Ley 600 De 2000

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LEY 600 DE 2000<br /> (julio 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.097, DE 24 DE JULIO DE 2000. PAG. 24<br /> por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O P R E L I M I N A R<br /> NORMAS RECTORAS<br /> Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal<br /> serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.<br /> Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas<br /> que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución<br /> Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el<br /> Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su<br /> libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de<br /> su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento<br /> escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades<br /> legales y por motivos previamente definidos en la ley.<br /> La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará<br /> sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del<br /> sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.<br /> Artículo 4°. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su<br /> libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo<br /> tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe<br /> resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el<br /> momento de la solicitud.<br /> Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva<br /> la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal<br /> y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición<br /> económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad<br /> manifiesta.<br /> Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino<br /> conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con<br /> observancia de las formas propias de cada juicio.<br /> La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando<br /> sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o<br /> desfavorable.<br /> La ley procesal tiene efecto general e inmediato.<br /> Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y<br /> debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia<br /> condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.<br /> En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del<br /> procesado.<br /> Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen<br /> la calidad de antecedentes penales y contravencionales.<br /> Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de<br /> defensa, la que deberá ser integral, ininterrupida, técnica y material.<br /> Nadie podrá ser incomunicado.<br /> Artículo 9°. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará<br /> teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos<br /> procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de<br /> justicia en los términos de este código.<br /> Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. El Estado garantizará<br /> a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en<br /> los términos del debido proceso.<br /> Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal<br /> competente preexistente al acto que se imputa.<br /> La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.<br /> Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales<br /> proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la<br /> función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales<br /> serán independientes y autónomos.<br /> Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional<br /> podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial<br /> para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus<br /> providencias.<br /> Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos<br /> procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.<br /> El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por<br /> decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales<br /> de los sujetos procesales.<br /> Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La<br /> investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se<br /> aplicarán las excepciones previstas en este código.<br /> Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y<br /> cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son<br /> perentorios y de estricto cumplimiento.<br /> El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos<br /> irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos<br /> procesales.<br /> Artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los<br /> funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán<br /> su efectividad.<br /> Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en<br /> el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.<br /> Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes<br /> procesales.<br /> Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias<br /> podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la<br /> ley.<br /> El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea<br /> apelante único.<br /> Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido<br /> definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza<br /> vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta,<br /> aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.<br /> Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la<br /> obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los<br /> intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.<br /> Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario<br /> judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos<br /> creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado<br /> anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.<br /> Artículo 22. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a<br /> quienes en ella intervienen.<br /> Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente<br /> reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se<br /> opongan a la naturaleza del proceso penal.*<br /> * Inhibida. C-583/2001. Por ineptitud de la demanda<br /> Artículo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen<br /> sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como<br /> fundamento de interpretación.<br /> LIBRO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> T I T U L O I<br /> DE LAS ACCIONES<br /> Artículo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta<br /> punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.<br /> CAPITULO I<br /> Acción penal<br /> Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce<br /> por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y<br /> los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema<br /> de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos<br /> contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción<br /> penal excepcionalmente.<br /> Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad<br /> las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban<br /> investigarse de oficio.<br /> El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una<br /> conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la<br /> investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá<br /> inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.<br /> Artículo 28. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a<br /> formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las<br /> conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio<br /> de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.<br /> Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La<br /> denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por<br /> escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá<br /> una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este<br /> deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos<br /> en conocimiento de otro funcionario.<br /> Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la<br /> sola presentación de la misma.<br /> Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no<br /> suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la<br /> investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan<br /> funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias<br /> de verificación.<br /> En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia.<br /> Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado.<br /> La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de<br /> petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o<br /> hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.<br /> El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.<br /> Artículo 31. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición<br /> especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.<br /> Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada<br /> por el Procurador General de la Nación.<br /> Artículo 32. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser<br /> presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere<br /> incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal.<br /> Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.<br /> Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,<br /> o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o<br /> partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia,<br /> el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los<br /> perjudicados directos.<br /> En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante<br /> legítimo el Defensor de Familia.<br /> El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella<br /> cuando se afecte el interés público.<br /> Artículo 33. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho<br /> contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.<br /> Artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No<br /> obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o<br /> caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia,<br /> el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan,<br /> sin que en este caso sea superior a un (1) año.<br /> Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal<br /> será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto<br /> pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que<br /> produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta<br /> (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación<br /> ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P.<br /> artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192);<br /> divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso<br /> abusivo a un sistema informático (C. P. artículo 195); violación de la<br /> libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de<br /> reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad<br /> religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia<br /> religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas<br /> destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220);<br /> calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo<br /> 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas<br /> (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229);<br /> inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación<br /> de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía<br /> no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.<br /> artículo 239 inciso 2º); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo<br /> 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P.<br /> artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión y<br /> transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza<br /> (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.<br /> artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de<br /> bien propio (C. P. artículo 254); disposición de bien propio gravado con<br /> prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256);<br /> utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un<br /> particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C.<br /> P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de<br /> aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo<br /> 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264);<br /> daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo<br /> (C. P. artículo 305).<br /> Artículo 36. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se<br /> iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la<br /> conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido<br /> juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con<br /> pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.<br /> 2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o<br /> nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo<br /> mínimo no sea inferior a dos (2) años.<br /> 3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro<br /> extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo<br /> sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea<br /> concedida la extradición.<br /> 4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a<br /> diplomáticos.<br /> Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible.<br /> El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la<br /> actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia,<br /> se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El<br /> funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se<br /> produzcan libremente.<br /> Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte,<br /> desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación,<br /> indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.<br /> Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En<br /> cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la<br /> conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es<br /> atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o<br /> que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación<br /> penal mediante providencia interlocutoria.<br /> El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de<br /> procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.<br /> Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria<br /> y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la<br /> investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte<br /> sentencia anticipada.<br /> Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo<br /> considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas<br /> dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el<br /> Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del<br /> procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.<br /> Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de<br /> diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y<br /> circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías<br /> fundamentales.<br /> El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine<br /> hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber<br /> aceptado el procesado su responsabilidad.<br /> También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la<br /> resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la<br /> providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el<br /> procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos<br /> allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de<br /> la pena.<br /> Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la<br /> etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y<br /> cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5)<br /> parte.<br /> El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a<br /> la resolución de acusación.<br /> En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se<br /> solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de<br /> los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.<br /> Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse<br /> aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a<br /> partir de la finalización de la diligencia.<br /> Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer<br /> el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el<br /> procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los<br /> mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción<br /> del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando<br /> le asista interés jurídico para ello.<br /> Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se<br /> profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se<br /> suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin<br /> embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas<br /> a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.<br /> En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad<br /> civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.<br /> Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las<br /> decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la<br /> Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 41. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que<br /> admitan desistimiento o indemnización integral.<br /> En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha<br /> y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará<br /> a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la<br /> presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos<br /> procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier<br /> tiempo la celebración de audiencia de conciliación.