Ley 594 De 2000
EN EL DIARIO OFICIAL N. 44084 DE FECHA VIERNES 14 DE JULIO DE 2000 SE
PUBLICO LA LEY 594 DE 2000 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY GENERAL DE
ARCHIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", CON FECHA 4 DE JULIO. LA FECHA
CORRECTA DE LA LEY EN MENCION ES: JULIO 14 DE 2000. POR LO ANTERIOR SE
VUELVE A PUBLICAR EN SU INTEGRIDAD (LEY 4 DE 1913, ARTICULO 45)
LEY 594 DE 2000
(julio 14)
DIARIO OFICIAL NO. 44.093, DE 20 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las reglas
y principios generales que regulan la función archivística del Estado.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley comprende a la
administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas
que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la
presente ley.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se definen los
siguientes conceptos, así:
Archivo. Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte
material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad
pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando
aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o
institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la
historia.
También se puede entender como la institución que está al servicio de la
gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.
Archivo público. Conjunto de documentos pertenecientes a entidades
oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio público
por entidades privadas.
Archivo privado de interés público. Aquel que por su valor para la
historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y
declarado como tal por el legislador.
Archivo total. Concepto que hace referencia al proceso integral de los
documentos en su ciclo vital.
Documento de archivo. Registro de información producida o recibida por una
entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.
Función archivística. Actividades relacionadas con la totalidad del
quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del documento
hasta su eliminación o conservación permanente.
Gestión documental. Conjunto de actividades administrativas y técnicas
tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación
producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino
final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
Patrimonio documental. Conjunto de documentos conservados por su valor
histórico o cultural.
Soporte documental. Medios en los cuales se contiene la información, según
los materiales empleados. Además de los archivos en papel existente los
archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y
sonoros.
Tabla de retención documental. Listado de series con sus correspondientes
tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada
etapa del ciclo vital de los documentos.
Documento original. Es la fuente primaria de información con todos los
rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e
integridad.
Artículo 4°. Principios generales. Los principios generales que rigen la
función archivística son los siguientes:
a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de
disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información
institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio
al ciudadano y como fuente de la historia;
Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en
particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de
facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en
las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley;
b) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la
administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son
imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada
su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio
cultural y de la identidad nacional;
c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan
las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta
indispensable para la gestión administrativa, económica, política y
cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los
hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las
instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la
eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en
el servicio al ciudadano;
d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la
organización, conservación, uso y manejo de los documentos.
Los particulares son responsables ante las autoridades por el uso de los
mismos.
e) Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo General
de la Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y coordinar la
función archivística para coadyuvar a la eficiencia de la gestión del
Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la
riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado,
según lo dispone el título I de los principios fundamentales de la
Constitución Política;
f) Administración y acceso. Es una obligación del Estado la administración
de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los
mismos, salvo las excepciones que establezca la ley;
g) Racionalidad. Los archivos actúan como elementos fundamentales de la
racionalidad de la administración pública y como agentes dinamizadores de
la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los
procesos informativos de aquélla;
h) Modernización. El Estado propugnará por el fortalecimiento de la
infraestructura y la organización de sus sistemas de información,
estableciendo programas eficientes y actualizados de administración de
documentos y archivos;
i) Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen
una función probatoria, garantizadora y perpetuadora;
j) Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de
los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la
administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo
contraria cualquier otra práctica sustitutiva;
k) Interpretación. Las disposiciones de la presente ley y sus derechos
reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política
y los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el
Estado colombiano.
T I T U L O II
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS ORGANOS ASESORES, COORDINADORES Y EJECUTORES
Artículo 5°. El Sistema Nacional de Archivos:
a) Es un conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, que
posibilitan la homogenización y normalización de los procesos
archivísticos, promueven el desarrollo de estos centros de información, la
salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la
información y a los documentos;
b) Integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la
Nación, los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes niveles
de la organización administrativa, territorial y por servicios.
Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivo.
