Ley 600 De 2000
(julio 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.097, DE 24 DE JULIO DE 2000. PAG. 24
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O P R E L I M I N A R
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal
serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas
que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución
Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el
Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la
Constitución Política.
Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de
su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades
legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará
sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del
sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
Artículo 4°. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su
libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe
resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el
momento de la solicitud.
Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva
la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal
y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con
observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia
condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del
procesado.
Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen
la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de
defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
Artículo 9°. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará
teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos
procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de
justicia en los términos de este código.
Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. El Estado garantizará
a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en
los términos del debido proceso.
Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal
competente preexistente al acto que se imputa.
La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.
Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales
proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la
función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales
serán independientes y autónomos.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias.
Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos
procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por
decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales
de los sujetos procesales.
Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La
investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se
aplicarán las excepciones previstas en este código.
Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y
cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son
perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos
irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos
procesales.
Artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los
funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán
su efectividad.
Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en
el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes
procesales.
Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias
podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único.
Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta,
aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la
obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los
intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.
Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario
judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos
creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado
anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
Artículo 22. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a
quienes en ella intervienen.
Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente
reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se
opongan a la naturaleza del proceso penal.*
* Inhibida. C-583/2001. Por ineptitud de la demanda
Artículo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen
sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como
fundamento de interpretación.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
DE LAS ACCIONES
Artículo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta
punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.
CAPITULO I
Acción penal
Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce
por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y
los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema
de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos
contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción
penal excepcionalmente.
Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad
las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban
investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una
conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la
investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 28. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a
formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las
conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio
de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La
denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por
escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá
una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este
deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos
en conocimiento de otro funcionario.
Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la
sola presentación de la misma.
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no
suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la
investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan
funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias
de verificación.
En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.
Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado.
La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de
petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o
hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 31. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición
especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada
por el Procurador General de la Nación.
Artículo 32. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser
presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere
incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal.
Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,
o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o
partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia,
el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los
perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante
legítimo el Defensor de Familia.
El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella
cuando se afecte el interés público.
Artículo 33. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho
contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
Artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No
obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o
caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia,
el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan,
sin que en este caso sea superior a un (1) año.
Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal
será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto
pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que
produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta
(60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación
ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P.
artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192);
divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso
abusivo a un sistema informático (C. P. artículo 195); violación de la
libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de
reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad
religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia
religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas
destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220);
calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas
(C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229);
inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación
de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía
no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 239 inciso 2º); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo
242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P.
artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza
(C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de
bien propio (C. P. artículo 254); disposición de bien propio gravado con
prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256);
utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un
particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C.
P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de
aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo
263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264);
daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo
(C. P. artículo 305).
Artículo 36. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se
iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la
conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido
juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con
pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o
nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro
extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo
sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea
concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a
diplomáticos.
Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible.
El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la
actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia,
se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El
funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se
produzcan libremente.
Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte,
desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación,
indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En
cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la
conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es
atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal
General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación
penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de
procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria
y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la
investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte
sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo
considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas
dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el
Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del
procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de
diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y
circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine
hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber
aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la
resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la
providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos
allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de
la pena.
Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la
etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y
cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5)
parte.
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a
la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se
solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de
los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse
aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a
partir de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer
el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el
procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción
del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando
le asista interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se
profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se
suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin
embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas
a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad
civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las
decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 41. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que
admitan desistimiento o indemnización integral.
En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha
y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará
a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la
presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos
procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier
tiempo la celebración de audiencia de conciliación.
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los
apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo
considere ajustado a la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el
juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta
(60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del
término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá
resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la
actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el
proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario
judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro
de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten
desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas
cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los
derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los
sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los
derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de
autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya
proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación
por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto,
la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que
se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los
perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el
perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 43. Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deberá
resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de
la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible,
teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del
derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las
procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.
Artículo 44. Renuncia a la prescripción. El sindicado podrá renunciar a la
prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia
que la declare.
CAPITULO II
Acción civil
Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el
resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados
por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o
dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas
perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio
Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes
jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano
y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del
beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento
Civil.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre
administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se
constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante
legal.
Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a
reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta
punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de
acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.
Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La
constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá
intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de
instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de
segunda instancia.
Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro
del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el
efecto.
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos
procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado
con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la
jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y
perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren
causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las
medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando
fuere posible.
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños,
cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados,
cuando fuere posible.
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las
personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende
constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada,
deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte
civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer
el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del
poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda
deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán
notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento,
que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce
su domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al
demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de
la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación
personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 49. Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres (3)
días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el
funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia
interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve
sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil.
Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar
la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta
investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad,
y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente
denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e
interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las
materias de que trata este artículo.
Artículo 51. Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del
proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la
que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos
previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el
funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los
subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la
oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente
la misma, con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté
acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el
mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que
se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el
perjudicado directo.
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero
civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las
situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por
terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
Artículo 53. Retiro y devolución de la demanda. No obstante haber sido
admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o
dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser
retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan
aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se
conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
Artículo 54. Formalidades. La acción civil, dentro del proceso penal, se
adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y
actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por
las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de
la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los
modos consagrados en el Código Civil.
CAPITULO III
Liquidación de perjuicios
Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.
En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios
provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de
acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al
responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se
pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en
derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la
sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos
ocasionados por la conducta punible.
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se
ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma,
administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de
los daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización
se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la
acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios.
En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil
no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia
en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el
sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber
legal o en legítima defensa.
Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La
sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará
mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de
la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez
penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes
embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin
levantar tales medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia
condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento
de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere
decretado.
Artículo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se
hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la
responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo
limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.
CAPITULO IV
Bienes
Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la
providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con
posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de
los bienes de propiedad del sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el
funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a
solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de
propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se
refiere el artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para
garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa
caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código
de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de
sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas
cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas
y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro,
designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas
que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por
el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el
compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si
se profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto
diferido.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o
los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro
de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este
artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes,
cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de
seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el
pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las
demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los
efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de
un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria
de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante
recurso de reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción
civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que
con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al
sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite
incidental para la condena en concreto de que trata el Código de
Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo
funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de
la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este
artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez
ejecutoriada.
Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo
parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la
secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario
decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere
el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva
providencia.
Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal
no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su
vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o
se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta
obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de
indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin
autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá
decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá
cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro
correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con
anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de
los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en
trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las
personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En
todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al
proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación
o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo
informará dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá
autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes
descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el
pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes
entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado
por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes
del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los
negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes
suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar
aquella.
Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a
disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o
que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se
requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le
fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los
mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la
autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los
bienes vacantes o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la
devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor
legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre
comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin
estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no
podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a
órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los
particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en normas especiales.
Artículo 65. Cancelación de personería jurídica de sociedades u
organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre
de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier
momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han
dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la
autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o
al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los
elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos
de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el
funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los
títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores
sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas
de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras
autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de
cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los
bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea
necesario.
Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no
tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación
o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción
o destinación diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que
tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean
utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su
ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre
comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido
puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al
propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su
embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio
público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional
al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la
obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el
funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender
al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la
conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual,
derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción,
falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías,
las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices,
negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a
inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este
medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si
existiere.
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la
producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de
los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o
decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se
adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta
punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate
para tal fin.
Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306,
307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a
inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este
medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial.
Artículo 68. Extinción del dominio. La extinción del dominio de bienes,
salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento
establecido por la ley.
CAPITULO V
Tercero civilmente responsable
Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable
podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o
posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el
cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los
mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará
personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se
adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar
contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas
relativas a su responsabilidad.
Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda
deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el
escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios
probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones
relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de
los sindicados y de la parte civil.
Artículo 71. Intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en
ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el
llamamiento en garantía.
Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del
tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de
acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el
procedimiento Civil.
T I T U L O I I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 73. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de
justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera
permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los
jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de
menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad.
También administra justicia el Senado de la República, en casos
excepcionales.
Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la
investigación e instrucción en materia penal.
La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la
Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de
distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y
promiscuos.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen
funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución
Nacional.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la
investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido
proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante
ellos.
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos
que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la
jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales
o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de
diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174
y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235
numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7
anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un
distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los
consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del
Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
directores seccionales de fiscalía.
10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la
Corte.
Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de
decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de
queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del
circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del
circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del
Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en
ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de
investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido
proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales
delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del
circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de
éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito
judicial.
Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito
conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible
se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los
procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos
municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces
penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía
no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera
sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P.
artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria
por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas
(C. P. artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta
el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
la comisión de la conducta punible.
Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las
siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que
impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o
extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación
efectiva de la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o
extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando
la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero
constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones
penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan
creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia
respectivos.
Artículo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta
contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los
tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
CAPITULO III
Competencia territorial
Artículo 81. División territorial para efecto del juzgamiento. El
territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos,
circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente
distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo
distrito.
Artículo 82. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la
Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del
proceso.
Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en
varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el
funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del
territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero
se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente
en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el
cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el
del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
CAPITULO IV
Comisiones
Artículo 84. Comisión. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de
Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
magistrados auxiliares.
El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares
adscritos a ésta.
Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán
comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de
igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la
Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de
instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a
las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de
cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con
funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente
código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las
diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben
realizarse.
CAPITULO V
Cambio de radicación
Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá
disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación
procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o
integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios
judiciales.
Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera
instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los
sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del
proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de
decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos
procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario
competente para resolverla.
Artículo 87. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se
acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días
para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 88. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario
judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar
donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de
orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere
necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la
radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,
estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a
la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el
tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio
de su competencia.
CAPITULO VI
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una
sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o
partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La
ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las
garantías constitucionales.
Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de
investigación, cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con
una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad
de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando
unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la
impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas
punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los
autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba
aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas
punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de
acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del
asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el
territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde
se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor
número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde
se haya proferido primero apertura de instrucción.
Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras
disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para
cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio
de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la
resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a
todos los autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a
reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las
conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los
procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de
la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o
a todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la
posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una
persona en calidad de autor o partícipe.
Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el
funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
CAPITULO VII
Colisión de competencias
Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más
funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde
adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no
es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias
actuaciones procesales de manera simultánea.
Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre
un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual
categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.
Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a
solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo
indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los
motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo
aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará
cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3)
días siguientes decida de plano la colisión.
Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede
suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al
funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que
considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial
ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la
colisión de competencias.
Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación
procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las
nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario
judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la
colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el
funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba
tomarse la respectiva decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el
conflicto.
Artículo 98. Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón
del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que
esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el
Director Nacional de Fiscalías.
CAPITULO VIII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los
sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de
los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de
ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto
materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos
procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o
hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero
permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se
va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos
que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del
denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los
sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o
compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado
cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por
alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del
proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al
funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben
declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista
respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta
su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia
en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la
actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en
el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos
estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda
continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior
funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que
tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba
resolver lo pertinente.
Artículo 102. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal
General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación,
enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para
que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la
actuación el Vicefiscal General de la Nación.
Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un
magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el
impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en
turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el
impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el
proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la
cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare
el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
Artículo 104. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende
a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial
en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare,
cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que
conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y
exponiendo los motivos en que se funde.
Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario
judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se
funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de
impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde
resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado
decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante
providencia motivada.
Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son
recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el
incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento
surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que
la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 108. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente
la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta
que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será
resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se
formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare
infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la
petición y la decisión correspondiente.
Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados.
Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de
los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía
judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los
despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de
su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los
interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término
señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la
causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la
manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción,
quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario
de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del
municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de
la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva
entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la
competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 111. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se
profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso
alguno.
T I T U L O I I I
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
De la Fiscalía General de la Nación
Artículo 112. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General
de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la
Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados
municipales.
Artículo 113. Competencia. La instrucción será realizada en forma
permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con
competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al
volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad
técnica.
Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,
cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale
la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de
la Nación.
Artículo 115. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de
la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones
previstas en la Constitución Política.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que
requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,
desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome
en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la
eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada
por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución
motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero
siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales.
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al
Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y
a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 116. Vicefiscal General de la Nación. Corresponde al Vicefiscal
General de la Nación:
1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento
procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o
definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora
efectúe la designación correspondiente.
2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el
intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior.
3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que
directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos
de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la
Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar
la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias
interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la
investigación.
Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma
precisa por el Fiscal General de la Nación.
Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás
servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en
única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos
contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia
por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados
ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales
delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados
de diferentes distritos.
Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de
distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de
distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los
servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia
al tribunal superior de distrito.
2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja,
interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en
primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del
circuito, municipales o promiscuos.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados
ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión
de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del
circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.
Artículo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y
promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de
circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a
ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles
cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del
circuito y municipales.
Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal
General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar
las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos
y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
CAPITULO II
Ministerio Público
Artículo 122. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará dentro del
proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de
los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las
etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes.
Parágrafo. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en
cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias
completas del expediente, a su costa.
Artículo 123. Competencia de los personeros municipales. Los personeros
municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los asuntos de
competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos,
sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios
de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 124. Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio
Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los
derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los
mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los
condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
Artículo 125. Funciones especiales. Corresponde al agente del Ministerio
Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en
este código:
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.
2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del
procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios
para adoptar estas decisiones.
3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada
o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté
amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos
de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante
o ejercido la petición especial.
4. 4.Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas
en los casos de restricción de la libertad.
5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.
6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la
ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus
obligaciones constitucionales y legales.
7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro
de los procesos en que intervenga.
8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la
órbita de su competencia.
CAPITULO III
Sindicado
Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se
atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la
calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante
indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá
contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando
la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor,
prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado
legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y
ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la
versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.
CAPITULO IV
Defensor
Artículo 128. Abogado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como
defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere
ser abogado titulado.
Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del
defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la
actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la
finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar
defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido
al funcionario respectivo.
Artículo 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo
la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor
de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a
solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la
actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor
público, se escogerá un defensor de oficio.
Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden
ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los
jueces penales o promiscuos municipales.
Artículo 132. Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor
designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que
presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente
requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor
que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá
rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue
desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya
tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
Artículo 133. Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá
representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite
judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses
contrarios o incompatibles. Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los
representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o
incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad,
mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha
decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la
libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá
para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los
sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
Artículo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte
civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo
su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir
del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su
designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra
persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden
actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a
estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.
Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y
tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la
reserva correspondiente si es el caso.
Artículo 135. Sustitución del poder. El defensor principal podrá sustituir
el poder con expresa autorización del sindicado.
Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de
defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado
estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por
enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o
tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón
que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la
defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales
de la persona designada.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los
deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial
para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya
renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
CAPITULO V
Parte civil
Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento
del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible,
el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en
parte civil dentro de la actuación penal.
En todo proceso por delito contra la administración pública, será
obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica
de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última
fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las
Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución
de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo
estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán
intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida
por las entidades mencionadas.
Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo
del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado
especial que designe.
CAPITULO VI
Tercero incidental
Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda
persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente
por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado
dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado,
ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá
solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir
en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia
que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite,
así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su
actuación queda limitada al trámite del incidente.
Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de
cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos
procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario
competente.
2. La objeción al dictamen pericial.
3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de
medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por
providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá
proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y
no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos
ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en
cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y
las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término
común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o
solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la
petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de
diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y
probado.
CAPITULO VII
Tercero civilmente responsable
Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión
de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de
cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no
se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las
pruebas en su contra.
T I T U L O I V
DE LOS DEBERES Y PODERES
CAPITULO I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según
corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las
maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos
aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe.
3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y
exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las
personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por
el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de
las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus
subordinados.
5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la
actuación procesal.
6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los
procesos.
7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la
actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se
tratare de trámites ante el superior.
8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos,
se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el
respectivo secretario.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,
dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido
reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.
11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando
pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva
en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.
Artículo 143. Faltas a los deberes. Se considerarán como faltas de los
servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:
1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el
impedimento fue temerario.
2. Violar la reserva de la investigación.
3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización
de cualquier prueba durante la actuación procesal.
4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente
separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.
5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o
enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del
término legal señalado.
7. o dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona
lesionada a establecimiento de salud.
8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5)
días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura,
imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin
fundamento en razones serias y soporte probatorio.
10. Incumplimiento de los términos procesales.
Parágrafo 1°. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la
sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa
denuncia o investigación oficiosa.
Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las
investigaciones penales a que haya lugar.
Artículo 144. Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El
funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:
1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente
infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de
uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta
por el funcionario que conoce de la actuación.
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la
realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación
procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la
gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr
la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco
(5) días.
5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos
o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con
multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes,
lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o
mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada
sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con
multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento
en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno
(1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se
impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá
notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir
inmediatamente.
Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso
contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.*
* Exequible. C-620/2001
CAPITULO II
De los deberes de los sujetos procesales
Artículo 145. Deberes. Son deberes de los sujetos procesales:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de
sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones
orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los
empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado
para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan
válidamente en el anterior.
5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y
acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,
dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la
actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán
al duplicado en copia o fotocopia.
Artículo 146. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o
mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,
recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la
actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente
ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal de la actuación procesal.
T I T U L O V
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 147. Requisitos formales de la actuación. Las actuaciones deberán
adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo
disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse
en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un
intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el
lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las
firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se
harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere
firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y
firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o
en su defecto, se dejará constancia de ello.
Artículo 148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán
utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia
ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías
constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio
y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será
suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por
escrito cuando sea estrictamente necesario.
Artículo 149. Actuación procesal por duplicado. Toda actuación penal se
adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el
cuaderno original.
Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de
copias.
Artículo 150. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda
persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la
requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La
desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto
inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas
conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia.
Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la
sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá
notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de
reposición.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir
inmediatamente.
Artículo 151. Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por los
medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando
la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán
las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones
previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el
expediente.
CAPITULO II
Suspensión de la actuación procesal
Artículo 152. Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá
suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y
señalando el día y la hora en que deba continuar.
Artículo 153. Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los
elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere
pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el
mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para proferir
calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que
determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
Artículo 154. Prejudicialidad penal. Cuando iniciado un proceso penal y el
fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la
decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad
diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá
decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la
ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.
CAPITULO III
Reconstrucción de expedientes
Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en
curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario
judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias
necesarias para lograr su reconstrucción.
Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y
así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará la materia.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las
diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se
solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su
ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en
el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la
actuación por parte del juez correspondiente.
Artículo 156. Copias. Las copias no objetadas del acto procesal realizado
en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.
Artículo 157. Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la
existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se
fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia
de las actuaciones anteriores.
Artículo 158. Imposibilidad de reconstrucción. Los procesos que no pudieren
ser reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados,
según el caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos
procesales.
Artículo 159. Actuación con detenido. Quienes estuvieren privados de la
libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que
así lo hubiere dispuesto.
Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del
expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados
ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha
calificado el mérito del sumario.
CAPITULO IV
Términos
Artículo 161. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses
y años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario
para la movilización de las personas o cosas.
Artículo 162. Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son
hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se
suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones
legales.
Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser
prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de
su vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga,
que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La
petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.
Artículo 164. Trámite de la prórroga. En caso de prórroga, la secretaría
registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la
prórroga y el día en que culmina.
Artículo 165. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término
en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de
cinco (5) días.
Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya
despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos,
festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.
Artículo 167. Renuncia. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren
términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.
Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en
contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para
proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días
hábiles para las interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial
dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.
CAPITULO V
Providencias
Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación
se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o
segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto
sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite
de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el
entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser
interlocutorias o de sustanciación.
5.
Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos
procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en
que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de
perjuicios, en los eventos que proceda.
7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que
correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley ".
Artículo 171. Redacción de las providencias. Las providencias
interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los
fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que
proceden contra ella.
En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos
procedentes.
Artículo 172. Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación
serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las
sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado
disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10)
días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la
resolutiva de la providencia.
Artículo 173. Copia de providencia para archivo. De todas las sentencias y
providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia
en el respectivo despacho.
Artículo 174. Reposición de providencias originales. Cuando se destruyan,
pierdan o sustraigan originales de sentencias o providencias
interlocutorias de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible
recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren
quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior o procederá
conforme con el inciso 2º del artículo 155, y la colocará en el respectivo
expediente en donde obrarán como original.
Artículo 175. Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas. En
las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias
judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ni hacer
calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo
limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de
ellos se deriven.
CAPITULO VI
Notificaciones
Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas
expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las
providencias interlocutorias y las siguientes providencias de
sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en
conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen
de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la
práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la
celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de
apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara
extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la
acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la
acción de revisión.
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que
decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido
objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que
profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera
especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso
alguno.
Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por
estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre
privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando
actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma
personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás
sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la
secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la
providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos
procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la
providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo
haga.
Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal
a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará
tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya
realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o
mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el
expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente
hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se
fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de
la fijación y desfijación.
Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no
fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días
siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto
pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del
secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y
en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y
desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se
conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación
del edicto.
Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la
notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida
si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se
refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma
la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la
presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de
las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se
celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se
hayan respetado las garantías fundamentales.
Artículo 183. Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba
hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar
diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se
comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión,
salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.
Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a
quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de
reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí
se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si
ella se logró o no y cual la razón.
Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en
la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la
constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial
que deba realizarla, en los siguientes eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.
2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el
centro de reclusión la misma no se pueda realizar.
3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible
realizarla.
En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le
reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la
actuación.
CAPITULO VII
Recursos
Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso
penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se
interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos
en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios
podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que
se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3)
días, contados a partir de la última notificación.
En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante
podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de
preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.
Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan
ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto
los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias
interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la
sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas
el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia
quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto
recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la
ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la
libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán
de inmediato.
Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia,
salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de
aseguramiento de detención preventiva.
Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de
reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban
notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y
contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en
segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único,
vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa
constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el
término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este
término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en
traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido
el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo,
una vez oídos los demás sujetos procesales.
Artículo 190. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no
es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan
sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso
respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales,
a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario,
el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias
interlocutorias de primera instancia.
Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en
la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde
cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el
cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia
apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero
continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello
que no dependa necesariamente de ella.
3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la
segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por
parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.
Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo
señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación
se concederán en los siguientes efectos:
a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:
1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de
procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos
los autores y partícipes.
4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación.
6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya
puesto fin a la actuación procesal.
b) En el diferido:
1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada
oportunamente.
2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de
procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles
investigadas, ni a todos los autores o partícipes.
3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que
esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto
suspensivo.
4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros,
cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes
sobre ellos.
5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y
c) En el devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.
Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el
término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el
expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4)
días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior,
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4)
días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante
providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de
reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de
sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario
el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso
quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el
término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen
los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma
inmediata la actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se
sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá,
estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.
Artículo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de
primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá
interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que
deniega el recurso.
Artículo 196. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado
solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas
pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de
un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 197. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los
fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal,
ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
Artículo 198. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación,
determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al
inferior.
En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para
que forme parte del expediente.
Artículo 199. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los
recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
CAPITULO VIII
Segunda instancia
Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el
proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el
recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10)
días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio
y decisión.
Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de
apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá
a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de
los quince (15) días siguientes.
Artículo 202. Apelación contra la providencia que decida sobre la detención
o libertad del sindicado. Cuando se trate de apelación de providencias que
decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro
del término máximo de cinco (5) días.
Artículo 203. Consulta. Cuando se trate de procesos por delitos contra la
Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro
(4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de
activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la
instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se
someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de
apelación.
El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el
secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días
para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este
término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir.
Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del
superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso
agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público
o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero
civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la
providencia.
CAPITULO IX
La casación
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los
procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando
la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para
éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias
de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de
cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 206. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la
efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas
que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia
nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con
la sentencia demandada.
Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los
siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de
derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo
alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en
la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 208. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia
condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía
establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración
a la pena señalada para el delito o delitos.
Artículo 209. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por
el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos
procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados
titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.
Artículo 210. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de
segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución
de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el
original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de
ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará
mediante auto que admite el recurso de reposición.
Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se
surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15)
días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la
Corte.
Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación
deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación
procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en
forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas.
3. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de
interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá
el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado
al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para
que obligatoriamente emita concepto.
Artículo 214. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el
cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere
pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no
considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma
inmediata citando simplemente el antecedente.
Artículo 215. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia
condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el
Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren
demandado.
Artículo 216. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá
tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido
expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal
prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla
de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la
misma atenta contra las garantías fundamentales.
Artículo 217. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de
las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad
cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo
y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se
refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y
dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de
acuerdo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 218. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta
(30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes.
Artículo 219. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el
demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia
ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en
el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.
CAPITULO X
Acción de revisión
Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más
personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser
cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de
seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente
formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión
en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o
de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de
pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria.
Artículo 221. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por
cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan
sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito
dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con
la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y
la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos
básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda
instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la
actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 223. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente
examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso
afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante
auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá
solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado
personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará
por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación
de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará
personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente
y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la
actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
interlocutorio de la sala.