<br /> Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.<br /> Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los<br /> apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de<br /> asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.<br /> Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo<br /> considere ajustado a la ley.<br /> Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el<br /> juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta<br /> (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del<br /> término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá<br /> resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de<br /> procedimiento.<br /> Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la<br /> actuación procesal.<br /> No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el<br /> proceso.<br /> Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario<br /> judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro<br /> de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.<br /> Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten<br /> desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas<br /> cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva<br /> consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones<br /> personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los<br /> derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio<br /> económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los<br /> sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.<br /> Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los<br /> derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de<br /> autor y violación a sus mecanismos de protección.<br /> La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá<br /> proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya<br /> proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación<br /> por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto,<br /> la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que<br /> se hayan proferido por aplicación de este artículo.<br /> La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los<br /> perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el<br /> perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.<br /> Artículo 43. Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deberá<br /> resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de<br /> la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible,<br /> teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del<br /> derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las<br /> procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.<br /> Artículo 44. Renuncia a la prescripción. El sindicado podrá renunciar a la<br /> prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia<br /> que la declare.<br /> CAPITULO II<br /> Acción civil<br /> Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el<br /> resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados<br /> por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o<br /> dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas<br /> perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio<br /> Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes<br /> jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano<br /> y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del<br /> beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre<br /> administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se<br /> constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante<br /> legal.<br /> Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a<br /> reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta<br /> punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de<br /> acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.<br /> Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La<br /> constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá<br /> intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de<br /> instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de<br /> segunda instancia.<br /> Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro<br /> del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el<br /> efecto.<br /> La demanda de constitución de parte civil deberá contener:<br /> El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.<br /> El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.<br /> El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos<br /> procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.<br /> La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado<br /> con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la<br /> jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y<br /> perjuicios ocasionados con la conducta punible.<br /> Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y<br /> perjuicios cuya indemnización se reclama.<br /> Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren<br /> causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las<br /> medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando<br /> fuere posible.<br /> Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.<br /> Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños,<br /> cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados,<br /> cuando fuere posible.<br /> Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.<br /> Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las<br /> personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende<br /> constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada,<br /> deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.<br /> Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte<br /> civil separada o conjuntamente.<br /> Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer<br /> el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del<br /> poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.<br /> Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda<br /> deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán<br /> notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento,<br /> que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce<br /> su domicilio.<br /> La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al<br /> demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de<br /> la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación<br /> personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 49. Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres (3)<br /> días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el<br /> funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia<br /> interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve<br /> sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.<br /> Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil.<br /> Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar<br /> la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta<br /> investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad,<br /> y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente<br /> denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e<br /> interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las<br /> materias de que trata este artículo.<br /> Artículo 51. Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del<br /> proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la<br /> que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos<br /> previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el<br /> funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los<br /> subsane.<br /> No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la<br /> oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente<br /> la misma, con el lleno de los requisitos legales.<br /> Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté<br /> acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el<br /> mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que<br /> se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el<br /> perjudicado directo.<br /> También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero<br /> civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.<br /> En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las<br /> situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por<br /> terminada la actuación civil dentro del proceso penal.<br /> Artículo 53. Retiro y devolución de la demanda. No obstante haber sido<br /> admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o<br /> dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser<br /> retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan<br /> aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se<br /> conservarán dentro del expediente.<br /> Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.<br /> Artículo 54. Formalidades. La acción civil, dentro del proceso penal, se<br /> adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y<br /> actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por<br /> las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento<br /> Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.<br /> Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de<br /> la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los<br /> modos consagrados en el Código Civil.<br /> CAPITULO III<br /> Liquidación de perjuicios<br /> Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.<br /> En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios<br /> provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de<br /> acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al<br /> responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se<br /> pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en<br /> derecho si a ello hubiere lugar.<br /> Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la<br /> sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos<br /> ocasionados por la conducta punible.<br /> Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se<br /> ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma,<br /> administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de<br /> los daños causados con la infracción.<br /> En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización<br /> se fijará en la forma prevista en el Código Penal.<br /> Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la<br /> acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios.<br /> En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.<br /> Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil<br /> no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia<br /> en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el<br /> sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber<br /> legal o en legítima defensa.<br /> Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La<br /> sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará<br /> mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de<br /> la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez<br /> penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes<br /> embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin<br /> levantar tales medidas.<br /> Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia<br /> condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento<br /> de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere<br /> decretado.<br /> Artículo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se<br /> hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la<br /> responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo<br /> limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.<br /> CAPITULO IV<br /> Bienes<br /> Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la<br /> providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con<br /> posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de<br /> los bienes de propiedad del sindicado.<br /> En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el<br /> funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a<br /> solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de<br /> propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se<br /> refiere el artículo 356 de este código.<br /> El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para<br /> garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa<br /> caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código<br /> de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de<br /> sustanciación.<br /> Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas<br /> cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas<br /> y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.<br /> El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro,<br /> designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas<br /> que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por<br /> el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el<br /> compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si<br /> se profiere sentencia condenatoria en su contra.<br /> La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto<br /> diferido.<br /> Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o<br /> los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro<br /> de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este<br /> artículo, salvo la obligación de prestar caución.<br /> Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes,<br /> cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de<br /> seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el<br /> pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las<br /> demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.<br /> La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los<br /> efectos legales.<br /> Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de<br /> un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria<br /> de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante<br /> recurso de reposición.<br /> Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de<br /> procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción<br /> civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que<br /> con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al<br /> sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite<br /> incidental para la condena en concreto de que trata el Código de<br /> Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo<br /> funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de<br /> la providencia o sentencia.<br /> La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este<br /> artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez<br /> ejecutoriada.<br /> Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo<br /> parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la<br /> secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario<br /> decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere<br /> el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva<br /> providencia.<br /> Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal<br /> no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su<br /> vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o<br /> se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta<br /> obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de<br /> indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin<br /> autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá<br /> decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá<br /> cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.<br /> El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro<br /> correspondiente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con<br /> anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de<br /> los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en<br /> trámite incidental.<br /> Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las<br /> personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En<br /> todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al<br /> proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación<br /> o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo<br /> informará dentro de los tres (3) días siguientes.<br /> Artículo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá<br /> autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes<br /> descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el<br /> pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes<br /> entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado<br /> por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes<br /> del despacho judicial.<br /> Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los<br /> negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes<br /> suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar<br /> aquella.<br /> Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a<br /> disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o<br /> que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se<br /> requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le<br /> fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los<br /> mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la<br /> autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los<br /> bienes vacantes o mostrencos.