Las entidades del Sistema actuarán de conformidad con las políticas y
planes generales que para el efecto adopte el Ministerio de la Cultura;
c) El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de
unidad normativa, descentralización administrativa y operativa,
coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
d) El Sistema Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y
homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la
cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la
sensibilidad de la administración pública y de los ciudadanos en general
acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de
información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes
fundamentales de la memoria colectiva;
e) Los proyectos y programas archivísticos de las instituciones que
conformen el Sistema Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y
regularán siguiendo los principios de participación, cooperación,
descentralización y autonomía;
f) El Archivo General de la Nación orientará y coordinará el Sistema
Nacional de Archivos.
Artículo 6°. De los planes y programas. Las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo
los procesos de planeación y programación y desarrollarán acciones de
asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y coordinación, así:
a) La planeación y programación la formularán las instituciones
archivísticas de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes
sectoriales del respectivo ministerio y de las entidades territoriales;
b) La asistencia técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación,
los consejos territoriales de archivos, los comités técnicos, las entidades
de formación de recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y
privadas que presten este servicio;
c) La ejecución, seguimiento y control de los planes y programas de
desarrollo serán responsabilidad de los archivos del orden nacional,
territorial y de las entidades descentralizadas directas e indirectas del
Estado;
d) La coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y sus normas
reglamentarias.
T I T U L O III
CATEGORIZACION DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS
Artículo 7°. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia. Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia, se clasifican en:
a) Archivo General de la Nación;
b) Archivo General del Departamento;
c) Archivo General del Municipio;
d) Archivo General del Distrito.
Parágrafo. El Archivo General de la nación tendrá las funciones señaladas
en la Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la
presente ley.
Artículo 8°. Archivos territoriales. Los archivos, desde el punto de vista
territorial, se clasifican en:
a) Archivos de entidades del orden nacional;
b) Archivos de entidades del orden departamental;
c) Archivos de entidades del orden distrital;
d) Archivos de entidades del orden metropolitano;
e) Archivos de entidades del orden municipal;
f) Archivos de entidades del orden local;
g) Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por ley;
h) Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los
desarrolle.
Artículo 9°. Los archivos según la organización del Estado.
a) Archivos de la Rama Ejecutiva;
b) Archivos de la Rama Legislativa;
c) Archivos de la Rama Judicial;
d) Archivos de los Organos de Control;
e) Archivos de los Organismos Autónomos.
Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los
archivos contemplados en los artículos 8° y 9° de la presente ley, así como
los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos
será de carácter obligatorio.
T I T U L O IV
ADMINISTRACION DE ARCHIVOS
Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El
Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de
los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden
original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.
Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de
la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.
Artículo 13. Instalaciones para los archivos. La administración pública
deberá garantizar los espacios y las instalaciones necesarias para el
correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción de
edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo, deberán
tenerse en cuenta las especificaciones técnicas existentes sobre áreas de
archivos.
Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos.
La documentación de la administración pública es producto y propiedad del
Estado, y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los
archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de
enajenación.
Parágrafo 1°. La administración pública podrá contratar con personas
naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía
y conservación de documentos de archivo.
Parágrafo 2°. Se podrá contratar la administración de archivos históricos
con instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.
Parágrafo 3°. El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y
condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que
presten servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y
conservación de documentos de archivo o administración de archivos
históricos.
Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores
públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones
titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente
inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el
Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la
responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los
archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los
funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes
a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán
la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y
fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán
responsables de su organización y conservación, así como de la prestación
de los servicios archivísticos.
Artículo 17. Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los
funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios
de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de
Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y
disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los
valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar,
conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la
administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio
documental de la Nación.
Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de archivo. Las entidades
tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de
archivo, en programas y áreas relacionadas con su labor.
Parágrafo. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas
de formación profesional y de especialización en archivística, así como
programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por
instituciones educativas.
Artículo 19. Soporte documental. Las entidades del Estado podrán incorporar
tecnologías de avanzada en la administración y conservación de su archivos,
empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o
telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Organización archivística de los documentos;
b) Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en
cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y
operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la
información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento
razonable del sistema.
Parágrafo 1°. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de
la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los
requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad,
integridad e inalterabilidad de la información.
Parágrafo 2°. Los documentos originales que posean valores históricos no
podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados
mediante cualquier medio.
Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las
entidades públicas que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos
a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la
cual hayan estado adscritas o vinculadas.
Parágrafo. Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su
documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan
estado adscritas o vinculadas.
