Ley 599 De 2001

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LEY 599 DE 2000<br /> (julio 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.097, DE 24 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> por la cual se expide el Código Penal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> LIBRO PRIMERO<br /> PARTE GENERAL<br /> TITULO I<br /> DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el<br /> respeto a la dignidad humana.<br /> Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos<br /> humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los<br /> tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte<br /> integral de este código.<br /> Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena<br /> o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,<br /> proporcionalidad y razonabilidad.<br /> El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y<br /> conforme a las instituciones que la desarrollan.<br /> Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de<br /> prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción<br /> social y protección al condenado.<br /> La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la<br /> ejecución de la pena de prisión.<br /> Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la<br /> ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección,<br /> curación, tutela y rehabilitación.<br /> Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes<br /> preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente<br /> y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<br /> La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia<br /> de tipos penales en blanco.<br /> La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin<br /> excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también<br /> rige para los condenados.<br /> La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.<br /> Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en<br /> cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El<br /> funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de<br /> valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del<br /> delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones<br /> descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.<br /> Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá<br /> imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la<br /> denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los<br /> instrumentos internacionales.<br /> Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere<br /> que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta<br /> para la imputación jurídica del resultado.<br /> Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea<br /> típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia<br /> de responsabilidad.<br /> Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa<br /> y clara las características básicas estructurales del tipo penal.<br /> En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y<br /> delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.<br /> Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se<br /> requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el<br /> bien jurídicamente tutelado por la ley penal.<br /> Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas<br /> realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad<br /> objetiva.<br /> Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras<br /> contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema<br /> penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.<br /> TITULO II<br /> DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Aplicación de la ley penal en el espacio<br /> Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda<br /> persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones<br /> consagradas en el derecho internacional.<br /> La conducta punible se considera realizada:<br /> 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.<br /> 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.<br /> 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.<br /> Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se<br /> aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o<br /> aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo<br /> las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales<br /> ratificados por Colombia.<br /> Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra<br /> nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere<br /> iniciado la acción penal en el exterior.<br /> Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:<br /> 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y<br /> la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden<br /> económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del<br /> presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda<br /> nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando<br /> hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la<br /> prevista en la ley colombiana.<br /> En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere<br /> estado privada de su libertad.<br /> 2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de<br /> inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el<br /> extranjero.<br /> 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de<br /> inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero<br /> delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido<br /> juzgada en el exterior.<br /> 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales<br /> anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en<br /> territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena<br /> privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no<br /> hubiere sido juzgado en el exterior.<br /> Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o<br /> petición del Procurador General de la Nación.<br /> 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y<br /> 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un<br /> delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley<br /> colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea<br /> inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.<br /> En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del<br /> Procurador General de la Nación.<br /> 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de<br /> extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:<br /> a) Que se halle en territorio colombiano;<br /> b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad<br /> cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br /> c) Que no se trate de delito político, y<br /> d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno<br /> colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso<br /> penal.<br /> En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino<br /> mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre<br /> que no hubiere sido juzgado en el exterior.<br /> Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria<br /> pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los<br /> efectos legales.<br /> No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias<br /> que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los<br /> artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.<br /> La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de<br /> tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley<br /> colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las<br /> conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y<br /> observando los postulados orientadores de la tasación de la pena<br /> contemplados en este código.<br /> Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u<br /> ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.<br /> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por<br /> delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación<br /> penal colombiana.<br /> La extradición no procederá por delitos políticos.<br /> No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con<br /> anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la conducta punible<br /> Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen<br /> en delitos y contravenciones.<br /> Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal,<br /> son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los<br /> empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas<br /> territorialmente y por servicios.<br /> Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de<br /> la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma<br /> permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la<br /> República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha<br /> contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que<br /> trata el artículo 338 de la Constitución Política.<br /> Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa,<br /> culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son<br /> punibles en los casos expresamente señalados por la ley.<br /> Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos<br /> constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será<br /> dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido<br /> prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.<br /> Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es<br /> producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió<br /> haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder<br /> evitarlo.<br /> Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo<br /> previsible, excede la intención del agente.<br /> Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por<br /> acción o por omisión.<br /> Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una<br /> descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de<br /> hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.<br /> A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en<br /> concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como<br /> garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la<br /> Constitución o a la ley.<br /> Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:<br /> 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de<br /> una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.<br /> 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.<br /> 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias<br /> personas.<br /> 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de<br /> riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.<br /> Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación<br /> con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e<br /> integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación<br /> sexuales.<br /> Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se<br /> considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en<br /> que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del<br /> resultado.<br /> Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta<br /> punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su<br /> consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su<br /> voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las<br /> tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible<br /> consumada.<br /> Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la<br /> voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera<br /> parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la<br /> señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los<br /> esfuerzos necesarios para impedirla.<br /> Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la<br /> realización de la conducta punible los autores y los partícipes.<br /> Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí<br /> mismo o utilizando a otro como instrumento.<br /> Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del<br /> trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.<br /> También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación<br /> autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal<br /> atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se<br /> detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que<br /> fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en<br /> él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.<br /> El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la<br /> conducta punible.<br /> Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.<br /> Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la<br /> pena prevista para la infracción.<br /> Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una<br /> ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá<br /> en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una<br /> sexta parte a la mitad.<br /> Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el<br /> tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta<br /> parte.<br /> Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u<br /> omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de<br /> la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que<br /> establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro<br /> tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan<br /> a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de<br /> ellas.<br /> En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta<br /> (40) años.<br /> Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga<br /> señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las<br /> establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a<br /> efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.<br /> Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la<br /> pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.<br /> Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad<br /> penal cuando:<br /> 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.<br /> 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular<br /> del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.<br /> 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.<br /> 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente<br /> emitida con las formalidades legales.<br /> No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de<br /> genocidio, desaparición forzada y tortura.<br /> 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o<br /> de un cargo público.<br /> 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra<br /> injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea<br /> proporcionada a la agresión.<br /> Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,<br /> indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o<br /> dependencias inmediatas.<br /> 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un<br /> peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no<br /> haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber<br /> jurídico de afrontar.<br /> El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los<br /> numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la<br /> sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para<br /> la respectiva conducta punible.<br /> 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.<br /> 9. Se obre impulsado por miedo insuperable.<br /> 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho<br /> constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos<br /> objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere<br /> vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como<br /> culposa.<br /> Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un<br /> tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho<br /> privilegiado.<br /> 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error<br /> fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.<br /> Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la<br /> persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar<br /> el conocimiento de lo injusto de su conducta.<br /> 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la<br /> atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.<br /> Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de<br /> ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de<br /> comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,<br /> por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o<br /> estados similares.<br /> No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.<br /> Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de<br /> Responsabilidad Penal Juvenil.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las penas, sus clases y sus efectos<br /> Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a<br /> éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros<br /> derechos cuando no obren como principales.<br /> En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la<br /> libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado<br /> exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,<br /> compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente<br /> hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de<br /> la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.<br /> Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la<br /> libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros<br /> derechos que como tal se consagren en la parte especial.<br /> Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de<br /> la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto<br /> ininterrumpido es sustitutivo de la multa.<br /> Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes<br /> reglas:<br /> 1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.<br /> 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la<br /> reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el<br /> presente código.<br /> 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de<br /> condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte<br /> cumplida de la pena.<br /> Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La<br /> ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de<br /> residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez<br /> determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo<br /> familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:<br /> 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima<br /> prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.<br /> 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado<br /> permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en<br /> peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.<br /> 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para<br /> cambiar de residencia.<br /> 2) Observar buena conducta.<br /> 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre<br /> que está en incapacidad material de hacerlo.<br /> 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el<br /> cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.<br /> 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados<br /> de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las<br /> demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el<br /> funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la<br /> reglamentación del INPEC.<br /> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o<br /> Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con<br /> apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que<br /> adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del<br /> penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al<br /> despacho judicial respectivo.<br /> Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la<br /> reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades<br /> delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.<br /> Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la<br /> sentencia, se declarará extinguida la sanción.<br /> Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes<br /> reglas.<br /> 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de<br /> prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será<br /> superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad<br /> multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.<br /> 2. Unidad multa. La unidad multa será de:<br /> 1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal<br /> mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.<br /> En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos<br /> promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> 2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.<br /> En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos<br /> promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).<br /> 3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.<br /> En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos<br /> promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por<br /> el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad<br /> de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado<br /> por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su<br /> patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás<br /> circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.<br /> 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de<br /> penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se<br /> sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo<br /> para cada clase de multa.<br /> 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una<br /> vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda<br /> a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.<br /> 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el<br /> Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material<br /> para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el<br /> pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2)<br /> años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de<br /> veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.<br /> 7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá<br /> también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización<br /> total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de<br /> inequívoca naturaleza e interés estatal o social.<br /> Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.<br /> Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en<br /> determinadas actividades de utilidad pública o social.<br /> Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su<br /> ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:<br /> 1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.<br /> 2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.<br /> 3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o<br /> asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la<br /> Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen<br /> objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a<br /> realizar en establecimientos penitenciarios.<br /> 4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal<br /> sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que<br /> para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la<br /> administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.<br /> 5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación<br /> penitenciaria en materia de seguridad social.<br /> 6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.<br /> Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en<br /> lo no previsto en este Código.<br /> En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas<br /> de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se<br /> detallen las condiciones impuestas por el Juez.<br /> Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el<br /> condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema<br /> de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en<br /> arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de<br /> fin de semana.<br /> La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y<br /> cincuenta (50) arresto de fines de semana.<br /> El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y<br /> seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes,<br /> sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del<br /> arrestado.<br /> El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del<br /> arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena<br /> decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de<br /> fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.<br /> Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las<br /> previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán<br /> supletoriamente en lo no previsto en este Código.<br /> El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del<br /> impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en<br /> cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa<br /> pendiente de pago.<br /> Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una<br /> privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación<br /> integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de<br /> Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de<br /> ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en<br /> una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.