<br /> El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la<br /> devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor<br /> legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre<br /> comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.<br /> Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin<br /> estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no<br /> podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a<br /> órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los<br /> particulares.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido<br /> en normas especiales.<br /> Artículo 65. Cancelación de personería jurídica de sociedades u<br /> organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre<br /> de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier<br /> momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han<br /> dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u<br /> organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la<br /> autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales<br /> establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o<br /> al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.<br /> Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En<br /> cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los<br /> elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos<br /> de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el<br /> funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los<br /> títulos y registros respectivos.<br /> También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores<br /> sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.<br /> Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas<br /> de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras<br /> autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de<br /> cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.<br /> Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros<br /> de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.<br /> El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los<br /> bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea<br /> necesario.<br /> Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no<br /> tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación<br /> o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción<br /> o destinación diferente.<br /> Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que<br /> tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean<br /> utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su<br /> ejecución.<br /> En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,<br /> cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre<br /> comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido<br /> puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al<br /> propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su<br /> embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio<br /> público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional<br /> al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la<br /> obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el<br /> funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega<br /> hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.<br /> La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,<br /> se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender<br /> al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la<br /> conducta, sin que se haya producido afectación del bien.<br /> En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual,<br /> derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción,<br /> falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan<br /> en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías,<br /> las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices,<br /> negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a<br /> inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este<br /> medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía<br /> judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si<br /> existiere.<br /> Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la<br /> producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de<br /> los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o<br /> decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se<br /> adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta<br /> punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate<br /> para tal fin.<br /> Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306,<br /> 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a<br /> inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este<br /> medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía<br /> judicial, en presencia del funcionario judicial.<br /> Artículo 68. Extinción del dominio. La extinción del dominio de bienes,<br /> salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento<br /> establecido por la ley.<br /> CAPITULO V<br /> Tercero civilmente responsable<br /> Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable<br /> podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o<br /> posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el<br /> cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los<br /> mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará<br /> personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se<br /> adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar<br /> contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas<br /> relativas a su responsabilidad.<br /> Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda<br /> deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el<br /> escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios<br /> probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones<br /> relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de<br /> los sindicados y de la parte civil.<br /> Artículo 71. Intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en<br /> ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el<br /> llamamiento en garantía.<br /> Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del<br /> tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de<br /> acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el<br /> procedimiento Civil.<br /> T I T U L O I I<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 73. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de<br /> justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera<br /> permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los<br /> jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de<br /> menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> También administra justicia el Senado de la República, en casos<br /> excepcionales.<br /> Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la<br /> Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la<br /> investigación e instrucción en materia penal.<br /> La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la<br /> Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales<br /> delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de<br /> distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y<br /> promiscuos.<br /> La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen<br /> funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución<br /> Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> De la competencia<br /> Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de<br /> la Corte Suprema de Justicia conoce:<br /> 1. De la casación.<br /> 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la<br /> investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido<br /> proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los<br /> tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante<br /> ellos.<br /> 3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos<br /> que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.<br /> 4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la<br /> jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales<br /> o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de<br /> diferentes distritos.<br /> 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174<br /> y 235 numeral 2 de la Constitución Política.<br /> 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235<br /> numeral 4 de la Constitución Política.<br /> 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la<br /> Cámara.<br /> Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7<br /> anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se<br /> mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones<br /> desempeñadas.<br /> 8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un<br /> distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.<br /> 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los<br /> consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del<br /> Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de<br /> Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados,<br /> Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y<br /> directores seccionales de fiscalía.<br /> 10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por<br /> el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la<br /> Corte.<br /> Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de<br /> decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:<br /> 1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de<br /> queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del<br /> circuito.<br /> 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del<br /> circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de<br /> menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del<br /> Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en<br /> ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.<br /> 3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de<br /> investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido<br /> proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales<br /> delegados.<br /> 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.<br /> 5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del<br /> circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de<br /> éstos cuando fueren de diferentes circuitos.<br /> 6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por<br /> los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito<br /> judicial.<br /> Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito<br /> conocen:<br /> 1. En primera instancia:<br /> a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible<br /> se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y<br /> b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.<br /> 2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los<br /> procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos<br /> municipales.<br /> 3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces<br /> penales o promiscuos municipales del mismo circuito.<br /> 4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por<br /> los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.<br /> Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales<br /> municipales conocen:<br /> 1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía<br /> no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera<br /> sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P.<br /> artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria<br /> por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas<br /> (C. P. artículo 227).<br /> 3. De los procesos por delitos de lesiones personales.<br /> La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta<br /> el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de<br /> la comisión de la conducta punible.<br /> Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las<br /> siguientes actuaciones:<br /> 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que<br /> impongan sanciones penales se cumplan.<br /> 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias<br /> condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.<br /> 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.<br /> 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por<br /> trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o<br /> extinción de la sanción penal.<br /> 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades<br /> penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios<br /> administrativos que supongan una modificación en las condiciones de<br /> cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación<br /> efectiva de la libertad.<br /> 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la<br /> pena o la medida de seguridad.<br /> 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley<br /> posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o<br /> extinción de la acción penal.<br /> 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando<br /> la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su<br /> vigencia.<br /> Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero<br /> constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones<br /> penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.<br /> Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan<br /> creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,<br /> cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia<br /> respectivos.<br /> Artículo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces<br /> de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta<br /> contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los<br /> tribunales del distrito al que pertenezca el juez.<br /> CAPITULO III<br /> Competencia territorial<br /> Artículo 81. División territorial para efecto del juzgamiento. El<br /> territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos,<br /> circuitos y municipios.<br /> La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente<br /> distrito.<br /> Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en<br /> norma especial.<br /> Los jueces municipales en el respectivo municipio.<br /> Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo<br /> distrito.<br /> Artículo 82. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la<br /> Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.<br /> Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del<br /> proceso.<br /> Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en<br /> varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el<br /> funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del<br /> territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero<br /> se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente<br /> en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el<br /> cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el<br /> del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.<br /> CAPITULO IV<br /> Comisiones<br /> Artículo 84. Comisión. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de<br /> Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus<br /> magistrados auxiliares.<br /> El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la<br /> Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares<br /> adscritos a ésta.<br /> Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán<br /> comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de<br /> igual o inferior categoría.<br /> En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la<br /> Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de<br /> instrucción o en la formulación de la acusación.<br /> Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a<br /> las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de<br /> cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con<br /> funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente<br /> código.<br /> La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las<br /> diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben<br /> realizarse.<br /> CAPITULO V<br /> Cambio de radicación<br /> Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá<br /> disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación<br /> procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la<br /> imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las<br /> garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o<br /> integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios<br /> judiciales.<br /> Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera<br /> instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los<br /> sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del<br /> proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de<br /> decidir.<br /> El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos<br /> procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario<br /> competente para resolverla.<br /> Artículo 87. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se<br /> acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días<br /> para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.<br /> Artículo 88. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario<br /> judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar<br /> donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de<br /> orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere<br /> necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la<br /> radicación.<br /> Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,<br /> estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a<br /> la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el<br /> tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio<br /> de su competencia.<br /> CAPITULO VI<br /> Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo<br /> Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una<br /> sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o<br /> partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.<br /> Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La<br /> ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las<br /> garantías constitucionales.<br /> Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de<br /> investigación, cuando:<br /> 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.<br /> 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con<br /> una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad<br /> de tiempo y lugar.<br /> 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando<br /> unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la<br /> impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.<br /> 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas<br /> punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los<br /> autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba<br /> aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.<br /> Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas<br /> punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de<br /> acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del<br /> asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el<br /> territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde<br /> se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor<br /> número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde<br /> se haya proferido primero apertura de instrucción.<br /> Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras<br /> disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para<br /> cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio<br /> de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.<br /> 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la<br /> resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a<br /> todos los autores o partícipes.<br /> 3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a<br /> reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las<br /> conductas punibles.<br /> 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los<br /> procesados sentencia anticipada.<br /> 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de<br /> la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o<br /> a todos los procesados.<br /> 6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la<br /> posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una<br /> persona en calidad de autor o partícipe.<br /> Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el<br /> funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.<br /> CAPITULO VII<br /> Colisión de competencias<br /> Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más<br /> funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde<br /> adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no<br /> es de competencia de ninguno de ellos.<br /> También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias<br /> actuaciones procesales de manera simultánea.<br /> Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre<br /> un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual<br /> categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.<br /> Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a<br /> solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo<br /> indique el acervo probatorio.<br /> El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los<br /> motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo<br /> aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará<br /> cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3)<br /> días siguientes decida de plano la colisión.<br /> Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede<br /> suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al<br /> funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que<br /> considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial<br /> ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la<br /> colisión de competencias.<br /> Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación<br /> procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las<br /> nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario<br /> judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la<br /> colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el<br /> funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba<br /> tomarse la respectiva decisión.<br /> En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el<br /> conflicto.<br /> Artículo 98. Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón<br /> del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que<br /> esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el<br /> Director Nacional de Fiscalías.<br /> CAPITULO VIII<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:<br /> 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún<br /> pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.<br /> 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los<br /> sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o<br /> compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea<br /> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos<br /> procesales.<br /> 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de<br /> los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de<br /> ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto<br /> materia del proceso.<br /> 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos<br /> procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.<br /> 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o<br /> hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero<br /> permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se<br /> va a revisar.<br /> 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos<br /> que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente<br /> justificada.<br /> 8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o<br /> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del<br /> denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad<br /> limitada, en comandita simple o de hecho.<br /> 9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los<br /> sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o<br /> compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> 10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una<br /> investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado<br /> cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por<br /> alguno de los sujetos procesales.<br /> Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del<br /> proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al<br /> funcionario judicial.<br /> 11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.<br /> Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben<br /> declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista<br /> respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta<br /> su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia<br /> en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la<br /> actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en<br /> el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos<br /> estuvieren impedidos.<br /> En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda<br /> continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior<br /> funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que<br /> tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba<br /> resolver lo pertinente.<br /> Artículo 102. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal<br /> General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación,<br /> enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para<br /> que resuelva de plano.<br /> Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la<br /> actuación el Vicefiscal General de la Nación.<br /> Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un<br /> magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el<br /> impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en<br /> turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el<br /> impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el<br /> proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la<br /> cuestión.<br /> Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare<br /> el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.<br /> Artículo 104. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende<br /> a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.<br /> Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial<br /> en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare,<br /> cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.<br /> La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que<br /> conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y<br /> exponiendo los motivos en que se funde.<br /> Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario<br /> judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se<br /> funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de<br /> impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde<br /> resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado<br /> decidirán los restantes magistrados de la sala.<br /> Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante<br /> providencia motivada.<br /> Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son<br /> recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el<br /> incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento<br /> surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que<br /> la formule la parte contraria o el Ministerio Público.<br /> Artículo 108. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente<br /> la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta<br /> que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.<br /> La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será<br /> resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se<br /> formule la solicitud.<br /> Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare<br /> infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la<br /> petición y la decisión correspondiente.<br /> Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados.<br /> Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de<br /> los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía<br /> judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los<br /> despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de<br /> su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los<br /> interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término<br /> señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la<br /> causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.<br /> Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la<br /> manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción,<br /> quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario<br /> de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del<br /> municipio más cercano.<br /> En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de<br /> la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se<br /> entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva<br /> entidad, conforme a su estructura.<br /> En estos casos no se suspenderá la actuación.<br /> Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la<br /> competencia por la desaparición de la causal de impedimento.<br /> Artículo 111. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se<br /> profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso<br /> alguno.<br /> T I T U L O I I I<br /> SUJETOS PROCESALES<br /> CAPITULO I<br /> De la Fiscalía General de la Nación<br /> Artículo 112. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General<br /> de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la<br /> Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los<br /> fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales<br /> superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados<br /> municipales.<br /> Artículo 113. Competencia. La instrucción será realizada en forma<br /> permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con<br /> competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al<br /> volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad<br /> técnica.<br /> Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:<br /> 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los<br /> juzgados y tribunales competentes.<br /> 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,<br /> adoptando las medidas de aseguramiento.<br /> 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento<br /> del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,<br /> cuando a ello hubiere lugar.<br /> 4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.<br /> 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma<br /> permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale<br /> la ley.<br /> 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el<br /> proceso.<br /> 7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de<br /> la Nación.<br /> Artículo 115. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de<br /> la Nación:<br /> 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos<br /> funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones<br /> previstas en la Constitución Política.<br /> 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que<br /> requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,<br /> desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome<br /> en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.<br /> 3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> 4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la<br /> eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada<br /> por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución<br /> motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero<br /> siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás<br /> sujetos procesales.<br /> 5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al<br /> Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y<br /> a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 116. Vicefiscal General de la Nación. Corresponde al Vicefiscal<br /> General de la Nación:<br /> 1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento<br /> procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o<br /> definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora<br /> efectúe la designación correspondiente.<br /> 2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el<br /> intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros<br /> implicados en delitos cometidos en el exterior.<br /> 3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que<br /> directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.<br /> 4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.<br /> Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos<br /> de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la<br /> Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar<br /> la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias<br /> interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la<br /> investigación.<br /> Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma<br /> precisa por el Fiscal General de la Nación.<br /> Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:<br /> 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás<br /> servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en<br /> única instancia a la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos<br /> contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia<br /> por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.<br /> 3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados<br /> ante los tribunales superiores del distrito.<br /> 4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales<br /> delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados<br /> de diferentes distritos.<br /> Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de<br /> distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de<br /> distrito:<br /> 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los<br /> servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia<br /> al tribunal superior de distrito.<br /> 2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja,<br /> interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en<br /> primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del<br /> circuito, municipales o promiscuos.