Artículo 224. Apertura a prueba. Recibido el proceso, se abrirá a prueba
por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que
estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes.
Artículo 225. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado
común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio
para el demandante hacerlo.
Artículo 226. Término para decidir. Vencido el término para alegar el
magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se
decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 227. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la
causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la
acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella,
o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento
que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de
sentencia emanada de la Corte.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de
la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de
que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
3. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se
impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una causal de
extinción de la acción penal.
4.
Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y
decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión
objeto de la misma.
CAPITULO XI
Disposiciones comunes a la casación y la acción de revisión
Artículo 229. Aplicación extensiva. La decisión de la casación y de la
acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según
el caso.
Artículo 230. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción
de revisión antes de que la Sala las decida.
Artículo 231. La casación y revisión son compatibles, siempre que las
causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una
vez que se haya resuelto la casación.
T I T U L O V I
PRUEBAS
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en
pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad
del procesado.
Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la
peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de
acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su
prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El
funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello
debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la
existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de
responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.
Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá
decretar pruebas de oficio.
Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las
que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará
mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente
prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente
impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las
pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba
será conocida únicamente por los sujetos procesales.
Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la
conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de
agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la
naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier
medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando
siempre los derechos fundamentales.
Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le
asigne a cada prueba.
Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las
reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al
castellano por un traductor oficial.
Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un colombiano por nacimiento
haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre
debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de
acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta punible,
podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al
proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.
Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá
tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de
prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar,
entre otras medidas, la vigilancia especial de las personas, de los muebles
o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte,
la incautación de papeles, libros y otros documentos.
Artículo 242. Asesores especializados. El funcionario judicial podrá
solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en
determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las
conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales
expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso
al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a
guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá
inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El
Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta
función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de
funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades
sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos
de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar,
individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas
criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles,
determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender
solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes,
ubicar las víctimas.
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente
Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su
ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.
CAPITULO II
Inspección
Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado
de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran
de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de
los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá
detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan
las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios
útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de
cadena de custodia.
Artículo 245. Requisitos. La inspección se decretará por medio de
providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia,
el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario
judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de
realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto
procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han
de ser objeto de la inspección.
La inspección que se practique en la investigación previa no requiere
providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero
practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición
de las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de
la diligencia, si fuere del caso.
Artículo 246. Participación del imputado y el testigo en el lugar de los
hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado,
con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren
ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia
los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y
que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su
prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección,
requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial,
las operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para los efectos de la
comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de
responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a
éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los
que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de
practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los
peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.
CAPITULO III
Prueba pericial
Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas
técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la
prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán
nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por
nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y
explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose
de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará
su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su
entrenamiento certificado en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema
Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social
obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a
reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones.
Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe
examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso.
Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la
información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos,
los Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia
que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario
judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos
técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las
diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir
el dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición
absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad
penal.
Artículo 252. Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que
decrete la práctica de la prueba pericial, planteará los cuestionarios que
deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y
el que de oficio considere pertinente.
Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El perito presentará su
dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el
funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola
vez, a petición del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no
existiere justificación se le sancionará.
Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial
reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos.
No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los
sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su
aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el
funcionario judicial fijará término.
Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción podrá proponerse hasta
antes de que finalice la audiencia pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las
pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero
dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se
adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los
dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado
para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será
inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan
pedir que se aclare, adicione o amplíe.
Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos
procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para
que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los
dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean
procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
Artículo 257. Criterios para la apreciación del dictamen. Al apreciar el
dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación
técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad
aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos
probatorios que obren en el proceso.
Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y
son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la
prueba y resolverá de plano.
CAPITULO IV
Documentos
Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia
auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro
de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original
y se dejará copia auténtica.
Artículo 260. Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones
legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso
penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al
funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se
notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de
entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley
ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en
un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las
sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le
fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las
personas exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de
falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se
le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al
expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará
al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho
documento.
Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos
cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su
inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la
finalización de la audiencia pública.
Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a
entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal,
informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en
sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que
interesen a la investigación o al juzgamiento.
Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, serán
motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que
se están suministrando.
Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las
partes por el término de tres (3) días para que se puedan solicitar
aclaraciones o complementaciones.
CAPITULO V
Testimonio
Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la
obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la
actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al
testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal
o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la
reserva de la diligencia.
Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a
rendir testimonio.
Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a
declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su
conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar
secreto.
Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien
corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo
acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales
establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido,
para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se
tomará el juramento.
Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere
físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será
interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho,
los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el
Procurador y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los
directores Nacional y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado
Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General
de la Nación, el gerente y los miembros de la junta directiva del Banco de
la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de
departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que
pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio
activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior,
rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto
se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta
los hechos objeto de declaración.
La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los
ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore,
incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que
haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera
testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera
acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le
remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente
para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o
permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados
separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las
declaraciones de quienes les preceden.
Artículo 274. Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir
respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el
testigo.
Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y
conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen
cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta.
Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se
sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el
juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo
acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un
relato de cuanto le conste sobre los mismos.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera
conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales
interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o
artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime
necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario
deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos
que tengan relación con el objeto de la investigación.
Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar
el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana
crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,
al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,
a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las
singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar la competencia de las
conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de
la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del
juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por
cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario
decretará la prueba pericial para establecerla.
Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el
testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción
y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la práctica de la
prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual
le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá
ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.
CAPITULO VI
Confesión
Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí
misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 281. Procedimiento. Si se produjere la confesión, el funcionario
competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la
veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta
punible.
Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase
de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial
tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para
apreciar el testimonio.
Artículo 283. Reducción de pena. A quien, fuera de los casos de flagrancia,
durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la
actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta
punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una
sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
Indicio
Artículo 284. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y
supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la
existencia de otro.
Artículo 285. Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus
elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.
Artículo 286. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar
probado.
Artículo 287. Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en
conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su
relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
CAPITULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 288. Cadena de custodia. Se debe aplicar la cadena de custodia a
los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de
los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y
las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y
conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por
cada custodio.
La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o
recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad
competente.
Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los
servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos
elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus
funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad
en la investigación.
El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño,
aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los
avances científicos y técnicos.
Artículo 289. Constancia. Los funcionarios o personas que intervengan en la
cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines
relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar
constancia escrita sobre:
1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos
relacionados con el caso, incluido el cadáver, y
2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad
de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa,
e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que
sea manejado.
Artículo 290. Inspección de la escena. En los eventos de conductas punibles
relacionadas con la vida e integridad personal o contra la libertad o
formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la escena.
Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el
funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice.
Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde
sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y
cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.
El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá
inspeccionar el cadáver en la escena.
Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de
estos elementos.
El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la
agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración,
serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su
respectivo estudio.
Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información
útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del
médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y
documentación disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas,
fotografías o registros obtenidos por diferentes medios técnicos así como
las Historias Clínicas provenientes de los Centros de Atención de Salud.
En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario
Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con
el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente
deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al
Sistema Médico Legal.
El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia
oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para
reporte de cadáveres sin identificar.
De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso,
cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará
por el servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual
se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.
No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la
correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los
elementos de prueba.
Artículo 291. Aviso de ingreso de lesionados. Quien en hospital, puesto de
salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba
o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo
o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.
Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la
investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de
inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la
naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la
determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En
todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo
señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los
exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El
funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.
Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario
aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del
lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de
dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos
reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias
definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último
reconocimiento que obrare en la actuación procesal.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad
posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo
relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los
criterios de la actuación pericial.
Artículo 293. Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante
las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de
correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones
telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario
considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva
diligencia. Contra dichas providencias no procede recurso alguno.
Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios
motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre
alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas,
instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que
provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia
motivada el allanamiento y registro.
En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no
abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita
del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga
ejecutando la conducta.
Artículo 295. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de
las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad
diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente
diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso
al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el
inmueble objeto de registro.
Artículo 296. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de
allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas
que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y
dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan.
Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les
expida copia del acta si la solicitan.
Artículo 297. Retención de correspondencia. El funcionario judicial podrá
ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica
que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o
reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de
las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos
de reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y
la entreguen bajo recibo.
Artículo 298. Solicitud de copias de comunicaciones telegráficas. El
funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas
telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o
recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los
hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias
se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida
reserva.
Artículo 299. Apertura de correspondencia. La apertura de la
correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada
y se practicará con la presencia del imputado o de su defensor.
Artículo 300. Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá la
correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los
hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan
será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
Artículo 301. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial
podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se
intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones
telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro
electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente
las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este
sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva
interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la
decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen
en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para
identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la
comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito
certificado por el respectivo funcionario.
