Ley 6 De 1991

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LEY 06 DE 1991<br /> (enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 11<br /> Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se<br /> dictan otras disposiciones<br /> El congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A :<br /> ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina<br /> fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una<br /> especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y<br /> materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se<br /> integra un una forma multidisciplinaria con las otras especialidades<br /> médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en<br /> anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de<br /> esta especialidad.<br /> PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la<br /> permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y<br /> situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la<br /> anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un<br /> tratamiento laboral especial.<br /> ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá<br /> llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y<br /> ejercer funciones como tal:<br /> a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o<br /> adquiera el título en medicina y cirugía de acuerdo con las leyes<br /> colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un<br /> programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una<br /> universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos<br /> competentes del Gobierno Nacional;<br /> b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o<br /> adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación<br /> en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que<br /> esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y<br /> los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno<br /> Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en<br /> anestesiología y reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por<br /> facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación<br /> Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, legalmente reconocidas por<br /> el Estado colombiano.<br /> PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su<br /> entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el<br /> Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro<br /> universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.<br /> ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida<br /> competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes,<br /> como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un<br /> año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición<br /> especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que<br /> legalmente opere en el territorio nacional.<br /> ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología<br /> en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento<br /> en postgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros<br /> universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.<br /> ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en<br /> anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios<br /> legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán<br /> registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de este<br /> último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el<br /> territorio nacional.<br /> ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación<br /> deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de<br /> ejercer la especialidad.<br /> ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en<br /> el artículo 1o, el médico especializado en anestesiología y reanimación<br /> ejercerá la siguientes funciones:<br /> a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el<br /> diagnosticó de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la<br /> atención integral del individuo, la familia y la comunidad;<br /> b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la<br /> enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica<br /> continuada;<br /> c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al<br /> desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas<br /> de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria,<br /> docente e investigativa;<br /> d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance<br /> de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en<br /> otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.<br /> ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al<br /> servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de<br /> utilidad común, tendrá derecho a:<br /> a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo<br /> con los títulos que lo acredite;<br /> b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico<br /> especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario<br /> especializado;<br /> c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica<br /> del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social,<br /> privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al<br /> cargo;<br /> d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades<br /> para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación.<br /> PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón<br /> para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán<br /> nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales<br /> con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad.<br /> ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se<br /> cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la<br /> familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de la siguientes formas:<br /> a)Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y<br /> reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o,<br /> vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social<br /> hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada<br /> y en servicios de salud dependientes de otros sectores;<br /> b)Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesilogía y<br /> reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo<br /> 7o, vinculados sin relación laboral a instituciones del sector de salud y<br /> de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial,<br /> seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros<br /> sectores. En relación con los honorarios profesionales producto del<br /> ejercicio independiente de le especialidad, las entidades se someterán a<br /> las tarifas raglementadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y<br /> Reanimación, Scare, y el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter<br /> oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos<br /> especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente<br /> de acuerdo con preceptos establecidos en la presente Ley.<br /> ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecido en<br /> instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común<br /> "relacionados en el área específica de anestesiología", serán desempeñados<br /> únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de<br /> nacionalidad colombiana.<br /> ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en<br /> anestesiología, pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su<br /> título de especialista, en un lapso no superior a cinco años a partir de la<br /> sanción de esta Ley, para seguir desempeñándose como tales.<br /> ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología<br /> en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control<br /> del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles<br /> de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República<br /> de Colombia. El Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará<br /> integrado por:<br /> a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación,<br /> Scare, o su representante;<br /> b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá;<br /> c) El Director de la Superintendencia de salud o su representante;<br /> d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,<br /> Ascofame, o su representante.<br /> PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.<br /> PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán:<br /> a)Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad<br /> pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a<br /> tomar determinaciones en torno al ejercicio de anestesiología en el país;<br /> b)Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o<br /> privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de<br /> personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología;<br /> c) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los<br /> requisitos mínimos enumerados en la presente ley.<br /> ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del<br /> ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o<br /> comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o<br /> comisarias en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de<br /> Anestesiología y Reanimación, Scare. En aquellos departamentos,<br /> intendencias y comisarias donde no exista una filial de la Scare, el<br /> ejercicio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional.<br /> Este comité estará integrado por:<br /> a) El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y<br /> Reanimación, Scare, o su representante;<br /> b)El Secretario de Salud Departamental o su representante, quien los<br /> presidirá;<br /> c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.<br /> PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos<br /> aprobados por el Comité Nacional.<br /> ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la<br /> anestesiología y de acuerdo con la presente Ley, si alguien está ejerciendo<br /> la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es<br /> suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se impida el<br /> ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de la sanciones<br /> (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión<br /> dé lugar.<br /> ARTICULO 16. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de 1990.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMANZA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá,,D. E., a los 16 días del mes de enero de 1991.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.<br /> El Ministro de Salud,<br /> CAMILO GONZALEZ POSSO.