<br /> 3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados<br /> ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos<br /> 4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión<br /> de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del<br /> circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.<br /> Artículo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y<br /> promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de<br /> circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a<br /> ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles<br /> cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del<br /> circuito y municipales.<br /> Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal<br /> General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar<br /> las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos<br /> y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.<br /> CAPITULO II<br /> Ministerio Público<br /> Artículo 122. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará dentro del<br /> proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de<br /> los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las<br /> etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será<br /> ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus<br /> delegados y agentes.<br /> Parágrafo. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en<br /> cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias<br /> completas del expediente, a su costa.<br /> Artículo 123. Competencia de los personeros municipales. Los personeros<br /> municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los asuntos de<br /> competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los<br /> fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos,<br /> sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios<br /> de la Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 124. Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio<br /> Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los<br /> derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los<br /> mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los<br /> condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas<br /> de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.<br /> Artículo 125. Funciones especiales. Corresponde al agente del Ministerio<br /> Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en<br /> este código:<br /> 1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.<br /> 2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del<br /> procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios<br /> para adoptar estas decisiones.<br /> 3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada<br /> o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté<br /> amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos<br /> de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante<br /> o ejercido la petición especial.<br /> 4. 4.Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas<br /> en los casos de restricción de la libertad.<br /> 5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.<br /> 6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la<br /> ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus<br /> obligaciones constitucionales y legales.<br /> 7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro<br /> de los procesos en que intervenga.<br /> 8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la<br /> órbita de su competencia.<br /> CAPITULO III<br /> Sindicado<br /> Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se<br /> atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la<br /> calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante<br /> indagatoria o declaratoria de persona ausente.<br /> Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá<br /> contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando<br /> la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor,<br /> prevalecerán las peticiones de este último.<br /> En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado<br /> legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y<br /> ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la<br /> versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.<br /> CAPITULO IV<br /> Defensor<br /> Artículo 128. Abogado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como<br /> defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere<br /> ser abogado titulado.<br /> Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del<br /> defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la<br /> actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la<br /> finalización del proceso.<br /> Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar<br /> defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido<br /> al funcionario respectivo.<br /> Artículo 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo<br /> la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor<br /> de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a<br /> solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.<br /> Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la<br /> actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor<br /> público, se escogerá un defensor de oficio.<br /> Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden<br /> ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los<br /> jueces penales o promiscuos municipales.<br /> Artículo 132. Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor<br /> designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que<br /> presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente<br /> requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor<br /> que estuviere actuando.<br /> Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá<br /> rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue<br /> desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya<br /> tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.<br /> Artículo 133. Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá<br /> representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite<br /> judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses<br /> contrarios o incompatibles. Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los<br /> representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o<br /> incompatibles.<br /> El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad,<br /> mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha<br /> decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la<br /> libertad y se le comunicará al defensor.<br /> Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá<br /> para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los<br /> sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.<br /> Artículo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte<br /> civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo<br /> su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir<br /> del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su<br /> designación.<br /> El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra<br /> persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden<br /> actuar de manera simultánea.<br /> Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a<br /> estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.<br /> Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y<br /> tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la<br /> reserva correspondiente si es el caso.<br /> Artículo 135. Sustitución del poder. El defensor principal podrá sustituir<br /> el poder con expresa autorización del sindicado.<br /> Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de<br /> defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado<br /> estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por<br /> enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o<br /> tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón<br /> que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la<br /> defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales<br /> de la persona designada.<br /> El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los<br /> deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial<br /> para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2)<br /> salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya<br /> renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.<br /> CAPITULO V<br /> Parte civil<br /> Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento<br /> del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible,<br /> el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en<br /> parte civil dentro de la actuación penal.<br /> En todo proceso por delito contra la administración pública, será<br /> obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica<br /> de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última<br /> fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las<br /> Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución<br /> de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo<br /> estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán<br /> intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida<br /> por las entidades mencionadas.<br /> Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo<br /> del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado<br /> especial que designe.<br /> CAPITULO VI<br /> Tercero incidental<br /> Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda<br /> persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente<br /> por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado<br /> dentro de la actuación procesal.<br /> El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado,<br /> ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá<br /> solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir<br /> en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia<br /> que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite,<br /> así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su<br /> actuación queda limitada al trámite del incidente.<br /> Se tramitan como incidentes procesales:<br /> 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de<br /> cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos<br /> procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario<br /> competente.<br /> 2. La objeción al dictamen pericial.<br /> 3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de<br /> medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por<br /> providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.<br /> 4. Las cuestiones análogas a las anteriores.<br /> Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá<br /> proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y<br /> no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos<br /> ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.<br /> Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en<br /> cuadernos separados, de la siguiente manera:<br /> El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y<br /> las pruebas con las cuales se pretende demostrar.<br /> Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término<br /> común de cinco (5) días.<br /> Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o<br /> solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la<br /> petición, deberá manifestarse expresamente.<br /> La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.<br /> Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de<br /> diez (10) días.<br /> Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y<br /> probado.<br /> CAPITULO VII<br /> Tercero civilmente responsable<br /> Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión<br /> de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.<br /> Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de<br /> cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no<br /> se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las<br /> pruebas en su contra.<br /> T I T U L O I V<br /> DE LOS DEBERES Y PODERES<br /> CAPITULO I<br /> De los deberes de los servidores judiciales<br /> Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según<br /> corresponda, los siguientes:<br /> 1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos<br /> previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que<br /> orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.<br /> 2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las<br /> maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos<br /> aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,<br /> honradez y buena fe.<br /> 3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y<br /> exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las<br /> personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.<br /> 4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por<br /> el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de<br /> las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la<br /> responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus<br /> subordinados.<br /> 5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la<br /> actuación procesal.<br /> 6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los<br /> procesos.<br /> 7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la<br /> actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se<br /> tratare de trámites ante el superior.<br /> 8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos,<br /> se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el<br /> respectivo secretario.<br /> 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,<br /> dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.<br /> 10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido<br /> reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.<br /> 11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando<br /> pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva<br /> en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.<br /> Artículo 143. Faltas a los deberes. Se considerarán como faltas de los<br /> servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:<br /> 1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el<br /> impedimento fue temerario.<br /> 2. Violar la reserva de la investigación.<br /> 3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización<br /> de cualquier prueba durante la actuación procesal.<br /> 4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente<br /> separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.<br /> 5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o<br /> enmendaduras de cualquier clase en el expediente.<br /> 6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del<br /> término legal señalado.<br /> 7. o dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona<br /> lesionada a establecimiento de salud.<br /> 8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura,<br /> imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.<br /> 9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin<br /> fundamento en razones serias y soporte probatorio.<br /> 10. Incumplimiento de los términos procesales.<br /> Parágrafo 1°. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la<br /> sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa<br /> denuncia o investigación oficiosa.<br /> Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las<br /> investigaciones penales a que haya lugar.<br /> Artículo 144. Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El<br /> funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:<br /> 1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente<br /> infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de<br /> uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta<br /> por el funcionario que conoce de la actuación.<br /> 3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la<br /> realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación<br /> procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la<br /> gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr<br /> la práctica inmediata de la prueba.<br /> 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o<br /> por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco<br /> (5) días.<br /> 5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos<br /> o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con<br /> multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.<br /> 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes,<br /> lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> 7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o<br /> mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada<br /> sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con<br /> multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> 9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento<br /> en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno<br /> (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se<br /> impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá<br /> notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.<br /> Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente<br /> funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir<br /> inmediatamente.