Artículo 302. Procedimiento en caso de falsedad de documentos. Cuando se
trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, si el
funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al indagado o a la
persona a quien considere autor o interviniente del documento, que escriba
dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le
fueren dictados para efectuar el respectivo cotejo grafológico.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos
cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen
grafológico.
Artículo 303. Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine
a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.
Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar
dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo
la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el
mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la
conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de
características morfológicas semejantes.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el
reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre
las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes
de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar
constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese
momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio
para el reconocimiento.
Artículo 304. Reconocimiento a través de fotografías. Cuando fuere el caso
de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la
persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un
número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo
imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el
número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos
en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio
Público y de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se
agregarán a la actuación.
T I T U L O V I I
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO UNICO
Artículo 305. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para
todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia
e intervención del procesado sin la de su defensor.
Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor
territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
Artículo 307. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial
advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo
anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la
causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto
declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier
estado de la actuación procesal.
Artículo 309. Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá
determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá
formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores,
salvo en la casación.
Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su
convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para
la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la
defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial
afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases
fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con
su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la
falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar
la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida
como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a
declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como
fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá
cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de
defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su
práctica, a pesar de su evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas
en este capítulo.
LIBRO II
INVESTIGACION
T I T U L O I
INVESTIGACION PREVIA
CAPITULO I
Policía judicial
Artículo 311. Dirección y coordinación de las funciones de policía
judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo
dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los
restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal
General de la Nación les haya atribuido tales funciones.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma
inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que
omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el
desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no
es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal
que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que
inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y
funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.
Artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía
judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial:
1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.
2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y
todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre
y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.
3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.
Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su
competencia:
1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.
2. Las autoridades de tránsito.
3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4. Los alcaldes e inspectores de policía.
5. Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia,
conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros
de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía
judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.
Artículo 313. Integrantes de las unidades de policía judicial. El director
de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con
el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores
públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.
CAPITULO II
Funciones de la policía judicial
Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá
antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y
control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de
información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden
tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas
exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán
servir como criterios orientadores de la investigación.
Artículo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los
casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de
fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus
delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que
ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.
Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía
judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la
remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le
corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que
asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la
investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere
imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial
tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo
siguiente.
Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada
la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal,
quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de
policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias
tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y
comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La
facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.
Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica
de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la
comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de
comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o
cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la
actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las
funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.
Artículo 317. Competencia a prevención de las unidades de policía judicial.
Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del
Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a prevención de la
investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su
jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al
lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para
el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las
demás medidas que sean conducentes.
El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que
se presenten.
Parágrafo. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de
conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando
haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 318. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas
y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o
mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las
garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las
mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios
judiciales.
Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de
policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada.
Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento
que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo
suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
Artículo 320. Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a
una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la
función de policía judicial hará entrega de las diligencias.
Artículo 321. Colaboración de organismos oficiales y particulares. Los
organismos oficiales y particulares, están obligados a prestar la
colaboración que soliciten las unidades de policía judicial.
CAPITULO III
Investigación previa
Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la
apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad
determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya
llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal
como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la
acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la
individualización o identificación de los autores o partícipes de la
conducta punible.
Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa
las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió
versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan
copias.
Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la
que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que
no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,
compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo civil y primero de afinidad.
La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la
versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de
confesión.
Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La
investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses,
vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o
resolución inhibitoria.
Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una
investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche
de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y
en las demás diligencias.
Artículo 326. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su
delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta
(180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.
En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que
continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto
responsable.
Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su
delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la
conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede
iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad.
Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual
proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio
Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados
constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el
denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el
trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a
conocer las diligencias practicadas.
Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución
inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o
querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas
pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide
reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de
instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración
máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir
resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.
T I T U L O I I
Instrucción
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya
dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el
mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su
desplazamiento.
En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación
jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás
casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses,
contados a partir de la fecha de su iniciación.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el
término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la
calificación.
Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún
funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que
las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos
judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso
de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia
de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva
sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes
proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia
de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas
legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las
personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado
medida de aseguramiento.
Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de
sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la
apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las
personas por vincular y las pruebas a practicar.
La instrucción tendrá como fin determinar:
1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la
violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la
conducta.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la
personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes
judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta
punible.
En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará
comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y
a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.
CAPITULO II
Vinculación de autores y partícipes
Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez
sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo
procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.
Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá
indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas
en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible,
considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
Artículo 334. Derecho a solicitar su propia indagatoria. Quien tenga
noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones
penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba
indagatoria.
Artículo 335. Recursos procedentes contra la providencia que niega la
vinculación. Contra la providencia que niega la vinculación de autores o
partícipes, proceden los recursos de ley.
Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma
personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las
diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el
expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la
citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para
garantizar la práctica de la diligencia.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se
procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación
jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar
orden de captura.
Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no
podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al
sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de
derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y
libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo,
ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a
registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un
defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre
aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada
procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar
de este medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la
diligencia.
Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial
iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos,
apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los
nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de
su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de
los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde
ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o
establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas
respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las
obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que
posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del
despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las
características morfológicas del indagado.
A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su
vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.
Unicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del
defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar,
pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal
y correcta.
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos
que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los
hechos.
El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las
citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la
definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas
por los sujetos procesales intervinientes.
Artículo 339. Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el fiscal
considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a
rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la
recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal
efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del
imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se
practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La
indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar
dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya
sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma
actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la
indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a
imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el
funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le
define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de
encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la
libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni
orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras
se resuelve la situación jurídica.
Artículo 342. Ampliación de indagatoria. Se podrá ampliar la indagatoria,
de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere
conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá
dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.
También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para
modificar la imputación jurídica provisional.
Artículo 343. Reconocimiento de objetos. Durante la indagatoria se le
pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la
investigación y que provengan de la realización de la conducta punible o
hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto
antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le
solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la
conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir
indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que
la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la
aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se
procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la
que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los
hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica
provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren
pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al
Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la
citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de
aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.
CAPITULO III
Captura
Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una
conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de
cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por
persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta
punible o participado en ella.
Artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por
cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el
término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para
iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas
de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo
inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del
aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en
el inciso anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció
de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante
el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro
establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición
de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el
respectivo informe.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36)
horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o
su delegado, o el juez.
Artículo 347. Flagrancia del servidor público. Cuando un servidor público
se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente
indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha
posterior.
Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso
anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas
necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.
Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a
la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad
competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones
de flagrancia.
Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará
saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su
aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente
procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.
4. El derecho a no ser incomunicado.
Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener
los datos necesarios para la identificación o individualización del
imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la
dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía
judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la
dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la
Fiscalía General de la Nación.
De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo
pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.
Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden
escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario
judicial que ordenó la aprehensión.
Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de
reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la
primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil,
dejando las constancias a que haya lugar.
Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las
previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas
órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36)
horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que
tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al
director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho
lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de
la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de
reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en
libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió
impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará
lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de
privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con
violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a
cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su
libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona
sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y
esta no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste
nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la
autoridad que la requiera.
CAPITULO IV
Situación jurídica
Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en
aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.*
*Exequible. C-620/2001
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la
indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica
por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento
si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En
este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a
presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver
situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la
indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de
la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco
(5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se
hubiere realizado en la misma fecha.
CAPITULO V
Detención preventiva
Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá
para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de
la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su
actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o
deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o
entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento
para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del
proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de
que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de
ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los
siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda
de cuatro (4) años.*
* Exequible. C-581/2001
2. Por los delitos de:
. Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
. Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114
inciso 2º y 115 inciso 2º).
. Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena
sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso
2º (C. P. artículo 118).
. Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
. Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).
. Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir
(C. P. artículo 207, inciso 2º.)
. Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
. Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso
2º).
. Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
. Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
. Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).
. Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director
(C. P. artículo 263 inciso 2º).
. Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).
. Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor
público (C. P. artículo 292 inciso 2º).
. Acaparamiento (C. P. artículo 297).
. Especulación (C. P. artículo 298).
. Pánico económico (C. P. artículo 302).
. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.
P. artículo 312).
. Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
. Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del
promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º).
. Incendio (C. P. artículo 350).
. Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias
nucleares (C. P. artículo 363).
. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
. Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
. Receptación (artículo 447).
. Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria
ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de
prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga
asignada pena privativa de la libertad.
Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención
domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones
consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 358. Formalización. Cuando hayan vencido los términos para recibir
indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del
establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el
imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de
libertad o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de
detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de
captura o detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe
inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando
claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así,
incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 359. De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de
aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se
solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el
ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las
medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la
justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión,
ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del
funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la
buena marcha de la administración.
Artículo 360. Establecimiento para cumplirla. La detención preventiva a que
se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el
establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará
desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra
una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de
ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de
procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la
pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los
siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre
que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible
hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o
cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a
luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo
dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer
en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta
en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no
cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo
funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida
de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del
médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de
continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.
Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la
instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el
funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan
pruebas que la desvirtúen.
Artículo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento. Las medidas de
aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su
delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía
pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de
cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de
información de la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el
sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante
caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los
requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en
detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa
de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida
consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención
preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre
que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el
cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la
autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de
presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación
efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la
instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3)
o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional,
salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción
no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su
defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la
correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas
en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el
término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o
cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se
hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de
las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado,
antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o
su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido
o perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que
la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo
apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los
perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y
quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor,
el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue
disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención
preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la
caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.
Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento
se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando
el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la
diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que
apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo
(2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.
Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado
deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad
de juramento, las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se
pueden imponer presentaciones periódicas.
2. Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las
pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la
conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su
incumplimiento.
Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el
acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si
encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la
imponga.
Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o
la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de
acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la
conducta punible.
Artículo 370. Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al
cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la
medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa
legal.
Artículo 371. Pago de multas y cauciones. Las cauciones y las multas que se
impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes
de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del
Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal
de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del
plazo fijado por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario
judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede
recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir
de ella.
Artículo 372. Destino de las cauciones y multas. Cuando el sindicado
incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo caución, su monto
podrá ser reclamado por la víctima como parte de la indemnización de
perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas ingresarán al
patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la
Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución. El funcionario
judicial competente comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle
depositada la caución o multa para que proceda a cumplirla dentro de los
diez (19) días siguientes.
Artículo 373. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las
multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones
fiscales.
CAPITULO VII
Medidas de protección y libertad para inimputables
Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de sujeto
procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la
existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado
probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial
podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que
consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado
por un perito.
Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de
carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos
oficiales.
Artículo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare
un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando
la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la
vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
Artículo 377. Libertad vigilada. Podrá otorgarse cuando el perito médico
oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la
persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones
señaladas legalmente, las siguientes:
1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente
para su rehabilitación.
2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá
revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito
médico oficial lo aconseje.
Artículo 378. De los indígenas. Cuando se tratare de indígenas inimputables
por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el
perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional a su medio
social.
Artículo 379. Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el
inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como
parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.
Artículo 380. Inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas.
Cuando se trate de inimputables por trastorno mental transitorio sin
secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal forma
suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este código.
Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.
CAPITULO VIII
Control de legalidad
Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que
tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de
las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la
privación de su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de
ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en
el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes
garantías:
1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar
dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La
solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el
trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.
El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos
de vacancia judicial.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato alguno.
3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días
festivos o de vacancia judicial.
Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá
contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones
por las cuales considera que con la privación de su libertad se está
violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y
lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del
funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la
presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre
la misma.
Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado
la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de
hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla,
solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación
que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta
inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el
capturado.
Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una
información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al
interesado.
Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la
misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto
inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser
recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará
inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el
asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar
dentro de las doce (12) horas siguientes.
Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La
persona capturada con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de
su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto,
son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad
del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 388. Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas
corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie
las investigaciones a que haya lugar.
Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías
constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de
la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede
recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.
En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden
exceder de treinta y seis (36) horas.
Artículo 390. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de
una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de
terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una
búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar
con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas
como con particulares y lugares de carácter privado.
Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares
distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la
búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del
respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la
vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio
telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la
documentación por parte del comisionado para que éste inicie su
colaboración en la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la
libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de
inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los
términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al
trámite de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no
sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que
la autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las
investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y
apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 391. Colaboración de la fuerza pública y los organismos de
seguridad del Estado. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos
de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y
facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones,
dependencias o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los
servidores públicos que desarrollen una investigación por desaparición
forzada.
Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones
relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de
aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad
formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa
petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar
procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su
contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se
desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún
requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores
causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar
que objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba
mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento
de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una
providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato.
Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren
fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste
remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el
correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la
desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común
a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días
siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente
artículo, no admiten ningún recurso.
T I T U L O I I I
CALIFICACION
Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la
prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción,
mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la
cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la
investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su
calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará
traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las
solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones
sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la
calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 394. Cierres parciales. Cuando existan varias personas vinculadas
al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias
para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o conducta
punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará
parcialmente.
Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo
resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución
de acusación se notificará personalmente así:
Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el
medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por
comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la
providencia.
Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que
comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir
actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de
oficio, con quien se continuará la actuación.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su
defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se
notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere
de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.
Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El
Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación
cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión,
testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,
documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la
responsabilidad del sindicado.
Artículo 398. Requisitos formales de la resolución de acusación. La
resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:
1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional.
4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos
procesales.
Artículo 399. Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de
la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de
procedimiento.
En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por
vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o
practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.
LIBRO III
JUICIO
T I T U L O I
JUZGAMIENTO
Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de
acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces
encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado
la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las
copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común
de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para
preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades
originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean
procedentes.
Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado
común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una
autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos
procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5)
días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar
en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los
sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El
juez podrá decretar pruebas de oficio.
Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza,
por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de
asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso
fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 402. Declaración de incompetencia y trámite. Si evidenciare que ha
existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y
ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia
en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el
expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.
Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la
nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario
competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la
sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la
colisión.
Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.
Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la
vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los
hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.
De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial
que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.
Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se
procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en
acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.
Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la
conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación
provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o
prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo,
forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una
circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen
los límites punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad
de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así
se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública.
Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos
procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su
suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de
las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a
disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que
soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el
juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y
fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia
pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia
pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de
la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica
provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública,
limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que
estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de
responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al
numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica,
el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.
Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá
introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por
decisión notificable en estrados.
Artículo 405. Prórroga de la competencia. Si como consecuencia de la
modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del
juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará
prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.
Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a
mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad
con lo establecido para la declaración de incompetencia.
Artículo 406. Medidas respecto de testigos. Los testimonios no pueden ser
recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la
audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las
personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias
para evitar que reciban informes al respecto.
Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la
palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio
Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado
podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para
que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades
del defensor.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la
parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo
los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido
reconocidos como tales en la actuación procesal.
Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos
procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá
ser superior en ningún caso a ocho (8) horas.
Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del
fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad
será necesaria, salvo su renuencia a comparecer.
Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del
inimputable.
En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la
ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación
y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba
intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor,
deberá ser asistido por uno designado de oficio.
Artículo 409. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección
de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para
tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el
esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas
inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen
innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de
justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará
prudencialmente el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el
desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto
inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual
no procede recurso alguno.
Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A
menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la
variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de
pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las
decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos
procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente
el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de
sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos
procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes.
En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de
la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido
de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco
días siguientes.
Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación
interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el
juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la
audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto
suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.
Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es
reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere
dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de
omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se
refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones
sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer
el pronunciamiento que corresponda.
T I T U L O I I
BENEFICIO POR COLABORACION
Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o
el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o
varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que
sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que
presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la
administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez
competente, previo concepto del Ministerio Público.
La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación
estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el
colaborador y que contribuyan eficazmente a:
1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones
delictivas y la demostración de su responsabilidad.
2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones
delictivas que conlleven a su incautación.
3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el
desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad
penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del
concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los
mismos.
Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de
resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las
fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por
negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración,
una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena
que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de
la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución
de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código
Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.
De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible,
el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar
delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del
cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del
colaborador.
No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya
reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al
otorgamiento de los mismos.
Artículo 414. Trámite. Si la colaboración se realiza durante la etapa de
instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado
y el procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes,
la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles
podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de
los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las
diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.
Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal
General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las
observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un
lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo
mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios
cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por
el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o
el agente del Ministerio Público.
Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de
colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido
para aquella.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de
penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o
su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución
de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso.
En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su
decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante
caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de
diligencia de compromiso.
Artículo 415. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio
lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las
obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en
falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período
de prueba.
Artículo 416. Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración
con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para
las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la
misma colaboración.
Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por
organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar
el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse
a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y
por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se
le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin
disminuciones para el delito más grave.
Parágrafo. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la
mínima señalada para el delito más grave.
