Ley 6 De 1991
(enero 16)
DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 11
Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se
dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia,
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina
fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una
especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y
materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se
integra un una forma multidisciplinaria con las otras especialidades
médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en
anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de
esta especialidad.
PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la
permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y
situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la
anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un
tratamiento laboral especial.
ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá
llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y
ejercer funciones como tal:
a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o
adquiera el título en medicina y cirugía de acuerdo con las leyes
colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un
programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una
universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos
competentes del Gobierno Nacional;
b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o
adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación
en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que
esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y
los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno
Nacional.
PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en
anestesiología y reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de la
presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por
facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación
Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, legalmente reconocidas por
el Estado colombiano.
PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su
entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el
Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro
universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.
ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida
competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes,
como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un
año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición
especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que
legalmente opere en el territorio nacional.
ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología
en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento
en postgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros
universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.
ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en
anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios
legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán
registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de este
último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el
territorio nacional.
ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación
deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de
ejercer la especialidad.
ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en
el artículo 1o, el médico especializado en anestesiología y reanimación
ejercerá la siguientes funciones:
a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el
diagnosticó de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la
atención integral del individuo, la familia y la comunidad;
b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la
enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica
continuada;
c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al
desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas
de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria,
docente e investigativa;
d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance
de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en
otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.
ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al
servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de
utilidad común, tendrá derecho a:
a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo
con los títulos que lo acredite;
b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico
especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario
especializado;
c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica
del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social,
privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al
cargo;
d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades
para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación.
PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón
para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán
nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales
con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad.
ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se
cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la
familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de la siguientes formas:
a)Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y
reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o,
vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social
hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada
y en servicios de salud dependientes de otros sectores;
b)Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesilogía y
reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo
7o, vinculados sin relación laboral a instituciones del sector de salud y
de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial,
seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros
sectores. En relación con los honorarios profesionales producto del
ejercicio independiente de le especialidad, las entidades se someterán a
las tarifas raglementadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y
Reanimación, Scare, y el Gobierno Nacional.
ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter
oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos
especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente
de acuerdo con preceptos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecido en
instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común
"relacionados en el área específica de anestesiología", serán desempeñados
únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de
nacionalidad colombiana.
ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en
anestesiología, pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su
título de especialista, en un lapso no superior a cinco años a partir de la
sanción de esta Ley, para seguir desempeñándose como tales.
ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología
en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control
del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles
de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República
de Colombia. El Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará
integrado por:
a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación,
Scare, o su representante;
b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá;
c) El Director de la Superintendencia de salud o su representante;
d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,
Ascofame, o su representante.
PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.
PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán:
a)Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad
pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a
tomar determinaciones en torno al ejercicio de anestesiología en el país;
b)Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o
privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de
personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología;
c) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los
requisitos mínimos enumerados en la presente ley.
ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del
ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o
comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o
comisarias en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de
Anestesiología y Reanimación, Scare. En aquellos departamentos,
intendencias y comisarias donde no exista una filial de la Scare, el
ejercicio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional.
Este comité estará integrado por:
a) El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y
Reanimación, Scare, o su representante;
b)El Secretario de Salud Departamental o su representante, quien los
presidirá;
c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.
PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos
aprobados por el Comité Nacional.
ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la
anestesiología y de acuerdo con la presente Ley, si alguien está ejerciendo
la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es
suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se impida el
ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de la sanciones
(responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión
dé lugar.
ARTICULO 16. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de 1990.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMANZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá,,D. E., a los 16 días del mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.