<br /> Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3)<br /> días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso<br /> contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.<br /> Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las<br /> investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.*<br /> * Exequible. C-620/2001<br /> CAPITULO II<br /> De los deberes de los sujetos procesales<br /> Artículo 145. Deberes. Son deberes de los sujetos procesales:<br /> 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.<br /> 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de<br /> sus derechos procesales.<br /> 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones<br /> orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los<br /> empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.<br /> 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado<br /> para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan<br /> válidamente en el anterior.<br /> 5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y<br /> acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.<br /> 6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,<br /> dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.<br /> 7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la<br /> actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán<br /> al duplicado en copia o fotocopia.<br /> Artículo 146. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o<br /> mala fe, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,<br /> recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la<br /> actuación procesal.<br /> 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.<br /> 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente<br /> ilegales, dolosos o fraudulentos.<br /> 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.<br /> 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el<br /> desarrollo normal de la actuación procesal.<br /> T I T U L O V<br /> ACTUACION PROCESAL<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 147. Requisitos formales de la actuación. Las actuaciones deberán<br /> adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo<br /> disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse<br /> en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un<br /> intérprete.<br /> Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el<br /> lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las<br /> firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se<br /> harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.<br /> Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere<br /> firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y<br /> firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.<br /> En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o<br /> en su defecto, se dejará constancia de ello.<br /> Artículo 148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán<br /> utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia<br /> ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías<br /> constitucionales.<br /> Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio<br /> y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será<br /> suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por<br /> escrito cuando sea estrictamente necesario.<br /> Artículo 149. Actuación procesal por duplicado. Toda actuación penal se<br /> adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el<br /> cuaderno original.<br /> Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de<br /> copias.<br /> Artículo 150. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda<br /> persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la<br /> requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La<br /> desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto<br /> inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas<br /> conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia.<br /> Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la<br /> sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá<br /> notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de<br /> reposición.<br /> Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente<br /> funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 151. Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por los<br /> medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando<br /> la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán<br /> las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones<br /> previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el<br /> expediente.<br /> CAPITULO II<br /> Suspensión de la actuación procesal<br /> Artículo 152. Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá<br /> suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y<br /> señalando el día y la hora en que deba continuar.<br /> Artículo 153. Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los<br /> elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere<br /> pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el<br /> mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.<br /> No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para proferir<br /> calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que<br /> determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.<br /> Artículo 154. Prejudicialidad penal. Cuando iniciado un proceso penal y el<br /> fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la<br /> decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad<br /> diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá<br /> decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la<br /> ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.<br /> CAPITULO III<br /> Reconstrucción de expedientes<br /> Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en<br /> curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario<br /> judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias<br /> necesarias para lograr su reconstrucción.<br /> Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y<br /> así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la<br /> Judicatura reglamentará la materia.<br /> Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las<br /> diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se<br /> solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.<br /> Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su<br /> ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en<br /> el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la<br /> actuación por parte del juez correspondiente.<br /> Artículo 156. Copias. Las copias no objetadas del acto procesal realizado<br /> en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.<br /> Artículo 157. Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la<br /> existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se<br /> fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia<br /> de las actuaciones anteriores.<br /> Artículo 158. Imposibilidad de reconstrucción. Los procesos que no pudieren<br /> ser reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados,<br /> según el caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos<br /> procesales.<br /> Artículo 159. Actuación con detenido. Quienes estuvieren privados de la<br /> libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que<br /> así lo hubiere dispuesto.<br /> Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del<br /> expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados<br /> ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha<br /> calificado el mérito del sumario.<br /> CAPITULO IV<br /> Términos<br /> Artículo 161. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses<br /> y años y se computarán de acuerdo con el calendario.<br /> Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario<br /> para la movilización de las personas o cosas.<br /> Artículo 162. Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son<br /> hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se<br /> suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones<br /> legales.<br /> Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser<br /> prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de<br /> su vencimiento, por causa grave y justificada.<br /> El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga,<br /> que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La<br /> petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.<br /> Artículo 164. Trámite de la prórroga. En caso de prórroga, la secretaría<br /> registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la<br /> prórroga y el día en que culmina.<br /> Artículo 165. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término<br /> en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de<br /> cinco (5) días.<br /> Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya<br /> despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos,<br /> festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.<br /> Artículo 167. Renuncia. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren<br /> términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.<br /> Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en<br /> contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para<br /> proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días<br /> hábiles para las interlocutorias.<br /> Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial<br /> dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.<br /> CAPITULO V<br /> Providencias<br /> Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación<br /> se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:<br /> 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o<br /> segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.<br /> 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto<br /> sustancial.<br /> 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite<br /> de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el<br /> entorpecimiento de la misma.<br /> 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser<br /> interlocutorias o de sustanciación.<br /> 5.<br /> Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:<br /> 1. Un resumen de los hechos investigados.<br /> 2. La identidad o individualización del procesado.<br /> 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos<br /> procesales.<br /> 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en<br /> que ha de fundarse la decisión.<br /> 5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.<br /> 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de<br /> perjuicios, en los eventos que proceda.<br /> 7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que<br /> correspondan, o la absolución.<br /> 8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.<br /> 9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa<br /> de la libertad.<br /> 10. Los recursos que proceden contra ella.<br /> La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes<br /> palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad<br /> de la ley ".<br /> Artículo 171. Redacción de las providencias. Las providencias<br /> interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los<br /> fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que<br /> proceden contra ella.<br /> En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos<br /> procedentes.<br /> Artículo 172. Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación<br /> serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las<br /> sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte<br /> Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado<br /> disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10)<br /> días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la<br /> resolutiva de la providencia.<br /> Artículo 173. Copia de providencia para archivo. De todas las sentencias y<br /> providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia<br /> en el respectivo despacho.<br /> Artículo 174. Reposición de providencias originales. Cuando se destruyan,<br /> pierdan o sustraigan originales de sentencias o providencias<br /> interlocutorias de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible<br /> recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren<br /> quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior o procederá<br /> conforme con el inciso 2º del artículo 155, y la colocará en el respectivo<br /> expediente en donde obrarán como original.<br /> Artículo 175. Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas. En<br /> las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias<br /> judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ni hacer<br /> calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo<br /> limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de<br /> ellos se deriven.<br /> CAPITULO VI<br /> Notificaciones<br /> Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas<br /> expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las<br /> providencias interlocutorias y las siguientes providencias de<br /> sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en<br /> conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen<br /> de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la<br /> práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la<br /> celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de<br /> apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara<br /> extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la<br /> acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la<br /> acción de revisión.<br /> En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que<br /> decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido<br /> objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que<br /> profiera resolución de acusación.<br /> Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera<br /> especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por<br /> estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.<br /> Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre<br /> privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando<br /> actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma<br /> personal.<br /> Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás<br /> sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la<br /> secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la<br /> providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos<br /> procesales que no fueron enterados en forma personal.<br /> La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la<br /> providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo<br /> haga.<br /> Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal<br /> a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará<br /> tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya<br /> realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o<br /> mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el<br /> expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente<br /> hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se<br /> fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de<br /> la fijación y desfijación.<br /> Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no<br /> fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:<br /> 1. La palabra edicto en su parte superior.<br /> 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto<br /> pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del<br /> secretario.<br /> El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y<br /> en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y<br /> desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se<br /> conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.<br /> La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación<br /> del edicto.<br /> Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la<br /> notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida<br /> si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se<br /> refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma<br /> la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.<br /> Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la<br /> presentación del escrito o de la realización de la diligencia.<br /> Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de<br /> las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se<br /> celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se<br /> hayan respetado las garantías fundamentales.<br /> Artículo 183. Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba<br /> hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar<br /> diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se<br /> comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión,<br /> salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.<br /> Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a<br /> quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de<br /> reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí<br /> se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si<br /> ella se logró o no y cual la razón.<br /> Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en<br /> la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la<br /> constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial<br /> que deba realizarla, en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.