Artículo 417. Reuniones previas. En cualquiera de las etapas procesales
podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con
los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o,
en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para
determinar la procedencia de los beneficios.
Artículo 418. Registro nacional. Los funcionarios judiciales que concedan o
revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los
mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por
colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:
1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el
beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de
identificación de la persona beneficiada.
2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el
beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales
se procesa o se profirió condena.
3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del
beneficio, y
4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.
La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se
conceda o revoque el beneficio.
T I T U L O I I I
JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO
CAPITULO I
Actuación ante la Cámara de Representantes
Artículo 419. De la función jurisdiccional del Congreso. La investigación y
el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus
cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces,
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos,
corresponde al Congreso de la República.
La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de
autoridad.
Artículo 420. Fiscal. La Cámara de Representantes ejercerá funciones como
fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.
Artículo 421. Denuncia. Se presentará en forma personal y por escrito,
entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su
recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la
que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que
deban practicarse.
Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando
determine que es manifiestamente temeraria o infundada.
Artículo 422. Investigación oficiosa o informes a la Cámara. La Cámara de
Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por
sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta
oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.
Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la
participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá
disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara
para que inicie el trámite respectivo.
Artículo 423. Reparto y ratificación de la queja. El presidente de la
comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días
siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la
comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores
para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como
coordinador. A quien se le reparta se le denominará representante-
investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al
denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento.
Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se
archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al
presidente de la comisión.
Artículo 424. Investigación previa. Si surgiere alguna duda sobre la
procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir
diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto
de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
Parágrafo. Una vez vencido el término anterior el representante
investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El
auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes
en pleno.
Artículo 425. Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos,
se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente
investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer
los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores
y partícipes, conforme a lo señalado en este código.
Artículo 426. Reserva. La investigación que se adelante ante la Cámara de
Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la
República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las
deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria
de la Cámara.
Artículo 427. Intervención del Ministerio Público. En todas las
investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es
obligatoria la presencia del Ministerio Público.
Artículo 428. Auxiliares en la investigación. La Cámara de Representantes
en ejercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de
las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.
También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica
de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de
la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 429. Indagatoria. Cuando se reúnan los requisitos para la
vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le
citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir
indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y
citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por
edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la
secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente,
designará defensor de oficio y se continuará la actuación.
Artículo 430. Defensor. El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a
partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le
nombrará defensor de oficio.
Artículo 431. Principio de libertad del procesado. Durante el trámite
judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por
eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.
Artículo 432. Término para la investigación. El término para la realización
de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de
delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de
sesenta (60) días.
Artículo 433. Preclusión de la investigación. En cualquier momento de la
investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los
términos y causales de este código.
Artículo 434. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o
vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola
cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se
ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos
procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la
investigación.
Artículo 435. Resolución calificatoria. Vencido el término del traslado,
dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de
Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de acusación o de
preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación,
serán los exigidos por este código.
Artículo 436. Trámite de la resolución calificatoria. Recibido el proyecto
de resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se
reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si
aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un
nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo
aceptado por la comisión.
Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente
de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que
la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata.
La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para
estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el
proyecto aprobado por la comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de
investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una
comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el
proyecto de resolución de acusación.
Artículo 437. Nombramiento del acusador. Cuando la Cámara de Representantes
resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público,
elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en
calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El
Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión
de acusación y el nombramiento del acusador.
Artículo 438. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al
procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la
investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En
sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará
por una mayoría simple.
CAPITULO II
Actuación ante el Senado
Artículo 439. Presentación de la acusación. Recibida la acusación de la
Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su
reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará
personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del
Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de
fundamento.
Artículo 440. Comisión de instrucción. Recibida la acusación de la Cámara,
el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el
expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción. Este, dentro de los
dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los
Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le
denominará Senador-instructor.
Artículo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la
causa. El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto
de resolución admitiendo o rechazando la acusación.
En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.
Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro
de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el
proyecto presentado por el ponente.
Artículo 442. Concepto sobre formación de la causa. La comisión de
instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y los
cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la
acusación es admisible, total o parcialmente.
Artículo 443. Citación para estudio del informe. Presentado el informe de
la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la
acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador
nombrado por ella.
Artículo 444. Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha
señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el Senado el
informe de la comisión y los documentos que el acusador y los Senadores
soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero
cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la
comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
Artículo 445. Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación
de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el
reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de
votos de los Senadores que concurran a la sesión.
Artículo 446. Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la
votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la
sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará
contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se
comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado
personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere
se notificará por estado.
Artículo 447. Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea
admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación mediante cesación
de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal
determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y
ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.
Artículo 448. Suspensión de servidores públicos por acusación admitida.
Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el
acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el
Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la
ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se
avisará a quien corresponda.
Artículo 449. Juicio. Admitida la acusación se inicia el juzgamiento.
Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de
responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo
público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos
o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea
la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a
la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al
acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor.
Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La
actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que
soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5)
días y presenten los escritos a que haya lugar.
Artículo 450. Fecha para la audiencia y pruebas. Finalizado el término de
traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá
ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha del auto que la señala.
Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de
estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán
por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que
no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo
soliciten.
Artículo 451. Citación y expedición de copias. Las órdenes para hacer
comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan
copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la
instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la
actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que
deberá ejecutar el Secretario del Senado.
Artículo 452. Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora
niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas
concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.
Artículo 453. Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus
declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél
cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que
se haya designado.
Artículo 454. Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas no pudieren
practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere
solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte,
señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no
podrá exceder de veinte (20) días.
Artículo 455. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para
la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura
de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.
La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.
Artículo 456. Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al
acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.
Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su
defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden
en desarrollo del debate.
Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de las pruebas
practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión
podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y
decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión
privada del Senado.
Artículo 458. Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones
previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el
acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el
cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las
piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al
estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del
acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de
ellos se formularán cuestionarios separados.
Artículo 459. Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la
mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4º de la
Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a conocer
la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que
redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a
los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
Artículo 460. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el
artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la
discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible
modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el
proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15)
días.
Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su
consideración aprobándolo o improbándolo.
Artículo 461. Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada
por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia
de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama
ejecutiva para los fines legales.
Artículo 462. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia
condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene
la competencia para nombrar o destituir.
La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos
políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado
Civil.
Artículo 463. Intervención del MinisterioPúblico. El Procurador General de
la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en
este proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución
Política.
Artículo 464. Impedimentos de los Senadores. Presentada la acusación, el
Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de
manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.
Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en
consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con
base en las disposiciones previstas en este código.
Artículo 465. Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para
conocer de estos juicios:
1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del
acusado.
3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la
acusación.
4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código
para las autoridades judiciales.
Artículo 466. Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la
audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los
Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos
previstas en el artículo precedente.
Artículo 467. Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado
decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a
la parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se
instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido
el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al
Senado para que resuelva.
Artículo 468. Medidas de aseguramiento y variación de la calificación
jurídica. Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de
detención preventiva y libertad provisional se regulará por las
disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto
interlocutorio.
La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
T I T U L O I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
Ejecución de penas
Artículo 469. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la
sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada,
corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público
podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación
de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también
cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes
procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá
como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de
los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la
ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión
de la detención preventiva.
Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las
penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo
con las siguientes normas:
1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la
autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba
o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del
Ministerio Público para su control.
2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la
sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.
3. Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a
quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de
la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio,
arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo
autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se
procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la
libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la
persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para
su expulsión del territorio nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades
policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al
agente del Ministerio Público para su control
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria
potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al
agente del Ministerio Público.
La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas
sobre su cumplimiento.
8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o
motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de
armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas
autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.
Artículo 473. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la
pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código
Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.
CAPITULO II
Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 474. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y
seguridad.
Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de
Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial
o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad.
Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a
ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se
soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la
suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
Artículo 476. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las
autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Código Penal, y señalará los controles respectivos.
Artículo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a
solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de conformidad con
lo dispuesto en el Código Penal:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Odenar la cesación de tal medida.
En el caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo
del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su
director a falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de
seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o
por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en
este código.
Artículo 478. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier
momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar
la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida
sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia
de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la
continuación de la medida originaria.
Artículo 479. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la
ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por
diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena
de la comunidad respectiva.
CAPITULO III
Libertad condicional
Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias
previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución
favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del
respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y
los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código
Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes.
Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días
siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las
obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se
garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con
base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier
otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte
cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 482. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará
por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a
petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que
se han violado las obligaciones contraídas.
CAPITULO IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
Artículo 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código
Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar
los daños ocasionados con la conducta punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que
garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la
reparación de los daños.
Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el
beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin
justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el
juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se
procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 485. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se
declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá
la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó
la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que
origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al
condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de
este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por
auto motivado.
Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los
recursos ordinarios.
Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado
con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir
la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada,
podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la
condena.
Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar
los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que
se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de
hacerlo.
CAPITULO VI
De la rehabilitación
Artículo 490. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas
la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa
solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y
dentro de los plazos determinados por el Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta
oficial del respectivo departamento.
Artículo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de
rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si
fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o
vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
Artículo 492. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación
de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a
quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se
procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.
Artículo 493. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede
pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial
respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro
de un plazo no mayor de diez (10) días.
CAPITULO VII
Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza
Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la
pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el
Código Penitenciario y Carcelario.
CAPITULO VIII
Sentencias extranjeras
Artículo 495. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por
autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos
podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas
autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.
Artículo 496. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las
referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados
de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia
se requiere:
1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el
capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.
2. Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas.
3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen,
y se presente según lo previsto en los convenios y tratados
internacionales.
4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia
ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo
previsto en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca
reciprocidad en casos análogos.
Artículo 497. Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el
Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de
acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este
capítulo.
Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad de la capital de la República.
Artículo 498. Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias
extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Penal.
LIBRO V
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
Y DISPOSICIONES FINALES
T I T U L O I
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 499. Legislación aplicable. Son aplicables principalmente las
normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se
interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando
prevalencia al derecho sustancial.
Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal General de la Nación
podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al
intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas,
controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial,
capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.
Artículo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República
reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos
aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las
orientaciones señaladas en este Título.
Artículo 502. Bases de negociación. Las normas contenidas en este Título
constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que
en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean
asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales.
CAPITULO I
Solicitudes de asistencia judicial
Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia. Los jueces, fiscales y
magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de
determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o
información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o
comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos
legalmente previstos.
Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar
a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y
requisitos previstos.
Artículo 504. Contenido de las solicitudes. En la solicitud de asistencia
judicial informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su
desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la
actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas
presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes
cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean
observadas por la autoridad extranjera.
Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las
pruebas obtenidos de autoridad extranjera.
Artículo 505. Traslado de funcionarios judiciales. Cuando el Fiscal General
de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a
territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con
autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá
comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país.
CAPITULO II
Solicitudes de Asistencia Judicial provenientes del exterior
Artículo 506. Asistencia judicial a autoridades extranjeras. Las
autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación,
prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo
soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales
colombianos para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades
especiales de asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y
dirección del Fiscal General de la Nación o a quien él delegue.
El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a funcionarios judiciales
extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con
la asistencia de un funcionario judicial colombiano y del representante del
Ministerio Público.
Parágrafo. En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial
por no estar tipificada en la legislación colombiana la conducta que se
investiga, salvo que resulte ser manifiestamente contraria a la
Constitución Política.
Artículo 507. Medidas sobre bienes requeridas por autoridad extranjera. La
extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la
pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en
Colombia por orden de autoridad extranjera competente.
La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o
cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria,
si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez
competente para que decida mediante sentencia.
El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial
internacional al que se lleven estos recursos.
En ningún caso podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley
colombiana a quienes resulten afectados con la decisión de extinción de
dominio.
CAPITULO III
La extradición
Artículo 508. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate
de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al
gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la
extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en
los casos contemplados en el artículo anterior.
Artículo 510. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la
extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y
favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 511. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda
ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia
y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación
o su equivalente.
Artículo 512. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno
podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el
solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que
motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le
hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la
extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la
condición de la conmutación de tal pena.
Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La
solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a
quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o
condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos
excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes
documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de
acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de
extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena
identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la
legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano,
si fuere el caso.
Artículo 514. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la
documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen
las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese
si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales
o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.
Artículo 515. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia
examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en
el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con
indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean
indispensables.
Artículo 516. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de
Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante
el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los
elementos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 517. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez
perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta
corporación emita concepto.
Artículo 518. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará
traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10)
días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el
término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se
practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de
Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5)
días para alegar.
Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término
anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;
pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar
según las conveniencias nacionales.
Artículo 520. Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su
concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la
demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la
doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en
los tratados públicos.
Artículo 521. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el
expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término
de quince días (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se
niegue la extradición solicitada.
Artículo 522. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del
requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la
resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega
hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de
procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya
terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de
conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el
acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan
pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.
Artículo 523. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto
de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más estados, será
preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo
territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos
la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual
gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de
extradición.
Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere
varias demandas de extradición.
Artículo 524. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida,
el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no
estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que
lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará
poner en libertad al detenido.
Artículo 525. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o
posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder,
depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la
perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir
como elemento de prueba.
Artículo 526. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada
Estado dentro de los límites de su territorio.
Artículo 527. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la
extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita,
haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.
Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura
de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de
extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en
que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse
proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y
la urgencia de tal medida.
Artículo 529. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el
trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de
no hacerlo se le nombrará de oficio.
Artículo 530. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en
libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere
formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de
treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por
el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de
extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
Artículo 531. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en
tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el
exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación
jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en
firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la
libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que
conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de
Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o
condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás
documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea
él quien ha formulado la medida.
Artículo 532. Examen de la documentación. El Ministerio de Justicia
examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella
algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con
una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban
allegarse al expediente.
Artículo 533. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez
perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de
Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos
internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para
obtener del gobierno extranjero la extradición.
Artículo 534. Funcionario judicial. Para los efectos del presente Código se
entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.
CAPITULO IV
Transitorio
Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Los Jueces Penales
de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer de los delitos
señalados en el artículo 5° de este Capítulo y dentro del ámbito
territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 2°. Los jueces Penales de Circuito Especializados ejercen
funciones de juzgamiento en los términos señalados en el artículo 73 de
este Código.
Artículo 3°. Los Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito
especializados ejercen funciones de instrucción en los términos señalados
en el artículo 74 de este Código.
Artículo 4°. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de
Distrito también conocen en primera instancia, de los procesos que se sigan
a los Jueces Penales de Circuito Especializados, a los fiscales delegados
ante los juzgados y a los agentes del Ministerio Público por delitos que
cometan por razón de sus funciones.
Artículo 5°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera
instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo
104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme
a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o
agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código
Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo
(artículo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos
(artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego
y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del
Código Penal).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341
y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código
Penal), de administración de recursos relacionados con actividades
terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a
delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas
(artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372
inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo
185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,
grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u
omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato
(artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la
cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas
sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la
droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana,
cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de
metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades
equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código
Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga
almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a
que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los
que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o
venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta
(250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y
enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal)
cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra
forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente
artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales.
Artículo 6°. Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código
los Jueces Penales de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su
respectivo circuito.
Artículo 7°. En los casos señalados en el artículo 91 de este código,
cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez
penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial,
corresponderá el juzgamiento a aquél.
Artículo 8°. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales
de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello
hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera
instancia a los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 9°. Además de las funciones señaladas en el artículo 125 de este
código, corresponde al Ministerio Público la intervención en las
actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos,
garantizando el cumplimiento de la ley.
Artículo 10. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y
continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia,
pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica
inmediatamente.
Artículo 11. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la
privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1º
del artículo 359 de este código.
Artículo 12. Término para recibir indagatoria. En los procesos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se recibirá la
indagatoria en el término señalado en el artículo 340 de este código.
Cuando los hechos sucedan en lugar distinto a la sede del fiscal delegado,
el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias,
deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las
diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.
Artículo 13. En los delitos de competencia de los jueces penales de
circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la
situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella
hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es
necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare
insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte
(20) días.
Artículo 14. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación
jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este
código procede detención preventiva.
Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito
especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos
previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se
duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo
se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del
cargo.
Artículo 16. Además de las medidas previstas en el artículo 409 de este
código, la audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y
protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán
oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza
pública en el lugar de la audiencia pública.
Artículo 17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
conocerá de la casación y la acción de revisión sobre las sentencias de
segunda instancia proferidas en los procesos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializado y siguiendo el trámite señalado en los
Capítulos IX y X del Título V de este código.
Artículo 18. Además de las normas previstas en este código, la primera
instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializado se regirá por las siguientes reglas:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que
se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales
de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.
Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado
conforman la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el
artículo 112 de este código.
Artículo 19. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior
el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. También
deberán decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales
delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les
corresponde conocer:
En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los
procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia
máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el
Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo
considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de
competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto
en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo transitorio. Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo
de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las
conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y
aplicarán el trámite allí previsto.
Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de
1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas
complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente
ley.
Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de
su promulgación.*
*Exequible. C-581/2001
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código,
el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta
de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones.*
* Inexequible. C-582/2001
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.