T I T U L O V
GESTION DE DOCUMENTOS
Artículo 21. Programas de gestión documental. Las entidades públicas
deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo contemplar el
uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse
los principios y procesos archivísticos.
Parágrafo. Los documentos emitidos por los citados medios gozarán de la
validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada
su autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales.
Artículo 22. Procesos archivísticos. La gestión de documentación dentro del
concepto de archivo total, comprende procesos tales como la producción o
recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y
la disposición final de los documentos.
Artículo 23. Formación de archivos. Teniendo en cuenta el ciclo vital de
los documentos, los archivos se clasifican en:
a) Archivo de gestión. Comprende toda la documentación que es sometida a
continua utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras
u otras que la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar
respuesta o solución a los asuntos iniciados;
b) Archivo central. En el que se agrupan documentos transferidos por los
distintos archivos de gestión de la entidad respectiva, cuya consulta no es
tan frecuente pero que siguen teniendo vigencia y son objeto de consulta
por las propias oficinas y particulares en general.
c) Archivo histórico. Es aquel al que se transfieren desde el archivo
central los documentos de archivo de conservación permanente.
Artículo 24. Obligatoriedad de las tablas de retención. Será obligatorio
para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de
retención documental.
Artículo 25. De los documentos contables, notariales y otros. El Ministerio
de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación y el del sector
correspondiente, de conformidad con las normas aplicables, reglamentarán lo
relacionado con los tiempos de retención documental, organización y
conservación de las historias clínicas, historias laborales, documentos
contables y documentos notariales. Así mismo, se reglamentará lo atinente a
los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios
públicos.
Artículo 26. Inventario documental. Es obligación de las entidades de la
Administración Pública elaborar inventarios de los documentos que produzcan
en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el control de los
documentos en sus diferentes fases.
T I T U L O VI
ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen
derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les
expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y
las leyes.
Artículo 28. Modificación de la Ley 57 de 1985. Modifícase el inciso 2° del
artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal
sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición.
Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter
histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad
que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo
demande copias o fotocopias del mismo".
Artículo 29. Restricciones por razones de conservación. Cuando los
documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su
estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones
suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de
reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su
autenticidad cuando fuere del caso.
T I T U L O VII
SALIDA DE DOCUMENTOS
Artículo 30. Documentos administrativos. Sólo por motivos legales las
entidades del Estado podrán autorizar la salida temporal de los documentos
de archivo.
Artículo 31. Documentos históricos. En los archivos públicos de carácter
histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de
los documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá
tomar todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la
conservación o el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización en
los siguientes términos:
a) Motivos legales;
b) Procesos técnicos;
c) Exposiciones culturales.
Parágrafo. Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos
legales, procesos técnicos especiales o para exposiciones culturales, la
salida temporal de documentos de un archivo fuera del territorio nacional.
T I T U L O VIII
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 32. Visitas de inspección. El Archivo General de la Nación podrá,
de oficio o a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de
inspección a los archivos de las entidades del Estado con el fin de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y sus normas
reglamentarias. Advertida alguna situación irregular, requerirá a la
respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya lugar o
dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de
establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas
pertinentes.
Artículo 33. Organo competente. El Estado, a través del Archivo General de
la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de
interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas
naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 34. Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8°
de la Constitución Política, el Archivo General de la Nación fijará los
criterios y normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación,
organización, transferencia, conservación y servicios de los archivos
públicos, teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y sus
disposiciones.
Artículo 35. Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del
Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de
sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades
dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la
presente ley y sus normas reglamentarias, así:
a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las
prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y
se adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas.
Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de las
órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la
autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del
tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de
hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el
tiempo que persista el incumplimiento;
b) Las faltas contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas
gravísimas cuando fueren realizadas por servidores públicos, de conformidad
con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995;
c) Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño del
patrimonio documental o por su explotación ilegal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 218 a 226, 349, 370, 371 y 372 del Código
Penal, es obligación instaurar la respectiva denuncia y, si hubiere
flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes de la autoridad de
policía más cercana, sin perjuicio de las sanciones patrimoniales
previstas;
d) Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos
históricos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del
Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos
tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos
ilegalmente del territorio colombiano.