<br /> 2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el<br /> centro de reclusión la misma no se pueda realizar.<br /> 3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible<br /> realizarla.<br /> En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le<br /> reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la<br /> actuación.<br /> CAPITULO VII<br /> Recursos<br /> Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso<br /> penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se<br /> interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.<br /> Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos<br /> en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios<br /> podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que<br /> se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3)<br /> días, contados a partir de la última notificación.<br /> En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante<br /> podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de<br /> preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia<br /> absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.<br /> Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan<br /> ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto<br /> los recursos legalmente procedentes.<br /> La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias<br /> interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la<br /> sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas<br /> el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.<br /> Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia<br /> quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto<br /> recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la<br /> ejecutoria se producirá al término de la última sesión.<br /> Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la<br /> libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán<br /> de inmediato.<br /> Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la<br /> captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia,<br /> salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de<br /> aseguramiento de detención preventiva.<br /> Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de<br /> reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban<br /> notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y<br /> contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en<br /> segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.<br /> Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único,<br /> vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa<br /> constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el<br /> término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este<br /> término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en<br /> traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido<br /> el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.<br /> La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo,<br /> una vez oídos los demás sujetos procesales.<br /> Artículo 190. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no<br /> es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan<br /> sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso<br /> respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales,<br /> a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.<br /> Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario,<br /> el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias<br /> interlocutorias de primera instancia.<br /> Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en<br /> la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:<br /> 1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde<br /> cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el<br /> cuaderno al despacho de origen.<br /> 2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia<br /> apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero<br /> continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello<br /> que no dependa necesariamente de ella.<br /> 3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la<br /> providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.<br /> En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la<br /> segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por<br /> parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.<br /> Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo<br /> señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación<br /> se concederán en los siguientes efectos:<br /> a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:<br /> 1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.<br /> 2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.<br /> 3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de<br /> procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos<br /> los autores y partícipes.<br /> 4. La resolución inhibitoria.<br /> 5. La que califica la investigación.<br /> 6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya<br /> puesto fin a la actuación procesal.<br /> b) En el diferido:<br /> 1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada<br /> oportunamente.<br /> 2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de<br /> procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles<br /> investigadas, ni a todos los autores o partícipes.<br /> 3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que<br /> esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto<br /> suspensivo.<br /> 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros,<br /> cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes<br /> sobre ellos.<br /> 5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y<br /> c) En el devolutivo:<br /> Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.<br /> Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación.<br /> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el<br /> término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el<br /> expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4)<br /> días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior,<br /> correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4)<br /> días.<br /> Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante<br /> providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de<br /> reposición.<br /> Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de<br /> sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.<br /> Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario<br /> el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso<br /> quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el<br /> término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen<br /> los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma<br /> inmediata la actuación al superior.<br /> Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se<br /> sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá,<br /> estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.<br /> Artículo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de<br /> primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá<br /> interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que<br /> deniega el recurso.<br /> Artículo 196. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado<br /> solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas<br /> pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de<br /> un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.<br /> Artículo 197. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de<br /> las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los<br /> fundamentos.<br /> Vencido este término se resolverá de plano.<br /> Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.<br /> Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal,<br /> ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.<br /> Artículo 198. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación,<br /> determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al<br /> inferior.<br /> En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para<br /> que forme parte del expediente.<br /> Artículo 199. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los<br /> recursos antes de que el funcionario judicial los decida.<br /> CAPITULO VIII<br /> Segunda instancia<br /> Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el<br /> proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el<br /> recurso dentro de los diez (10) días siguientes.<br /> Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10)<br /> días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio<br /> y decisión.<br /> Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de<br /> apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá<br /> a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de<br /> los quince (15) días siguientes.<br /> Artículo 202. Apelación contra la providencia que decida sobre la detención<br /> o libertad del sindicado. Cuando se trate de apelación de providencias que<br /> decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro<br /> del término máximo de cinco (5) días.<br /> Artículo 203. Consulta. Cuando se trate de procesos por delitos contra la<br /> Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro<br /> (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de<br /> activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la<br /> instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se<br /> someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de<br /> apelación.<br /> El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el<br /> secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días<br /> para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este<br /> término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir.<br /> Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del<br /> superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente<br /> vinculados al objeto de impugnación.<br /> Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso<br /> agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público<br /> o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.<br /> Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero<br /> civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.<br /> La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la<br /> providencia.<br /> CAPITULO IX<br /> La casación<br /> Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las<br /> sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales<br /> Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los<br /> procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada<br /> pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando<br /> la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.<br /> La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para<br /> éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.<br /> De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias<br /> de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de<br /> cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el<br /> desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos<br /> fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.<br /> Artículo 206. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la<br /> efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas<br /> que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia<br /> nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con<br /> la sentencia demandada.<br /> Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los<br /> siguientes motivos:<br /> 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.<br /> Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de<br /> derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo<br /> alegue el demandante.<br /> 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en<br /> la resolución de acusación.<br /> 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.<br /> Artículo 208. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo<br /> referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia<br /> condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía<br /> establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración<br /> a la pena señalada para el delito o delitos.<br /> Artículo 209. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por<br /> el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos<br /> procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados<br /> titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.<br /> Artículo 210. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de<br /> segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución<br /> de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el<br /> original para los efectos de la casación.<br /> La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.<br /> Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de<br /> ejecución de penas.<br /> Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará<br /> mediante auto que admite el recurso de reposición.<br /> Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se<br /> surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15)<br /> días para que presenten sus alegatos.<br /> Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la<br /> Corte.<br /> Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación<br /> deberá contener:<br /> 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.<br /> 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación<br /> procesal.<br /> 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en<br /> forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime<br /> infringidas.<br /> 3. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.<br /> Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.<br /> Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de<br /> interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá<br /> el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado<br /> al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para<br /> que obligatoriamente emita concepto.<br /> Artículo 214. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el<br /> cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere<br /> pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no<br /> considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma<br /> inmediata citando simplemente el antecedente.<br /> Artículo 215. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia<br /> condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el<br /> Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren<br /> demandado.<br /> Artículo 216. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá<br /> tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido<br /> expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal<br /> prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla<br /> de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la<br /> misma atenta contra las garantías fundamentales.<br /> Artículo 217. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de<br /> las causales propuestas procederá así:<br /> 1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad<br /> cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo<br /> y dictará el que deba reemplazarlo.<br /> 2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se<br /> refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y<br /> dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de<br /> acuerdo a lo resuelto por la Corte.<br /> Artículo 218. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta<br /> (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los<br /> veinte (20) días siguientes.<br /> Artículo 219. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el<br /> demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia<br /> ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en<br /> el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado<br /> por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.<br /> CAPITULO X<br /> Acción de revisión<br /> Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las<br /> sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más<br /> personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser<br /> cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.<br /> 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de<br /> seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por<br /> prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente<br /> formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.<br /> 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o<br /> surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la<br /> inocencia del condenado, o su inimputabilidad.<br /> 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión<br /> en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o<br /> de un tercero.<br /> 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de<br /> pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.<br /> 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado<br /> favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la<br /> sentencia condenatoria.