<br /> Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo<br /> voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con<br /> imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al<br /> fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del<br /> Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.<br /> Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas<br /> de otros derechos:<br /> 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.<br /> 2. La pérdida del empleo o cargo público.<br /> 3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,<br /> industria o comercio.<br /> 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y<br /> curaduría.<br /> 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y<br /> motocicletas.<br /> 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.<br /> 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a<br /> ellos.<br /> 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.<br /> Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones<br /> públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido,<br /> del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública,<br /> dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.<br /> Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o<br /> cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para<br /> desempeñar cualquier cargo público u oficial.<br /> Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,<br /> oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio<br /> de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que<br /> la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las<br /> mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su<br /> ejercicio se deriven.<br /> Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,<br /> tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria<br /> potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a<br /> la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad<br /> para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la<br /> condena.<br /> Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y<br /> motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir<br /> vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el<br /> ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.<br /> Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La<br /> imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de<br /> arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo<br /> fijado en la sentencia.<br /> Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados<br /> lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados<br /> lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la<br /> infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren<br /> distintos.<br /> Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá<br /> una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso<br /> 3º del artículo 52.<br /> Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos<br /> condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se<br /> aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.<br /> La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o<br /> comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.<br /> La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y<br /> curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.<br /> La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de<br /> seis (6) meses a diez (10) años.<br /> La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince<br /> (15) años.<br /> La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de<br /> seis (6) meses a cinco (5) años.<br /> Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos,<br /> que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el<br /> Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta<br /> punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o<br /> cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas<br /> similares a la que fue objeto de condena.<br /> En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo<br /> dispuesto en el artículo 59.<br /> En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación<br /> para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al<br /> de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el<br /> máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el<br /> inciso 2 del artículo 51.<br /> Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de<br /> otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán<br /> y ejecutarán simultáneamente con ésta.<br /> A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a<br /> la autoridad correspondiente.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad<br /> Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y<br /> agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.<br /> Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de<br /> menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:<br /> 1. La carencia de antecedentes penales.<br /> 2. El obrar por motivos nobles o altruistas.<br /> 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.<br /> 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en<br /> la ejecución de la conducta punible.<br /> 5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o<br /> disminuir sus consecuencias.<br /> 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total.<br /> Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el<br /> hecho punible.<br /> 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido<br /> la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.<br /> 8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la<br /> ejecución de la conducta punible.<br /> 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por<br /> circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la<br /> conducta punible.<br /> 10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.<br /> Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de<br /> profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en<br /> cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y<br /> no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá<br /> en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del<br /> mínimo de la señalada en la respectiva disposición.<br /> Artículo 57. Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en<br /> estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e<br /> injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni<br /> mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.<br /> Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de<br /> mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:<br /> 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a<br /> actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de<br /> una colectividad.<br /> 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante<br /> precio, recompensa o promesa remuneratoria.<br /> 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de<br /> intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología,<br /> la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna<br /> enfermedad o minusvalía de la víctima.<br /> 4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda<br /> resultar peligro común.<br /> 5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la<br /> condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias<br /> de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la<br /> identificación del autor o partícipe.<br /> 6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.<br /> 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las<br /> relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la<br /> víctima.<br /> 8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,<br /> causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.<br /> 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su<br /> cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.<br /> 10. Obrar en coparticipación criminal.<br /> 11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.<br /> 12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por<br /> razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad<br /> haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.<br /> 13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o<br /> parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere<br /> privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio<br /> nacional.<br /> 14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del<br /> equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.<br /> 15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado<br /> explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia<br /> destructiva.<br /> 16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial<br /> importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o<br /> los reglamentos.<br /> Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda<br /> sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de<br /> la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.<br /> Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos<br /> aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el<br /> sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos<br /> en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias<br /> modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:<br /> 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se<br /> aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.<br /> 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al<br /> máximo de la infracción básica.<br /> 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al<br /> mínimo de la infracción básica.<br /> 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al<br /> mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.<br /> 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al<br /> mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.<br /> Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el<br /> procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de<br /> movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno<br /> máximo.<br /> El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no<br /> existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de<br /> atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran<br /> circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto<br /> máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.<br /> Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena,<br /> el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o<br /> menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la<br /> naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la<br /> intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la<br /> necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.<br /> Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de<br /> la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o<br /> menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el<br /> mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.<br /> Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de<br /> la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en<br /> cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan<br /> conocido.<br /> Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran<br /> en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en<br /> el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad<br /> Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La<br /> ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de<br /> primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2)<br /> a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que<br /> concurran los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.<br /> 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,<br /> así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de<br /> que no existe necesidad de ejecución de la pena.<br /> La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será<br /> extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.<br /> El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la<br /> libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política,<br /> se exigirá su cumplimiento.<br /> Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad<br /> condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)<br /> años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre<br /> que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez<br /> deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la<br /> ejecución de la pena.<br /> No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las<br /> circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la<br /> pena.<br /> El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la<br /> condena.<br /> Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional<br /> de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las<br /> siguientes obligaciones para el beneficiario:<br /> 1. Informar todo cambio de residencia.<br /> 2. Observar buena conducta.<br /> 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre<br /> que está en imposibilidad económica de hacerlo.<br /> 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el<br /> cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.<br /> 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la<br /> ejecución de la pena.<br /> Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.<br /> Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la<br /> pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el<br /> condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará<br /> inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y<br /> se hará efectiva la caución prestada.<br /> Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de<br /> la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la<br /> suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la<br /> autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la<br /> sentencia.<br /> Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin<br /> que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo<br /> anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como<br /> definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.<br /> Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy<br /> grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la<br /> libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por<br /> el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave<br /> incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la<br /> comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo<br /> motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los<br /> gastos correrán por su cuenta.<br /> Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista<br /> especializado.<br /> Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.<br /> El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si<br /> la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.<br /> En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología<br /> que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea<br /> compatible con la reclusión formal, revocará la medida.<br /> Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la<br /> condición de salud del sentenciado continúa presentando las características<br /> que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De las medidas de seguridad<br /> Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:<br /> 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.<br /> 2. La internación en casa de estudio o trabajo.<br /> 3. La libertad vigilada.<br /> 4. La reintegración al medio cultural propio.<br /> Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente.<br /> Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de<br /> internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada<br /> de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención<br /> especializada que requiera.<br /> Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo<br /> aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso<br /> concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente<br /> rehabilitada cesará la medida.<br /> Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca<br /> que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en<br /> donde se desenvolverá su vida.<br /> Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser<br /> tratada ambulatoriamente.<br /> En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá<br /> exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del<br /> respectivo delito.<br /> Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio<br /> con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con<br /> base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento<br /> psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado,<br /> en donde se le prestará la atención especializada que requiera.<br /> Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que<br /> dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La<br /> medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del<br /> sentenciado.<br /> Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca<br /> que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en<br /> donde se desenvolverá su vida.<br /> Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser<br /> tratada ambulatoriamente.<br /> En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá<br /> exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del<br /> respectivo delito.<br /> Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los<br /> inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de<br /> internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente,<br /> que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal,<br /> agrícola o similares.<br /> Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de<br /> las necesidades de asistencia en cada caso concreto.<br /> Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca<br /> que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en<br /> donde se desenvolverá su vida.<br /> Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser<br /> tratada ambulatoriamente.<br /> En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá<br /> exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del<br /> respectivo delito.<br /> Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto<br /> activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad<br /> sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio<br /> cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a<br /> la que pertenezca.<br /> Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de<br /> las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La<br /> cesación de la medida dependerá de tales factores.<br /> Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no<br /> persisten las necesidades de protección.<br /> En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá<br /> exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del<br /> respectivo delito.<br /> Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como<br /> accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y<br /> consiste en:<br /> 1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de<br /> tres (3) años.<br /> 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término<br /> de tres (3) años.<br /> 3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades<br /> encargadas de su control hasta por tres (3) años.<br /> Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados,<br /> podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las<br /> medidas de seguridad.<br /> Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la<br /> inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin<br /> base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.<br /> Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con<br /> base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.<br /> En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario<br /> judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son<br /> indemnizadas.<br /> Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta<br /> punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la<br /> medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.<br /> Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación<br /> de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la<br /> medida debe continuar, suspenderse o modificarse.<br /> Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la<br /> suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto<br /> del perito, se haga necesaria su continuación.<br /> Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará<br /> su extinción.<br /> Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La<br /> suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del<br /> Juez, previo dictamen de experto oficial.<br /> Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se<br /> sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo<br /> del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su<br /> Director a falta de tales organismos.<br /> Artículo 80. Cómputo de la internación preventiva. El tiempo que el<br /> sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como<br /> parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.<br /> Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La<br /> restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los<br /> inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de<br /> seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De la extinción de la acción y de la sanción penal<br /> Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la<br /> acción penal:<br /> 1. La muerte del procesado.<br /> 2. El desistimiento.<br /> 3. La amnistía propia.<br /> 4. La prescripción.<br /> 5. La oblación.<br /> 6. El pago en los casos previstos en la ley.<br /> 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.<br /> 8. La retractación en los casos previstos en la ley.<br /> 9. Las demás que consagre la ley.<br /> Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal<br /> prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si<br /> fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco<br /> (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso<br /> siguiente de este artículo.<br /> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio,<br /> desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta<br /> (30) años.<br /> En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la<br /> libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.<br /> Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales<br /> modificadoras de la punibilidad.<br /> Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con<br /> ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el<br /> término de prescripción se aumentará en una tercera parte.<br /> También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la<br /> conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<br /> En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá<br /> el límite máximo fijado.<br /> Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las<br /> conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de<br /> la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.<br /> En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo<br /> alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la<br /> perpetración del último acto.<br /> En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando<br /> haya cesado el deber de actuar.<br /> Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un<br /> mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para<br /> cada una de ellas.<br /> Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la<br /> prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2)<br /> años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión<br /> definitiva, se decretará la prescripción.<br /> Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la<br /> acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución<br /> acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.<br /> Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr<br /> de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En<br /> este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior<br /> a diez (10).<br /> Artículo 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga<br /> pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello<br /> haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le<br /> señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.<br /> Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la<br /> sanción penal:<br /> 1. La muerte del condenado.<br /> 2. El indulto.<br /> 3. La amnistía impropia.<br /> 4. La prescripción.<br /> 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando<br /> operen como accesorias.<br /> 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.<br /> 7. Las demás que señale la ley.<br /> Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa<br /> de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente<br /> incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para<br /> ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso<br /> podrá ser inferior a cinco (5) años.<br /> La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.<br /> Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción<br /> privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción<br /> privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere<br /> aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la<br /> autoridad competente para el cumplimiento de la misma.