T I T U L O IX
ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 36. Archivo privado. Conjunto de documentos pertenecientes a
personas naturales o jurídicas de derecho privado y aquellos que se deriven
de la prestación de sus servicios.
Artículo 37. Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la
organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados
de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En
consecuencia, el Archivo General de la Nación brindará especial protección
y asistencia a los archivos de las instituciones y centros de investigación
y enseñanza científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de
las iglesias, las asociaciones y los partidos políticos, así como a los
archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la
ciencia, la literatura y la política.
Artículo 38. Registro de archivos. Las personas naturales o jurídicas
propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta
significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal
efecto abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores
o tenedores de los archivos privados declarados de interés cultural,
continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos y deberán
facilitar las copias que el Archivo General de la Nación solicite.
Artículo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados. La
Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho
de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto,
podrá declarar de interés cultural los documentos privados de carácter
histórico. Estos formará parte del patrimonio documental colombiano y en
consecuencia serán de libre acceso.
Artículo 40. Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y
reglamentará un régimen de estímulos no tributarios para los archivos
privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales,
asistencia técnica, divulgación y pasantías.
Artículo 41. Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las
personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de
documentos declarados de interés cultural:
a) Trasladarlos fuera del territorio nacional, sin la previa autorización
del Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de
una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés
cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados
y puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos
los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan
sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano;
b) Transferir -a título oneroso o gratuito- la propiedad, posesión o
tenencia de documentos históricos, sin previa información al Archivo
General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la
investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones
establecidas en la ley.
Artículo 42. Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las
entidades públicas celebren contratos con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación
cultural, científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una
cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas de entregar copias
de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y
cuando no contraríen las normas sobre propiedad intelectual y no se
vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de la
Constitución Política.
Parágrafo. Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en
Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán por las
convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo caso, el
Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y archivos que
deseen transferir.
Artículo 43. Protocolos notariales. Los protocolos notariales pertenecen a
la Nación. Los que tengan más de treinta años deberán ser transferidos por
la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo
círculo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo
General de la Nación, tomará las medidas pertinentes.
T I T U L O X
DONACION, ADQUISICION Y EXPROPIACION
Artículo 44. Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos
históricos públicos podrán recibir donaciones, depósitos y legados de
documentos históricos.
Artículo 45. Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de
carácter histórico declarados de interés público, podrán ser adquiridos por
la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta.
Declárase de interés público o de interés social, para efectos de la
expropiación por vía administrativa a la que se refiere la Constitución
Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-
cultural que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición,
deterioro o pérdida.
T I T U L O XI
CONSERVACION DE DOCUMENTOS
Artículo 46. Conservación de documentos. Los archivos de la Administración
Pública deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada
una de las fases del ciclo vital de los documentos.
Artículo 47. Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean
originales o copias, deberán elaborarse en soportes de comprobada
durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o
internacionales que para el efecto sean acogidas por el Archivo General de
la Nación.
Parágrafo. Los documentos de archivo de conservación permanente podrán ser
copiados en nuevos soportes. En tal caso, deberá preverse un programa de
transferencia de información para garantizar la preservación y conservación
de la misma.
Artículo 48. Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo
General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre
conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos
soportes.
Artículo 49. Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2° de la
Ley 80 de 1989 quedará así: "En ningún caso los documentos de carácter
histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por
cualquier medio".
T I T U L O XII
ESTIMULOS A LA SALVAGUARDA, DIFUSION O INCREMENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL
DE LA NACION
Artículo 50. Estímulos. El Gobierno Nacional establecerá premios y
estímulos no tributarios para las personas o instituciones que con sus
acciones y trabajos técnicos, culturales o científicos contribuyan a la
salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio documental del país, así
como a los autores de estudios históricos significativos para la
historiografía nacional elaborados con base en fuentes primarias. Tales
premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos, publicaciones,
pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.
T I T U L O XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Apoyo de los organismos de control. La Procuraduría General de
la Nación y la Contraloría General de la República prestarán todo el apoyo
en lo de su competencia al Archivo General de la Nación, para el
cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.
Artículo 52. Vigencias y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Cultura,
Juan Luis Mejía Arango.