Ley 597 De 2000
(julio 17)
DIARIO OFICIAL NO. 44.090, DE 18 DE JULIO DE 2000. PAG. 4
por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999) que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominará "las Partes".
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la
cooperación judicial internacional;
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de las
sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política de cooperación bilateral;
Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las
finalidades de la ejecución de condenas;
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado,
por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren
nacionales colombianos o cubanos.
Artículo I Ambito de aplicación. El presente Tratado se aplicará a los
nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el
fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos
penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades
competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente
Tratado.
El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y
a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante
hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el
consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
Artículo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se
entenderá por:
1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia
condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona condenada
para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado
Trasladante.
3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una
persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o
restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de
ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se
entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso
legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término
previsto para tales acciones haya vencido.
"Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido
sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.
Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado
de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el
territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado, en la legislación
de ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos
penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de
indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante
demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción
impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de
extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que
haya sido acordada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las personas
condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar
una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y
cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de
los requisitos establecidos para tal fin.
Artículo IV Requisitos.
1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser
trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la
persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central
del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;
b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su
representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito;
c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de
tipo político;
d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte;
e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se
encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal
alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional;
f) Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado Receptor.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado,
no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
Artículo V Jurisdicción.
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad
discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada.
Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las
decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del
Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al
nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena
conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas
legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado
Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de
conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado
Trasladante, sin necesidad de Exequatur.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a
las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido
trasladadas.
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante
podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el
traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una
sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo
delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
Artículo VI Autoridades centrales. Las Partes designan como Autoridades
Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al
Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia,
y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba.
Artículo VII Criterios. De conformidad con el artículo IV del presente
Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el
traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán
al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
1. La decisión de conceder traslados se realizará gradualmente.
2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a
quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se
encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad.
3. Se valorarán las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en
el hecho.
4. Se estudiarán las posibilidades de reinserción social de la persona
condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado
durante el tiempo de reclusión.
5. Se analizará cualquier otra circunstancia que por su trascendencia
interese ser considerada a los efectos pertinentes.
Artículo VIII Trámite.
1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el artículo
IV deberán contener la siguiente información:
a) El nombre, apellidos y documentos de identificación del peticionario;
b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;
c) Una exposición de los motivos para solicitar su traslado;
d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;
e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;
f) Fecha de la detención o privación de la libertad;
g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento
para ser trasladado.
2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del
Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no
esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que esté la
complete.
3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la
Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del
Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona
condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la
Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita
en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su
Estado, así sea con una denominación distinta.
4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad
Central del Estado Trasladante:
a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad
con la legislación del respectivo Estado;
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las
cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al
derecho del Estado Receptor.
5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad
Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la
siguiente documentación:
a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;
b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha
permanecido efectivamente privada de la libertad por razón del proceso en
el que fue condenado y la redención de la pena a la cual ha tenido derecho,
hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,
trabajo, estudio y enseñanza, entre otros;
c) Informe médico y social de la persona condenada, así como las
respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;
d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente
en el Estado Trasladante.
6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del
Estado Trasladante emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de
traslado, la cual será comunicada al interesado.
7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la
documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin
de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún
documento solicitare su envío.
8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad
posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través
de la Autoridad Central Designada.
9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales,
estas acordarán el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo X del presente Tratado.
10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el
establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada.
En todo caso, al tomar la decisión de conceder o no el traslado se tendrán
en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad
de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.
Artículo IX Obligaciones de los Estados Parte.
La Autoridad Central del Estado Trasladante informará a las personas
condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del
presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de
él.
2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier
gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en
aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por
uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.
3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán
cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento
de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecución de
una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.
Artículo X Entrega de la persona condenada y cargas económicas. La entrega
de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las
autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado
Trasladante.
El Estado Receptor, de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de
los gastos de traslado y asumirá la responsabilidad del control desde el
momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
Artículo XI Interpretación.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser
interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un
derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común
acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del
presente Tratado.
3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con
el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.
Artículo XII Vigencia y terminación.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante
notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis
meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido
presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite
sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Cuba,
Roberto Robaina González,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original
del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La
Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999),
el cual reposa en los archivos de esta oficina.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del
Despacho del señor Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.