<br /> Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El<br /> término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión<br /> mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la<br /> multa o su conversión en arresto.<br /> Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un<br /> lapso de cinco (5) años.<br /> Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por<br /> una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará<br /> conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la<br /> rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado<br /> formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos<br /> ante la autoridad correspondiente.<br /> 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá<br /> solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable<br /> conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la<br /> pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo<br /> menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la<br /> conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo<br /> cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de<br /> la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los<br /> perjuicios civiles.<br /> En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una<br /> privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años<br /> después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere<br /> transcurrido la mitad del término impuesto.<br /> Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la<br /> libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años<br /> contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena<br /> privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término<br /> impuesto.<br /> 3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la<br /> ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la<br /> pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de<br /> prueba fijado en el respectivo fallo.<br /> Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de<br /> éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2)<br /> años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere<br /> transcurrido la mitad del término impuesto.<br /> No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del<br /> artículo 122 de la Constitución Política.<br /> Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas<br /> anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto<br /> no se opongan a la naturaleza de las mismas.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible<br /> Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de<br /> reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.<br /> Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus<br /> sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible<br /> tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se<br /> ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.<br /> El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate<br /> de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.<br /> Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción<br /> deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y<br /> por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.<br /> Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de<br /> la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma<br /> equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la<br /> conducta y la magnitud del daño causado.<br /> Los daños materiales deben probarse en el proceso.<br /> Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta<br /> punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en<br /> relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la<br /> prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se<br /> aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.<br /> Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la<br /> conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el<br /> Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y,<br /> en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen<br /> disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la<br /> acción civil.<br /> Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no<br /> tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación<br /> o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su<br /> destrucción.<br /> Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que<br /> tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean<br /> utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su<br /> ejecución.<br /> En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves,<br /> cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre<br /> comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán<br /> provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya<br /> solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la<br /> entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.<br /> La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,<br /> se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender<br /> al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la<br /> realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del<br /> bien.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PARTE ESPECIAL<br /> DE LOS DELITOS EN PARTICULAR<br /> TITULO I<br /> DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del genocidio<br /> Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o<br /> parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que<br /> actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,<br /> ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30)<br /> a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y<br /> funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.<br /> La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de<br /> mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes<br /> y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince<br /> (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los<br /> siguientes actos:<br /> 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.<br /> 2. Embarazo forzado.<br /> 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan<br /> de acarrear su destrucción física, total o parcial.<br /> 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.<br /> 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.<br /> Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda<br /> ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas<br /> de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones<br /> que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de<br /> seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Del homicidio<br /> Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de<br /> trece (13) a veinticinco (25) años.<br /> Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco<br /> (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el<br /> artículo anterior se cometiere:<br /> 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o<br /> compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el<br /> segundo grado de afinidad.<br /> 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para<br /> ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los<br /> copartícipes.<br /> 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del<br /> Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este<br /> código.<br /> 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo<br /> abyecto o fútil.<br /> 5. Valiéndose de la actividad de inimputable.<br /> 6. Con sevicia.<br /> 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o<br /> aprovechándose de esta situación.<br /> 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.<br /> 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en<br /> el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los<br /> Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.<br /> 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,<br /> periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón<br /> de ello.<br /> Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente<br /> matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos<br /> artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para<br /> poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o<br /> enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años.<br /> Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a<br /> otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos<br /> sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e<br /> incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de<br /> inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.<br /> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes<br /> matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,<br /> o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado<br /> no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.<br /> Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá<br /> en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o<br /> arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir<br /> vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la<br /> tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio<br /> culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta<br /> parte a la mitad, en los siguientes casos:<br /> 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el<br /> influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca<br /> dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su<br /> ocurrencia.<br /> 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la<br /> conducta.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De las lesiones personales<br /> Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la<br /> salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.<br /> Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño<br /> consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de<br /> treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a<br /> treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a<br /> tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de<br /> prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física<br /> transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de<br /> quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y<br /> multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una<br /> tercera parte.<br /> Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en<br /> perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de<br /> prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco<br /> (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y<br /> multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación<br /> psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y<br /> multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y<br /> multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el<br /> daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la<br /> pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco<br /> (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida<br /> anatómica del órgano o miembro.<br /> Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se<br /> produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores,<br /> sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.<br /> Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión<br /> inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias<br /> nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el<br /> aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán<br /> de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las<br /> conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las<br /> circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se<br /> aumentarán de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de<br /> las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la<br /> respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.<br /> Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o<br /> arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de<br /> conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a<br /> la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.<br /> Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán<br /> también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se<br /> aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Del aborto<br /> Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro<br /> se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,<br /> realice la conducta prevista en el inciso anterior.<br /> Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin<br /> consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en<br /> prisión de cuatro (4) a diez (10) años.<br /> Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para<br /> el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el<br /> embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto<br /> sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o<br /> transferencia de óvulo fecundado no consentidas.<br /> Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto<br /> en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario<br /> judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el<br /> caso concreto.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De las lesiones al feto<br /> Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un<br /> feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le<br /> impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el<br /> mismo término.<br /> Artículo 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el<br /> Artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno<br /> (1) a dos (2) años.<br /> Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también<br /> la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Del abandono de menores y personas desvalidas<br /> Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a<br /> persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo<br /> deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)<br /> años.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar<br /> despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera<br /> parte.<br /> Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o<br /> de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no<br /> consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al<br /> nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin<br /> consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de<br /> óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años.<br /> Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá<br /> lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos<br /> anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al<br /> abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste<br /> no hubiere sufrido lesión alguna.<br /> Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el<br /> inciso 1 del artículo siguiente.<br /> Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas<br /> en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión<br /> personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.<br /> Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> De la omisión de socorro<br /> Artículo 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa,<br /> auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> De la manipulación genética<br /> Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos<br /> alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el<br /> diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el<br /> campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el<br /> sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica<br /> relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la<br /> medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e<br /> informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el<br /> descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o<br /> discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y<br /> endémicas que afecten a una parte considerable de la población.<br /> Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos<br /> idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años.<br /> Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. El que fecunde<br /> óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin<br /> perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que<br /> tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la<br /> investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones<br /> humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.<br /> TITULO II<br /> DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS<br /> POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida<br /> conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario<br /> ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta<br /> (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos<br /> y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del<br /> presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho<br /> internacional humanitario:<br /> 1. Los integrantes de la población civil.<br /> 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de<br /> la parte adversa.<br /> 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.<br /> 4. El personal sanitario o religioso.<br /> 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.<br /> 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u<br /> otra causa análoga.<br /> 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como<br /> apátridas o refugiados.<br /> 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los<br /> Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I<br /> y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.<br /> Artículo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la<br /> salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario,<br /> incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales,<br /> incrementada hasta en una tercera parte.<br /> Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o<br /> sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de<br /> un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella<br /> cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla<br /> por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en<br /> prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil<br /> (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para<br /> el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)<br /> años.<br /> Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con<br /> ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por<br /> medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a<br /> diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo<br /> dispuesto en el artículo 212 de este código.<br /> Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con<br /> ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al<br /> acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en<br /> prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos<br /> (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 140. Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos<br /> artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma<br /> proporción señalada en el artículo 211 de este código.<br /> Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que mediante el<br /> uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue<br /> a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de<br /> diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. El que,<br /> con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos<br /> de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas<br /> innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en<br /> prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos<br /> (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el<br /> ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.<br /> Artículo 143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto<br /> armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la<br /> condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección<br /> como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o<br /> de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o<br /> de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos<br /> militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección<br /> contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia,<br /> incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y<br /> multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes<br /> del adversario.<br /> Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de<br /> conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o<br /> excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos<br /> o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla,<br /> incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco<br /> (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.<br /> Artículo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de<br /> conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos<br /> y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a<br /> persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice<br /> actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y<br /> enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados<br /> internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta,<br /> en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez<br /> (10) a quince (15) años.<br /> Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en<br /> persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como<br /> conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija<br /> a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o<br /> le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos,<br /> o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las<br /> normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta,<br /> en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para<br /> el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)<br /> años.<br /> Artículo 147. Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o<br /> ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de<br /> carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal,<br /> respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5)<br /> a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos<br /> y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.<br /> Artículo 148. Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de<br /> conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o<br /> su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o<br /> la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30)<br /> años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.<br /> Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con<br /> ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su<br /> libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera<br /> legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años<br /> y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de<br /> cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos<br /> (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a<br /> persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y<br /> multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El<br /> que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a<br /> prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor<br /> de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)<br /> años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que,<br /> con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al<br /> personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la<br /> realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las<br /> normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a<br /> trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los<br /> dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista<br /> en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la<br /> conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con<br /> ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos<br /> especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor,<br /> destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la<br /> ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho<br /> Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)<br /> años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se<br /> entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional<br /> humanitario:<br /> 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.<br /> 2. Los culturales y los lugares destinados al culto.<br /> 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.<br /> 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.<br /> 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.<br /> Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.