aplicarse<br /> si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no<br /> lo ha hecho en un período de quince días después de que oficialmente se<br /> haya notificado que ya no se requiere su presencia, o si habiendo partido<br /> haya regresado voluntariamente.<br /> ARTÍCULO XIII. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.<br /> 1. En todos los casos la solicitud de asistencia deberá ser formulada por<br /> escrito; bajo circunstancias de carácter urgente o el caso en que sea<br /> permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse por una<br /> transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán<br /> ser formalizadas con la mayor brevedad posible y contendrán al menos la<br /> siguiente información:<br /> a) El nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las<br /> investigaciones o procedimientos, a los que se refiere la solicitud y la<br /> autoridad que interesa;<br /> b) El propósito por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la<br /> asistencia interesada y el asunto sobre el cual debe versar la declaración<br /> en su caso;<br /> c) Cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la<br /> persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento<br /> judicial;<br /> d) Una descripción de presuntos actos u omisiones que constituyan el<br /> delito, una declaración sobre el derecho y jurisdicción relevantes,<br /> exceptuando los casos de solicitudes para notificación de documentos;<br /> e) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte<br /> Requirente desea que se siga;<br /> f) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud<br /> sea cumplida.<br /> 2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:<br /> a) En el caso de solicitudes para notificación o citación de personas para<br /> la práctica de pruebas, se indicará el nombre, dirección y la relación que<br /> dicha persona guarda con el proceso o la investigación;<br /> b) Cuando se trate de declaraciones o testimonios, los hechos específicos<br /> sobre los cuales basarán la declaración serán descritos, además de<br /> cualquiera otra información adicional disponible que facilite la ubicación<br /> del testigo;<br /> c) Cuando se trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de<br /> los agentes que tendrán la custodia durante el traslado, el nombre de la<br /> institución a la que pertenecen, el sitio al cual deberá ser trasladado el<br /> detenido y la fecha de su regreso;<br /> d) En el caso de préstamo de elementos de prueba, la persona o tipo de<br /> personas que tendrán la custodia de dichos elementos, el sitio al que<br /> deberán ser trasladados y la fecha en la que deberán ser devueltos;<br /> e) En el caso de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de<br /> su realización y la identidad del o de los peritos o expertos;<br /> f) Detalle de cualquier acción especial que la Parte Requirente interese<br /> que se ejecuten y las razones para ello;<br /> g) Cualquier requisito de confidencialidad.<br /> 3. Para la ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información<br /> adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario.<br /> ARTÍCULO XIV. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Los requerimientos de cooperación que en virtud del presente acuerdo se<br /> formulen así como sus respuestas, serán enviados y recibidos directamente a<br /> través de las Autoridades, Centrales, tal y como se indica en el presente<br /> enunciado:<br /> - Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de<br /> asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial<br /> presentada por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de<br /> la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> - Por la República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de<br /> Justicia.<br /> 2. Sin perjuicio de lo. previsto en el numeral 1 del presente ARTÍCULO, las<br /> Autoridades Centrales podrán remitirse los requerimientos de cooperación,<br /> así como su respuesta, utilizando los canales diplomáticos.<br /> ARTÍCULO XV. EJECUCIÓN DE SOLICITUDES.<br /> 1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas con la mayor brevedad<br /> posible de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y en tanto<br /> no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la<br /> Parte Requirente.<br /> 2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo<br /> juramento o protesta de decir la verdad, deberá expresamente indicarlo en<br /> la solicitud.<br /> 3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega<br /> de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir<br /> con la solicitud.<br /> ARTÍCULO XVI. LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS.<br /> 1. Toda información comunicada de cualquier forma en aplicación del<br /> presente convenio tendrá un carácter confidencial o reservado, según el<br /> derecho interno de la Parte que la proporciona.<br /> 2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos<br /> del presente instrumento. En caso de que una de las Partes la requiera para<br /> otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de<br /> la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las<br /> restricciones impuestas por la misma.<br /> 3. Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad,<br /> de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si<br /> la Parte Requirente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades<br /> Centrales se consultarán para determinar las condiciones de<br /> confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.<br /> ARTÍCULO XVII. LEGALIZACIÓN. Los documentos remitidos por las Autoridades<br /> Centrales de ambos Estados, para efectos de la ejecución del presente<br /> convenio, no requerirán ninguna otra certificación, autenticación o<br /> legalización, a menos que la legislación nacional contemple disposiciones<br /> en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio<br /> sobre el particular.<br /> ARTÍCULO XVIII. COSTOS.<br /> 1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de<br /> asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:<br /> a) Los gastos asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde la<br /> Parte Requirente por su propia solicitud, y cualquier costo o gasto<br /> pagadero a esa persona mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;<br /> b) Los costos y honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la<br /> Parte Requirente;<br /> 2. Si se hiciere evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos<br /> de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así<br /> como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> ARTÍCULO XIX. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Cualquier duda o inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las artes por vía diplomática.<br /> ARTÍCULO XX. RESPONSABILIDAD.<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieren emerger de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de este acuerdo, se regulará por la ley interna<br /> de cada Parte.<br /> 2. Ninguna de las Partes, será responsable por los daños que puedan surgir<br /> de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o en la<br /> ejecución de una solicitud conforme a este acuerdo.<br /> ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN.<br /> 1. El presente convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la<br /> fecha de la última notificación en que una de las Partes le comunique a la<br /> otra por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos<br /> constitucionales y legales correspondientes.<br /> 2. Este convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su<br /> entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron<br /> antes de esa fecha.<br /> 3. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados<br /> Partes mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá<br /> sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra<br /> Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán<br /> atendidas por la Parte Requerida.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, suscriben el presente convenio.<br /> Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, a los trece (13) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos<br /> ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> El Ministro de Justicia,<br /> ROBERTO DÍAZ SOTOLONGO.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de<br /> la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica mutua en materia penal,<br /> firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998) documento que reposa en los archivos de<br /> la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C, a los dieciséis (16) días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República<br /> de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica<br /> mutua en materia penal, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1o. de la<br /> Ley 71 de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica mutua en<br /> materia penal, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el ARTÍCULO primero de esta<br /> ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que<br /> se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al ARTÍCULO<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de América y Soberanía Territorial,<br /> Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> CLEMENCIA FORERO UCRÓS.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.