<br /> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación<br /> alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado<br /> previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o<br /> destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de<br /> campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios,<br /> bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas,<br /> zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter<br /> sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz<br /> Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)<br /> años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de<br /> lugares de culto. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,<br /> sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin<br /> que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y<br /> oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte,<br /> instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio<br /> cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos<br /> convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos<br /> (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas<br /> peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin<br /> justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque<br /> presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o<br /> instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con<br /> los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15)<br /> años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.<br /> Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en<br /> bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil,<br /> la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil<br /> (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince<br /> (15) a veinte (20) años.<br /> Artículo 158. Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto<br /> armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o<br /> bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa<br /> de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de<br /> población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y<br /> sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace<br /> forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en<br /> prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil<br /> (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para<br /> el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)<br /> años.<br /> Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. El que, con<br /> ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe,<br /> retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la<br /> subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez<br /> (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. El que<br /> con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a<br /> hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población<br /> civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de<br /> doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de<br /> conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a<br /> participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones<br /> armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de<br /> seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y<br /> en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias<br /> incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos<br /> (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en<br /> desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para<br /> causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,<br /> incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil<br /> (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez<br /> (10) a quince (15) años.<br /> TITULO III<br /> DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la desaparición forzada<br /> Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un<br /> grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su<br /> libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la<br /> negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su<br /> paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de<br /> veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y<br /> funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.<br /> A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que<br /> actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la<br /> conducta descrita en el inciso anterior.<br /> Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el<br /> artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión,<br /> multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra<br /> alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.<br /> 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida<br /> valerse por sí misma.<br /> 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de<br /> sesenta (60) o mujer embarazada.<br /> 4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las<br /> siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de<br /> derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,<br /> dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido<br /> testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra<br /> cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo<br /> que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.<br /> 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las<br /> personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes<br /> durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la<br /> conducta no configure otro delito.<br /> 8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga<br /> a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.<br /> 9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para<br /> evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.<br /> Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en<br /> el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:<br /> 1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes<br /> cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o<br /> partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones<br /> físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de<br /> la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación<br /> inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.<br /> 2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando<br /> en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días,<br /> los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones<br /> previstas en el numeral anterior.<br /> 3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la<br /> recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá<br /> hasta en una octava (1/8) parte.<br /> Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán<br /> únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o<br /> suministre la información.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Del secuestro<br /> Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los<br /> previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a<br /> una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en<br /> multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u<br /> oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho<br /> o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines<br /> publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho<br /> (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en<br /> los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si<br /> concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por<br /> sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o<br /> que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer<br /> embarazada.<br /> 2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de<br /> quince (15) días.<br /> 3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o<br /> compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada<br /> por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de<br /> cualquier forma de matrimonio o de unión libre.<br /> 4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que<br /> sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.<br /> 5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza<br /> de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o<br /> grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.<br /> 6. Cuando se cometa con fines terroristas.<br /> 7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por<br /> los autores o partícipes.<br /> 8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o<br /> económica de la víctima.<br /> 9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente<br /> comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.<br /> 10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de<br /> privación de la libertad.<br /> 11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el<br /> Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los<br /> Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia<br /> Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los<br /> quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en<br /> libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines<br /> previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la<br /> mitad.<br /> En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la<br /> pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado<br /> voluntariamente en libertad.<br /> Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. Quien<br /> intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate<br /> de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate<br /> pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a<br /> cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Apoderamiento y desvío de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo<br /> Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte<br /> colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se<br /> apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte<br /> colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa<br /> sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil<br /> (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se<br /> permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la detención arbitraria<br /> Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que<br /> abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor<br /> público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o<br /> cargo público.<br /> Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el<br /> cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla<br /> de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de<br /> tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.<br /> Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o<br /> decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por<br /> cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2)<br /> años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De los delitos contra la autonomía personal<br /> Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos<br /> graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero<br /> información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que<br /> se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier<br /> razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de<br /> ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios<br /> mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la<br /> libertad.<br /> En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a<br /> los descritos en el inciso anterior.<br /> No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven<br /> únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente<br /> a ellas.<br /> Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en<br /> el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los<br /> siguientes eventos:<br /> 1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.<br /> 2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo<br /> la determinación o con la aquiescencia de aquel.<br /> 3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)<br /> años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.<br /> 4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes<br /> personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales,<br /> defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de<br /> elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales,<br /> políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de<br /> hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o<br /> compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus<br /> parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil.<br /> 5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el<br /> producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona<br /> intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.<br /> Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante<br /> violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la<br /> población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su<br /> residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de<br /> seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de<br /> seis (6) a doce (12) años.<br /> No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que<br /> realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la<br /> población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con<br /> el derecho internacional.<br /> Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el<br /> artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:<br /> 1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.<br /> 2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)<br /> años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.<br /> 3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes<br /> personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos<br /> humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes<br /> cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra<br /> quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas<br /> disciplinarias.<br /> 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.<br /> 5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes.<br /> Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos<br /> especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u<br /> omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará<br /> de una tercera parte a la mitad cuando:<br /> 1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.<br /> 2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.<br /> 3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.<br /> Artículo 184. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a<br /> cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito<br /> sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará<br /> de una tercera parte a la mitad cuando:<br /> 1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos<br /> terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de<br /> justicia privada.<br /> 2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18)<br /> años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de<br /> seguridad del Estado.<br /> 3. En los eventos señalados en el artículo 183.<br /> Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento<br /> similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una<br /> persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o<br /> desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez<br /> (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15)<br /> a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando<br /> el responsable sea integrante de la familia de la víctima.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un<br /> propósito lucrativo.<br /> Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no<br /> consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a<br /> una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)<br /> años.<br /> Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le<br /> impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta<br /> por el mismo término.<br /> La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de<br /> catorce (14) años.<br /> Artículo 188. Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña,<br /> facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o<br /> salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta<br /> a cien salarios mínimos legales mensuales.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo<br /> Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca<br /> arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus<br /> dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche,<br /> observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus<br /> ocupantes, incurrirá en multa.<br /> Artículo 190. Violación de habitación ajena por servidor público. El<br /> servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación<br /> ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.<br /> Artículo 191. Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas<br /> en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas<br /> penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una<br /> unidad multa.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones<br /> Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente<br /> sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una<br /> comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de<br /> su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que<br /> la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la<br /> emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será<br /> prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para<br /> interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de<br /> autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para<br /> interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa,<br /> siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en<br /> provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el<br /> contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en<br /> multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena<br /> mayor.<br /> Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente<br /> se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o<br /> se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo,<br /> incurrirá en multa.<br /> Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de<br /> carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe,<br /> destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de<br /> carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera<br /> parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida<br /> a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.<br /> Artículo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El<br /> que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o<br /> televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para<br /> emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de<br /> uno (1) a tres (3) años.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta<br /> descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación<br /> Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante<br /> violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores<br /> de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o<br /> impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá<br /> en multa.<br /> Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior<br /> sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se<br /> aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades<br /> multa.<br /> Artículo 199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el<br /> trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe<br /> herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o<br /> materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de<br /> cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior<br /> sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se<br /> aumentará hasta en una tercera parte.<br /> Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que<br /> impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que<br /> conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga,<br /> reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos<br /> Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. El que por medio de<br /> violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar<br /> en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)<br /> años.<br /> Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que<br /> perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de<br /> cualquier culto permitido, incurrirá en multa.<br /> Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El<br /> que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de<br /> cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales<br /> cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.<br /> Artículo 204. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una<br /> persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en<br /> multa.<br /> Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una<br /> tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.<br /> TITULO IV<br /> DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la violación<br /> Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra<br /> persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)<br /> años.<br /> Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto<br /> sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de<br /> tres (3) a seis (6) años.<br /> Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad<br /> de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto<br /> en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones<br /> de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar<br /> su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.<br /> Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres<br /> (3) a seis (6) años.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los actos sexuales abusivos<br /> Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que<br /> acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en<br /> prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare<br /> actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)<br /> años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.<br /> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que<br /> padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá<br /> en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena<br /> será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Disposiciones comunes a los capítulos anteriores<br /> Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los<br /> delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera<br /> parte a la mitad, cuando:<br /> 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.<br /> 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé<br /> particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su<br /> confianza.<br /> 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.<br /> 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.<br /> 5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya<br /> cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.<br /> 6. Se produjere embarazo.<br /> Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en<br /> los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del<br /> miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal<br /> o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Del proxenetismo<br /> Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o<br /> para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la<br /> prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)<br /> años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de<br /> lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier<br /> persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de<br /> cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 215. Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o<br /> facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la<br /> prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de<br /> setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los<br /> delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera<br /> parte a la mitad, cuando la conducta:<br /> 1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.<br /> 2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.<br /> 3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.<br /> Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine,<br /> arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la<br /> práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en<br /> prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos<br /> (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable<br /> sea integrante de la familia de la víctima.<br /> Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda,<br /> compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en<br /> el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho<br /> (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable<br /> sea integrante de la familia de la víctima.<br /> Artículo 219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva<br /> actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de<br /> edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.<br /> La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor<br /> de doce (12) años.<br /> TITULO V<br /> DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la injuria y la calumnia<br /> Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta<br /> típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez<br /> (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los<br /> artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere,<br /> repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación<br /> de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra<br /> semejante.<br /> Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando<br /> alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando<br /> cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en<br /> reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a<br /> la mitad.<br /> Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o<br /> en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.<br /> Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las<br /> conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad<br /> de las imputaciones.<br /> Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:<br /> 1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido<br /> objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación<br /> de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción<br /> de la acción, y<br /> 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual,<br /> conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la<br /> libertad y la formación sexuales.<br /> Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o<br /> partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se<br /> retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única<br /> instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa<br /> del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas<br /> características en que se difundió la imputación o en el que señale el<br /> funcionario judicial, en los demás casos.<br /> No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se<br /> hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.<br /> Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el<br /> artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.<br /> Artículo 227. Injurias o calumnias recíprocas. Si las imputaciones o<br /> agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas,<br /> se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o<br /> calumniantes o a cualquiera de ellos.<br /> Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los<br /> litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes<br /> producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad,<br /> quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias<br /> correspondientes.<br /> TITULO VI<br /> DELITOS CONTRA LA FAMILIA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la violencia intrafamiliar<br /> Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o<br /> sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre<br /> que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión<br /> de uno (1) a tres (3) años.<br /> La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el<br /> maltrato recaiga sobre un menor.<br /> Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que<br /> mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de<br /> edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no<br /> se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y<br /> en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena<br /> mayor.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la mendicidad y tráfico de menores<br /> Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores. El que ejerza la mendicidad<br /> valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo<br /> fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno<br /> (1) a cinco (5) años.<br /> La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:<br /> 1. Se trate de menores de seis (6) años.<br /> 2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a<br /> producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De la adopción irregular<br /> Artículo 232. Adopción irregular. Al que promueva o realice la adopción del<br /> menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la<br /> respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para<br /> adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas<br /> para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:<br /> 1. La conducta se realice con ánimo de lucro.<br /> 2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión<br /> para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la<br /> pérdida del empleo o cargo público.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De los delitos contra la asistencia alimentaria<br /> Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa<br /> a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,<br /> descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno<br /> (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15)<br /> a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la<br /> inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.<br /> Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el<br /> artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado,<br /> con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria,<br /> fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.<br /> Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide<br /> la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en<br /> inasistencia alimentaria.<br /> Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que<br /> malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria<br /> potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero<br /> permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno<br /> (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la<br /> conducta no constituya otro delito.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Del incesto<br /> Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con<br /> un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o<br /> hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De la supresión, alteración o suposición del estado civil<br /> Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que<br /> suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el<br /> registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> TITULO VII<br /> DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del hurto<br /> Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el<br /> propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de<br /> dos (2) a seis (6) años.<br /> La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no<br /> exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 240. Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8)<br /> años, si el hurto se cometiere:<br /> 1. Con violencia sobre las cosas.<br /> 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o<br /> aprovechándose de tales condiciones.<br /> 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en<br /> lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se<br /> encuentren sus moradores.<br /> 4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro<br /> instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u<br /> otras semejantes.<br /> La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con<br /> violencia sobre las personas.<br /> Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar<br /> inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada<br /> por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.<br /> Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de<br /> acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la<br /> mitad si la conducta se cometiere:<br /> 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de<br /> la cosa en el agente.<br /> 3. Valiéndose de la actividad de inimputable.<br /> 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando<br /> autoridad o invocando falsa orden de la misma.<br /> 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,<br /> aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares<br /> similares.<br /> 6. Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o<br /> combustible que se lleve en ellos.<br /> 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o<br /> destinación.<br /> 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo,<br /> máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de<br /> ganado mayor o menor.<br /> 9. En lugar despoblado o solitario.<br /> 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven<br /> consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para<br /> cometer el hurto.<br /> 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de<br /> transporte público.<br /> 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.<br /> 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.<br /> 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto,<br /> gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.<br /> 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.<br /> Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa<br /> cuando:<br /> 1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se<br /> restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.<br /> Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se<br /> reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1)<br /> unidad multa.<br /> 2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero,<br /> o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota<br /> parte.<br /> Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado.<br /> El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que<br /> no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de<br /> diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> siempre que la conducta no constituya otro delito.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la extorsión<br /> Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir<br /> alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un<br /> tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.<br /> Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena establecida en el<br /> artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:<br /> 1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del<br /> cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las<br /> señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de<br /> conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por<br /> Colombia.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De la estafa<br /> Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un<br /> tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por<br /> medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)<br /> años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga<br /> provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento<br /> para asegurar un determinado resultado.<br /> La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no<br /> exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el<br /> artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:<br /> 1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés<br /> social.<br /> 2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito<br /> de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro<br /> en error.<br /> 3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin<br /> de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se<br /> encuentre conociendo o haya de conocer.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Fraude mediante cheque<br /> Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o<br /> transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego<br /> de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de<br /> uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito<br /> sancionado con pena mayor.<br /> La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera<br /> instancia.<br /> La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no<br /> da lugar a acción penal.<br /> No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del<br /> cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha<br /> de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.<br /> La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Del abuso de confianza<br /> Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de<br /> un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por<br /> un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no<br /> exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de<br /> tercero, la pena se reducirá en la mitad.<br /> Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres<br /> (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:<br /> 1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad<br /> pública.<br /> 2. En caso de depósito necesario.<br /> 3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado<br /> tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de<br /> éste.<br /> 4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas,<br /> sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no<br /> gubernamentales.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De las defraudaciones<br /> Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de<br /> obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad,<br /> de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia,<br /> la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la<br /> perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de<br /> cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de<br /> prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se<br /> apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado<br /> por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años.<br /> La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no<br /> exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los<br /> ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a<br /> doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 254. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo<br /> sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de<br /> éste o de tercero, incurrirá en multa.<br /> Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que<br /> con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por<br /> cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya<br /> tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y<br /> multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo<br /> clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se<br /> apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de<br /> telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de<br /> telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil<br /> celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducción<br /> no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de<br /> equipos terminales de éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de<br /> telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga<br /> distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de<br /> telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión<br /> de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien<br /> hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho<br /> acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.<br /> Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso,<br /> uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este<br /> artículo.<br /> Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. El que como<br /> empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de<br /> cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un<br /> tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con<br /> ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,<br /> incurrirá en multa.<br /> En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de<br /> su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho<br /> mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento<br /> registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha<br /> información no sea de conocimiento público.<br /> Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o<br /> dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no<br /> constituya otro delito.<br /> Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. El que con el<br /> propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical,<br /> comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte<br /> dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto,<br /> o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en<br /> el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> De la usurpación<br /> Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en<br /> parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o<br /> suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de<br /> sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10)<br /> a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o<br /> para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de<br /> las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las<br /> utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de<br /> lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a<br /> cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito<br /> de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o<br /> edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y<br /> multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad<br /> para el promotor, organizador o director de la invasión.<br /> El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca<br /> sobre terrenos ubicados en zona rural.<br /> Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán<br /> hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de<br /> primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el<br /> desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.<br /> Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de<br /> los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre<br /> las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de<br /> bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa<br /> de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Del daño<br /> Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga<br /> desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a<br /> veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que<br /> la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño<br /> no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de<br /> proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al<br /> proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o<br /> cesación de procedimiento.<br /> Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará<br /> hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior<br /> se cometiere:<br /> 1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.<br /> 2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.<br /> 3. En despoblado o lugar solitario.<br /> 4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,<br /> cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre<br /> bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> Disposiciones comunes a los capítulos anteriores<br /> Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos<br /> descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a<br /> la mitad, cuando la conducta se cometa:<br /> 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave<br /> daño a la víctima, atendida su situación económica.<br /> 2. Sobre bienes del Estado.<br /> Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en<br /> los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad,<br /> cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1)<br /> salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes<br /> penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su<br /> situación económica.<br /> Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los<br /> capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de<br /> dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere<br /> el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios<br /> ocasionados al ofendido o perjudicado.<br /> TITULO VIII<br /> DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos<br /> (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:<br /> 1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del<br /> titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico,<br /> científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador<br /> o soporte lógico.<br /> 2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del<br /> autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto<br /> alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el<br /> nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico,<br /> científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte<br /> lógico.<br /> 3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin<br /> autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter<br /> literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de<br /> ordenador o soporte lógico.<br /> Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra<br /> de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma,<br /> programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el<br /> nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del<br /> derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o<br /> mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se<br /> aumentarán hasta en la mitad.<br /> Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá<br /> en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones<br /> previstas en la ley:<br /> 1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa<br /> del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o<br /> cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de<br /> ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,<br /> ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier<br /> título dichas reproducciones.<br /> 2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,<br /> fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de<br /> carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del<br /> titular de los derechos correspondientes.<br /> 3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas,<br /> programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin<br /> autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.<br /> 4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras<br /> teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los<br /> derechos correspondientes.<br /> 5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la<br /> comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o<br /> distribución y representación de una obra de las protegidas en este título,<br /> sin autorización previa y expresa de su titular.<br /> 6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual<br /> divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de<br /> los organismos de radiodifusión.<br /> 7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización<br /> previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por<br /> suscripción.<br /> Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los<br /> numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien<br /> (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.<br /> Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos<br /> patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:<br /> 1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los<br /> usos no autorizados.<br /> 2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de<br /> derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información<br /> suprimida o alterada.<br /> 3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al<br /> público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de<br /> satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor<br /> legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o<br /> suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho<br /> controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o<br /> restringir cualquier uso no autorizado de éstos.<br /> 4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o<br /> indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos<br /> económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por<br /> cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.<br /> TITULO IX<br /> DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la falsificación de moneda<br /> Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que<br /> falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a<br /> diez (10) años.<br /> Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o<br /> saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera<br /> falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.<br /> Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la<br /> falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su<br /> poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la<br /> falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres<br /> (3) a seis (6) años.<br /> Artículo 276. Emisiones ilegales. El servidor público o la persona<br /> facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en<br /> cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el<br /> ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.<br /> Artículo 277. Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación<br /> moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido<br /> excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de<br /> dos (2) a cuatro (4) años.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con<br /> ocasión del cargo.<br /> Artículo 278. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los<br /> artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública,<br /> los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el<br /> Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas<br /> Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que<br /> falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos<br /> que legalmente se requieran, incurrirá en multa.<br /> Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique<br /> estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.<br /> Artículo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El<br /> que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello<br /> oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.<br /> Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. El servidor público o la<br /> persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o<br /> permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el<br /> excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el<br /> mismo término.<br /> Artículo 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que<br /> suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial,<br /> incurrirá en multa.<br /> Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o<br /> ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior,<br /> incurrirá en multa.<br /> Artículo 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña,<br /> signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o<br /> certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los<br /> aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De la falsedad en documentos<br /> Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público<br /> que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda<br /> servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la<br /> verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación<br /> para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)<br /> años.<br /> Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique<br /> documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres<br /> (3) a seis (6) años.<br /> Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus<br /> funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para<br /> el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)<br /> años.<br /> Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener<br /> documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un<br /> servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una<br /> manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento<br /> privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno<br /> (1) a seis (6) años.<br /> Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará<br /> hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de<br /> las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento,<br /> salvo en el evento del artículo 289 de este código.<br /> Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la<br /> falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de<br /> prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.<br /> Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.<br /> El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público<br /> que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)<br /> años.<br /> Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus<br /> funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el<br /> mismo término.<br /> Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter<br /> judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.<br /> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento<br /> privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis<br /> (6) años.<br /> Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda<br /> expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por<br /> cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que<br /> exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.<br /> Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que<br /> realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de<br /> obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá<br /> en multa.<br /> Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho<br /> para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se<br /> atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos<br /> jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro<br /> delito.<br /> TITULO X<br /> DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones<br /> Artículo 297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera,<br /> sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de<br /> primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa<br /> de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 298. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor<br /> mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado<br /> como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad<br /> competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de<br /> veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o<br /> medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad,<br /> cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su<br /> distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de<br /> uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor,<br /> distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o<br /> intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva,<br /> sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso,<br /> volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda,<br /> registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma<br /> técnica correspondiente, incurrirá en multa.<br /> Artículo 301. Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de<br /> procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente<br /> considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera<br /> bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las<br /> conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.<br /> Artículo 302. Pánico económico. El que divulgue al público o reproduzca en<br /> un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o<br /> inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios,<br /> inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por<br /> la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un<br /> Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva<br /> legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de dos (2)<br /> a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de<br /> provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o<br /> extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa<br /> industrial, agropecuaria o de servicios.<br /> La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las<br /> conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.<br /> Artículo 303. Ilícita explotación comercial. El que comercialice bienes<br /> recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos<br /> obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido<br /> con éstas.<br /> Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. El<br /> que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice,<br /> haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o<br /> industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o<br /> distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de<br /> cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima<br /> o producto elaborado.<br /> Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a<br /> cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios<br /> a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario<br /> corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos,<br /> según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la<br /> forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50)<br /> a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y<br /> condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a<br /> siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice<br /> fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención,<br /> modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente<br /> confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a<br /> cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en<br /> venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de<br /> intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias<br /> previstas en el inciso anterior<br /> Artículo 307. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin<br /> autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la<br /> debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno<br /> (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él,<br /> exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre,<br /> almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación<br /> producto fabricado con violación de patente.<br /> Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee,<br /> revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o<br /> aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de<br /> su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá<br /> en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga<br /> secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o<br /> aplicación industrial o comercial.<br /> La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100)<br /> a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se<br /> obtiene provecho propio o de tercero.<br /> Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes<br /> constitucionales o legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o<br /> inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes<br /> constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía<br /> nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte<br /> (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta<br /> (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la<br /> cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.<br /> Artículo 310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de<br /> obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o<br /> importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho<br /> (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El<br /> que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito<br /> oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio<br /> rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio<br /> ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin<br /> la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o<br /> modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco<br /> (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida<br /> por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario<br /> legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y<br /> hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier<br /> entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la<br /> explotación o administración de éste.<br /> Artículo 313. Evasión fiscal. El concesionario, representante legal,<br /> administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un<br /> monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de<br /> las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios<br /> de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y<br /> multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal,<br /> administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un<br /> monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos<br /> percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los delitos contra el sistema financiero<br /> Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. El<br /> director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria,<br /> de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del<br /> público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a<br /> adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas<br /> superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a<br /> seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El<br /> director, administrador, representante legal o funcionarios de las<br /> entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias<br /> Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos<br /> en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados<br /> de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá<br /> en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil<br /> (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la<br /> operación respectiva.<br /> Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros<br /> del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa<br /> autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a<br /> seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores e Intermediarios. El que realice transacciones, con la<br /> intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de<br /> determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional<br /> de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la<br /> intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de<br /> dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta<br /> anterior, se produjere el resultado previsto.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De la urbanización ilegal<br /> Artículo 318. Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva,<br /> patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la<br /> división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el<br /> lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en<br /> prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta mil<br /> (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas<br /> en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la<br /> junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como<br /> consecuencia la conducta infractora descrita.<br /> La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta<br /> en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas<br /> se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de<br /> reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación<br /> ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.<br /> Parágrafo. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción<br /> y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la<br /> ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente<br /> artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás<br /> sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Del contrabando<br /> Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos<br /> (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al<br /> territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados,<br /> o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos<br /> (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes<br /> sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del<br /> valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes<br /> exportados.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y<br /> multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al<br /> doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del<br /> valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar<br /> el máximo de la pena de multa establecido en este código.<br /> Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las<br /> tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la<br /> conducta es reincidente.<br /> Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que<br /> tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272<br /> de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.<br /> Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga,<br /> transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al<br /> territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o<br /> sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta<br /> mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún<br /> caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los<br /> bienes importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena<br /> de multa establecido en este código.<br /> El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer<br /> el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final<br /> cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con<br /> factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales<br /> contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.<br /> Artículo 321. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos<br /> aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una<br /> cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa<br /> equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de<br /> tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la<br /> pena de multa establecido en este código.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el<br /> menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a<br /> controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de<br /> tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones administrativas establecidas en la ley.<br /> Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que<br /> colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma<br /> facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control<br /> de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares<br /> no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de<br /> su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía<br /> involucrada sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea<br /> inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes<br /> involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y<br /> funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo<br /> valor supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se<br /> impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil<br /> quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por<br /> ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación<br /> para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)<br /> años.<br /> El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa<br /> establecida en este código.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Del lavado de activos<br /> Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,<br /> transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen<br /> mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,<br /> secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema<br /> financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los<br /> delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico<br /> de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a<br /> los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los<br /> legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,<br /> destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro<br /> acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola<br /> conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos<br /> (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso<br /> anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido<br /> declarada.<br /> El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que<br /> provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se<br /> hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.<br /> Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se<br /> aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de<br /> las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o<br /> se introdujeren mercancías al territorio nacional.<br /> El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará<br /> cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.<br /> Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas<br /> privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán<br /> de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por<br /> quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización<br /> dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes<br /> cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de<br /> las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.<br /> Artículo 325. Omisión de control. El empleado o director de una institución<br /> financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito<br /> que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita<br /> el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos<br /> por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá,<br /> por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de<br /> cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 326. Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir bienes con<br /> dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en<br /> prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a<br /> cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin<br /> perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.<br /> Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera<br /> directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento<br /> patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades<br /> delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez<br /> (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito<br /> logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> TITULO XI<br /> DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES<br /> Y EL MEDIO AMBIENTE<br /> CAPITULO UNICO<br /> Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente<br /> Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<br /> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote,<br /> transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los<br /> especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales,<br /> florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o<br /> de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años<br /> y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación de recursos<br /> naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto<br /> no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que con<br /> incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule,<br /> experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas,<br /> substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de<br /> los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren<br /> perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis<br /> (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad<br /> existente realice actividades de manipulación genética o introduzca<br /> ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para<br /> la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.<br /> Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena<br /> se aumentará en una tercera parte.<br /> Artículo 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de<br /> la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de<br /> cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este<br /> título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con<br /> éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de<br /> dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la<br /> normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes<br /> del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos<br /> naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos<br /> fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin<br /> perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión<br /> de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil<br /> (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se<br /> realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a<br /> cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento<br /> minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer<br /> yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o<br /> atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de<br /> cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El<br /> que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la<br /> normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague<br /> especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o<br /> bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies,<br /> o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a<br /> seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con<br /> explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos<br /> pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez<br /> (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o<br /> infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o<br /> cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y<br /> multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena<br /> mayor.<br /> Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que<br /> invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de<br /> propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o<br /> ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o<br /> reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien<br /> (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte<br /> cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los<br /> componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación<br /> del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a<br /> cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche<br /> económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y<br /> multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.<br /> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la<br /> normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o<br /> explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los<br /> ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o<br /> al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa<br /> de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 331 y<br /> 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas<br /> punibles se realicen culposamente.<br /> TITULO XII<br /> DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación<br /> Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se<br /> concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,<br /> por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,<br /> terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar,<br /> promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena<br /> será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)<br /> hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes<br /> organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien<br /> el concierto o la asociación para delinquir.<br /> Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice,<br /> instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o<br /> procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de<br /> escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios,<br /> o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en<br /> multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas<br /> en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados<br /> de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se<br /> aumentará de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o<br /> terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en<br /> peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las<br /> edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o<br /> conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de<br /> causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y<br /> multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos<br /> que se ocasionen con esta conducta.<br /> Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica,<br /> cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos<br /> (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en<br /> el inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20)<br /> años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:<br /> 1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho<br /> (18) años;<br /> 2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos<br /> de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;<br /> 3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de<br /> certámenes democráticos;<br /> 4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de<br /> seguridad del Estado;<br /> 5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida<br /> diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes<br /> diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales<br /> ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se<br /> perturben las relaciones internacionales.<br /> Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades<br /> terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades<br /> terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de<br /> doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin<br /> permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene,<br /> distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas,<br /> uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o<br /> semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos<br /> de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y<br /> multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para difundir el<br /> pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o<br /> institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la<br /> población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en<br /> prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público<br /> perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares,<br /> en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se<br /> aumentará en una tercera parte.<br /> Artículo 348. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite<br /> a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos,<br /> incurrirá en multa.<br /> Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición<br /> forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de<br /> población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5) a<br /> diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes.<br /> Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en<br /> beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza<br /> Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el<br /> puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio<br /> para la comunidad y otras infracciones<br /> Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa<br /> mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez<br /> (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,<br /> histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad<br /> social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la<br /> conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en<br /> inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial,<br /> industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de<br /> mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas,<br /> inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque,<br /> recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.<br /> Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o<br /> parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse,<br /> almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión<br /> de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione<br /> inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y<br /> multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial.<br /> El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave,<br /> aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o<br /> vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa<br /> de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio,<br /> sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción<br /> flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar<br /> público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.<br /> Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma<br /> de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones,<br /> energía y combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a<br /> comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y<br /> satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de<br /> energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos<br /> (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se<br /> realice con fines terroristas.<br /> Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos<br /> peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique,<br /> adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine<br /> sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado<br /> como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o<br /> disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y<br /> multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando<br /> como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca<br /> liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos<br /> que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.<br /> Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El<br /> que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de<br /> locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de<br /> los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1)<br /> a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.<br /> La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100)<br /> a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la<br /> conducta se realice con fines terroristas.<br /> Artículo 360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las<br /> conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello<br /> sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se<br /> reducirá de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. El<br /> que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a<br /> veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. El que por<br /> cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación<br /> nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y<br /> multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o<br /> sustancias nucleares. El que sin permiso de autoridad competente fabrique,<br /> transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o<br /> trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus<br /> desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de dos<br /> (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> La pena será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a<br /> doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como<br /> consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación<br /> de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o<br /> salud de las personas o sus bienes.<br /> Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con<br /> ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las<br /> obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.<br /> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,<br /> transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas<br /> de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión<br /> de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se<br /> cometa en las siguientes circunstancias:<br /> 1. Utilizando medios motorizados.<br /> 2. Cuando el arma provenga de un delito.<br /> 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de<br /> las autoridades, y<br /> 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar<br /> la identidad o la dificulten.<br /> Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso<br /> privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad<br /> competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve,<br /> adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las<br /> fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.<br /> La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las<br /> circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.<br /> Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas<br /> químicas, biológicas y nucleares. El que importe, trafique, fabrique,<br /> almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas,<br /> biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y<br /> multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética<br /> para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.<br /> TITULO XIII<br /> DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA<br /> CAPITULO I<br /> De las afectaciones a la salud pública<br /> Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida<br /> sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción<br /> o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años.<br /> Artículo 369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la<br /> hepatitis B. El que después de haber sido informado de estar infectado por<br /> el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice<br /> prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done<br /> sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a ocho (8) años.<br /> Artículo 371. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo<br /> peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta<br /> no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada<br /> al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.<br /> Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta<br /> se realice con fines terroristas.<br /> Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material<br /> profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia<br /> alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos<br /> farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación<br /> personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión<br /> de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la<br /> profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la<br /> pena privativa de la libertad.<br /> En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya<br /> producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo,<br /> encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias<br /> técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se<br /> ponga en peligro la vida o salud de las personas.<br /> Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o<br /> comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.<br /> Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de<br /> cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la<br /> pena privativa de la libertad.<br /> Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.<br /> El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o<br /> simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico,<br /> medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de<br /> aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las<br /> personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien<br /> (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e<br /> inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o<br /> comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.<br /> Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la<br /> salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya,<br /> suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la<br /> salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100)<br /> a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación<br /> para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por<br /> el mismo término de la pena privativa de la libertad.<br /> CAPITULO II<br /> Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones<br /> Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin<br /> permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones<br /> de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína,<br /> morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de<br /> un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de<br /> seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos<br /> (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte<br /> (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a<br /> seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin<br /> permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso<br /> personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,<br /> transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,<br /> adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca<br /> dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de<br /> (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,<br /> doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de<br /> sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de<br /> derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga<br /> sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de<br /> dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso<br /> anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil<br /> (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia<br /> estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la<br /> amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la<br /> pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a<br /> mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine<br /> ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o<br /> transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los<br /> artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a<br /> cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."<br /> Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o<br /> propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a<br /> mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante<br /> de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las<br /> respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente<br /> formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el<br /> ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5)<br /> a diez (10) años.<br /> Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin<br /> tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre<br /> ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o<br /> medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite<br /> a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá<br /> en prisión de seis (6) a doce (12) años.<br /> Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El<br /> que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él,<br /> transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de<br /> cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter<br /> etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano,<br /> ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras<br /> sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de<br /> Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis<br /> (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en<br /> las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la<br /> pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al<br /> público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia<br /> semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas<br /> previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la conducta se realice:<br /> a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno<br /> mental, o de persona habituada;<br /> b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos,<br /> recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares<br /> donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades<br /> similares o en sitios aledaños a los anteriores;<br /> c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez<br /> o la juventud, y<br /> d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.<br /> 2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios<br /> o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos<br /> que puedan presentarse.<br /> 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se<br /> trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a<br /> cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si<br /> se trata de sustancia derivada de la amapola.<br /> Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de<br /> aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de<br /> cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el<br /> dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:<br /> 1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la<br /> Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;<br /> 2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a<br /> menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de<br /> policía más cercana;<br /> 3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la<br /> Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato<br /> aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje<br /> o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo<br /> numeral.<br /> TITULO XIV<br /> DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática<br /> Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de<br /> maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los<br /> mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la<br /> realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis<br /> (6) años.<br /> La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se<br /> realice por medio de violencia.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o<br /> amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por<br /> la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o<br /> lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el<br /> libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a<br /> seis (6) años.<br /> En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en<br /> plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o<br /> votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al<br /> sufragio.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,<br /> obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por<br /> determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,<br /> referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en<br /> determinado sentido.<br /> Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio<br /> indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o<br /> cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a<br /> aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en<br /> elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del<br /> mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue<br /> dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para<br /> que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente<br /> política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de<br /> tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito,<br /> referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en<br /> determinado sentido.<br /> El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines<br /> señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)<br /> años.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un<br /> extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho<br /> consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o<br /> revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que<br /> permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o<br /> votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1)<br /> a cuatro (4) años.<br /> Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una<br /> votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad<br /> competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio<br /> distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado<br /> de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea<br /> realizada por un servidor público.<br /> Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que<br /> haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier<br /> otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta<br /> constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien<br /> legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos<br /> para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o<br /> entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se<br /> trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.<br /> La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice<br /> la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.<br /> TITULO XV<br /> DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Del peculado<br /> Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie<br /> en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o<br /> instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o<br /> de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le<br /> haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en<br /> prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo<br /> apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas por el mismo término.<br /> Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La<br /> pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el<br /> mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.<br /> Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o<br /> permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que<br /> éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o<br /> custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el<br /> ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.<br /> Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor<br /> público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que<br /> éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya<br /> confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial<br /> diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores<br /> a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no<br /> prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o<br /> prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a<br /> tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas por el mismo término.<br /> Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes<br /> del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes<br /> de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya<br /> confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que<br /> se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)<br /> años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas<br /> por el mismo término señalado.<br /> Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse<br /> la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el<br /> mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido,<br /> extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.<br /> Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda<br /> instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.<br /> Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente,<br /> disminuir la pena en una cuarta parte.<br /> Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente<br /> retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o<br /> autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la<br /> presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente<br /> o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las<br /> consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis<br /> (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el<br /> equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas<br /> que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas<br /> recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la<br /> fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la<br /> respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.<br /> Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas<br /> sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del<br /> cumplimiento de dichas obligaciones.<br /> Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a<br /> las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga<br /> la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,<br /> según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el<br /> Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de<br /> resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de<br /> procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal<br /> motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.<br /> Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio<br /> indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor<br /> público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar<br /> directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes<br /> de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o<br /> procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco<br /> (5) años, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos<br /> y funciones públicas por cinco (5) años.<br /> En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los<br /> recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a<br /> favor de municipios distintos al productor.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la concusión<br /> Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de<br /> sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo<br /> servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los<br /> solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de<br /> cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco<br /> (5) a ocho (8) años.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Del cohecho<br /> Artículo 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para<br /> otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o<br /> indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para<br /> ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de<br /> cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.<br /> Artículo 406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o<br /> para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o<br /> indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta<br /> (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco<br /> (5) a ocho (8) años.<br /> El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga<br /> interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos<br /> (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas por cinco (5) años.<br /> Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra<br /> utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos<br /> anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de<br /> cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco<br /> (5) a ocho (8) años.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la celebración indebida de contratos<br /> Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades<br /> e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones<br /> intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con<br /> violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales,<br /> sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro<br /> (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.<br /> Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor<br /> público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier<br /> clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo<br /> o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,<br /> multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.<br /> Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor<br /> público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin<br /> observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin<br /> verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4)<br /> a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Del tráfico de influencias<br /> Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor<br /> público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero,<br /> influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin<br /> de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que<br /> éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Del enriquecimiento ilícito<br /> Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su<br /> vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones<br /> públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí<br /> o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta<br /> no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)<br /> años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que<br /> supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> Del prevaricato<br /> Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera<br /> resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,<br /> incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a<br /> doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco<br /> (5) a ocho (8) años.<br /> Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,<br /> retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el<br /> ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.<br /> Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas<br /> en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando<br /> las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que<br /> se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento<br /> forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,<br /> rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,<br /> enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas<br /> contempladas en el título II de este Libro.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> De los abusos de autoridad y otras infracciones<br /> Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor<br /> público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas<br /> punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de<br /> ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del<br /> empleo o cargo público.<br /> Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor<br /> público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible<br /> cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad,<br /> incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.<br /> La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible<br /> que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión<br /> de denuncia de particular.<br /> Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente<br /> dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva,<br /> incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.<br /> Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3)<br /> años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos<br /> y funciones públicas por cinco (5) años.<br /> Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El<br /> servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento<br /> científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón<br /> de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en<br /> multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no<br /> constituya otro delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El<br /> servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u<br /> órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso<br /> indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus<br /> funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de<br /> obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o<br /> jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.<br /> Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor<br /> público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto<br /> judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del<br /> empleo o cargo público.<br /> Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio<br /> Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco<br /> (5) años.<br /> Artículo 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza<br /> jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección<br /> administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de<br /> control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o<br /> utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato,<br /> partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o<br /> cargo público.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las<br /> corporaciones públicas de elección popular.<br /> Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. El servidor público que<br /> obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su<br /> disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o<br /> estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta (50)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el<br /> ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, siempre que<br /> la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o<br /> demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma<br /> establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco<br /> (5) años.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> De la usurpación y abuso de funciones públicas<br /> Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin<br /> autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno<br /> (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare<br /> investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública,<br /> incurrirá en multa.<br /> Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas señaladas en<br /> los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4) años cuando la<br /> conducta se realice con fines terroristas.<br /> Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de<br /> su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le<br /> correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco<br /> (5) años.<br /> CAPITULO DECIMO<br /> De los delitos contra los servidores públicos<br /> Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia<br /> contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto<br /> propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o<br /> invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra<br /> engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las<br /> funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales<br /> o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda<br /> influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.<br /> El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> CAPITULO ONCE<br /> De la utilización indebida de información<br /> y de influencias derivadas del ejercicio de función pública<br /> Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio<br /> de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público<br /> durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un<br /> tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de<br /> conocimiento público, incurrirá en multa.<br /> Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio<br /> de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público<br /> durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un<br /> tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función<br /> cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá<br /> en multa.<br /> Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia<br /> habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un<br /> servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier<br /> dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste<br /> realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones,<br /> relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión<br /> de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la<br /> administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con<br /> un particular, para realizar un delito contra la administración pública,<br /> incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años,<br /> siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.<br /> TITULO XVI<br /> DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las falsas imputaciones ante las autoridades<br /> Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la<br /> autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión<br /> de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo<br /> juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta<br /> típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá<br /> en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 437. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o<br /> partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no<br /> ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de<br /> dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos<br /> en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas<br /> respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta<br /> conducta por sí misma no constituya otro delito.<br /> Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se<br /> tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos<br /> anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.<br /> Artículo 440. Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los<br /> artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes<br /> de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor<br /> se retracta de la falsa denuncia.<br /> CAPITULO II<br /> De la omisión de denuncia de particular<br /> Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo<br /> conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento<br /> forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro<br /> extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de<br /> activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste<br /> Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro<br /> II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin<br /> justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá<br /> en prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Del falso testimonio<br /> Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o<br /> administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,<br /> falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Artículo 443. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de las<br /> conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto<br /> en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad<br /> procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la<br /> mitad.<br /> Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a<br /> un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su<br /> testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De la infidelidad a los deberes profesionales<br /> Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o<br /> mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio<br /> fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un<br /> mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles<br /> surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1)<br /> a cuatro (4) años.<br /> Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará<br /> hasta en una tercera parte.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> Del encubrimiento<br /> Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de<br /> la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de<br /> la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,<br /> desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,<br /> extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas,<br /> estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a<br /> doce (12) años de prisión.<br /> Si se tratare de contravención se impondrá multa.<br /> Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de<br /> la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles<br /> o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o<br /> realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que<br /> la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.<br /> Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de<br /> una tercera parte a la mitad.<br /> CAPITULO SEPTIMO.<br /> De la fuga de presos<br /> Artículo 448. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su<br /> libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de<br /> providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión<br /> de tres (3) a seis (6) años.<br /> Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. El servidor público encargado de<br /> la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure<br /> o facilite su fuga, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e<br /> inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por<br /> el mismo término.<br /> La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o<br /> condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio,<br /> homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,<br /> secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para<br /> delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o<br /> cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.<br /> Artículo 450. Modalidad culposa. El servidor público encargado de la<br /> vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa<br /> dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo<br /> público.<br /> Artículo 451. Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas<br /> previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de<br /> las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.<br /> En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al<br /> servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3)<br /> meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su<br /> presentación ante autoridad competente.<br /> Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. Cuando el interno fugado<br /> se presentare voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la<br /> evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos<br /> disciplinarios.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Del fraude procesal y otras infracciones<br /> Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento<br /> induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o<br /> acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4)<br /> a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.<br /> Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se<br /> sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial,<br /> incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a<br /> cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> TITULO XVII<br /> DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De los delitos de traición a la patria<br /> Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que<br /> tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en<br /> todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado<br /> soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte<br /> (20) a treinta (30) años.<br /> Artículo 456. Hostilidad militar. El colombiano, aunque haya renunciado a<br /> la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado<br /> Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos<br /> armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)<br /> años.<br /> Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad<br /> del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se<br /> aumentará hasta en una tercera parte.<br /> Artículo 457. Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno<br /> Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o<br /> con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe<br /> en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de<br /> cinco (5) a quince (15) años.<br /> Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera<br /> parte.<br /> Artículo 458. Instigación a la guerra. El colombiano, aunque haya<br /> renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al<br /> Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u<br /> hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a<br /> veinte (20) años.<br /> Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se<br /> aumentará hasta en una tercera parte.<br /> Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere,<br /> inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra,<br /> hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que<br /> propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las<br /> fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en<br /> prisión de cinco (5) a quince (15) años.<br /> Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje<br /> públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.<br /> Artículo 462. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte<br /> cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o<br /> conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los delitos contra la seguridad del Estado<br /> Artículo 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele<br /> secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del<br /> Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.<br /> Artículo 464. Violación de tregua o armisticio. El que violare o<br /> desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un<br /> Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare<br /> salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco<br /> (5) años.<br /> Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad<br /> del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno<br /> Colombiano incurrirá en multa.<br /> Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un<br /> representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> TITULO XVIII<br /> DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la rebelión, sedición y asonada<br /> Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan<br /> derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen<br /> constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve<br /> (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan<br /> impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional<br /> o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa<br /> de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente<br /> de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus<br /> funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se<br /> aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la<br /> rebelión o sedición.<br /> Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer<br /> delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en<br /> prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que,<br /> con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere<br /> personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o<br /> retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para<br /> las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en<br /> una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.<br /> TITULO XIX<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la derogatoria y vigencia<br /> Artículo 474. Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas<br /> que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la<br /> consagración de prohibiciones y mandatos penales.<br /> Artículo transitorio 475. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la<br /> Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,<br /> integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y<br /> recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley<br /> relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores<br /> de dieciocho (18) años.<br /> Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de<br /> su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.