<br /> Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de<br /> preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia<br /> absolutoria.<br /> Artículo 221. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por<br /> cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan<br /> sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.<br /> Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito<br /> dirigido al funcionario competente y deberá contener:<br /> 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con<br /> la identificación del despacho que produjo el fallo.<br /> 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y<br /> la decisión.<br /> 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se<br /> apoya la solicitud.<br /> 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos<br /> básicos de la petición.<br /> Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda<br /> instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la<br /> actuación cuya revisión se demanda.<br /> Artículo 223. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente<br /> examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso<br /> afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante<br /> auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá<br /> solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado<br /> personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará<br /> por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación<br /> de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará<br /> personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente<br /> y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la<br /> actuación.<br /> Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto<br /> interlocutorio de la sala.<br /> Artículo 224. Apertura a prueba. Recibido el proceso, se abrirá a prueba<br /> por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que<br /> estimen conducentes.<br /> Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes.<br /> Artículo 225. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado<br /> común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio<br /> para el demandante hacerlo.<br /> Artículo 226. Término para decidir. Vencido el término para alegar el<br /> magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se<br /> decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.<br /> Artículo 227. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la<br /> causal invocada, procederá de la siguiente forma:<br /> 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la<br /> providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la<br /> acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella,<br /> o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento<br /> que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de<br /> sentencia emanada de la Corte.<br /> 2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de<br /> la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de<br /> que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.<br /> 3. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se<br /> impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una causal de<br /> extinción de la acción penal.<br /> 4.<br /> Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y<br /> decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión<br /> objeto de la misma.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones comunes a la casación y la acción de revisión<br /> Artículo 229. Aplicación extensiva. La decisión de la casación y de la<br /> acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según<br /> el caso.<br /> Artículo 230. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción<br /> de revisión antes de que la Sala las decida.<br /> Artículo 231. La casación y revisión son compatibles, siempre que las<br /> causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.<br /> No obstante, el fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una<br /> vez que se haya resuelto la casación.<br /> T I T U L O V I<br /> PRUEBAS<br /> CAPITULO I<br /> Principios generales<br /> Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en<br /> pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.<br /> No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba<br /> que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad<br /> del procesado.<br /> Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la<br /> peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.<br /> El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de<br /> acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su<br /> prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.<br /> Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El<br /> funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello<br /> debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la<br /> existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de<br /> responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.<br /> Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la<br /> responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá<br /> decretar pruebas de oficio.<br /> Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no<br /> conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las<br /> que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará<br /> mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente<br /> prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente<br /> impertinentes y las manifiestamente superfluas.<br /> Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las<br /> pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba<br /> será conocida únicamente por los sujetos procesales.<br /> Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la<br /> conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de<br /> agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la<br /> naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier<br /> medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando<br /> siempre los derechos fundamentales.<br /> Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser<br /> apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le<br /> asigne a cada prueba.<br /> Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una<br /> actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán<br /> trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las<br /> reglas previstas en este código.<br /> Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al<br /> castellano por un traductor oficial.<br /> Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un colombiano por nacimiento<br /> haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre<br /> debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de<br /> acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta punible,<br /> podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al<br /> proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.<br /> Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá<br /> tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de<br /> prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar,<br /> entre otras medidas, la vigilancia especial de las personas, de los muebles<br /> o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte,<br /> la incautación de papeles, libros y otros documentos.<br /> Artículo 242. Asesores especializados. El funcionario judicial podrá<br /> solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en<br /> determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las<br /> conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales<br /> expertos.<br /> Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso<br /> al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a<br /> guardar la reserva debida.<br /> El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá<br /> inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.<br /> Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El<br /> Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta<br /> función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de<br /> funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades<br /> sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos<br /> de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar,<br /> individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas<br /> criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles,<br /> determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender<br /> solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes,<br /> ubicar las víctimas.<br /> Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente<br /> Título y las normas que sean aplicables.<br /> En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su<br /> ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.<br /> CAPITULO II<br /> Inspección<br /> Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado<br /> de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran<br /> de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de<br /> los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá<br /> detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan<br /> las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios<br /> útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de<br /> cadena de custodia.<br /> Artículo 245. Requisitos. La inspección se decretará por medio de<br /> providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia,<br /> el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario<br /> judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de<br /> realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto<br /> procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han<br /> de ser objeto de la inspección.<br /> La inspección que se practique en la investigación previa no requiere<br /> providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero<br /> practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición<br /> de las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de<br /> la diligencia, si fuere del caso.<br /> Artículo 246. Participación del imputado y el testigo en el lugar de los<br /> hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado,<br /> con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren<br /> ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia<br /> los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.<br /> Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y<br /> que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su<br /> prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.<br /> Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección,<br /> requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial,<br /> las operaciones técnicas o científicas pertinentes.<br /> Los resultados se plasmarán en el acta.<br /> Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para los efectos de la<br /> comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de<br /> responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a<br /> éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los<br /> que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.<br /> Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de<br /> practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los<br /> peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.<br /> CAPITULO III<br /> Prueba pericial<br /> Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas<br /> técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la<br /> prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán<br /> nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.<br /> Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por<br /> nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y<br /> explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose<br /> de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará<br /> su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su<br /> entrenamiento certificado en la práctica pericial.<br /> En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema<br /> Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social<br /> obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a<br /> reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones.<br /> Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe<br /> examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso.<br /> Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la<br /> información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos,<br /> los Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.<br /> El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia<br /> que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario<br /> judicial.<br /> El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes,<br /> experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos<br /> técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.<br /> Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las<br /> diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir<br /> el dictamen.<br /> Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.<br /> En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición<br /> absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad<br /> penal.<br /> Artículo 252. Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que<br /> decrete la práctica de la prueba pericial, planteará los cuestionarios que<br /> deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y<br /> el que de oficio considere pertinente.<br /> Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El perito presentará su<br /> dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el<br /> funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola<br /> vez, a petición del mismo perito.<br /> Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no<br /> existiere justificación se le sancionará.<br /> Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial<br /> reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:<br /> 1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.<br /> En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos.<br /> No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.<br /> 2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los<br /> sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su<br /> aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el<br /> funcionario judicial fijará término.<br /> Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción podrá proponerse hasta<br /> antes de que finalice la audiencia pública.<br /> En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las<br /> pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.<br /> El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero<br /> dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se<br /> adicione o se amplíe.<br /> Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los<br /> dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado<br /> para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será<br /> inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan<br /> pedir que se aclare, adicione o amplíe.<br /> Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos<br /> procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para<br /> que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los<br /> dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean<br /> procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.<br /> Artículo 257. Criterios para la apreciación del dictamen. Al apreciar el<br /> dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación<br /> técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad<br /> aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos<br /> probatorios que obren en el proceso.<br /> Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y<br /> son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.<br /> Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la<br /> prueba y resolverá de plano.<br /> CAPITULO IV<br /> Documentos<br /> Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia<br /> auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro<br /> de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original<br /> y se dejará copia auténtica.<br /> Artículo 260. Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones<br /> legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso<br /> penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al<br /> funcionario que lo solicite.<br /> Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se<br /> notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de<br /> entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley<br /> ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en<br /> un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las<br /> sanciones previstas.<br /> El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le<br /> fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.<br /> No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las<br /> personas exentas del deber de denunciar o declarar.<br /> Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de<br /> falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se<br /> le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al<br /> expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará<br /> al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho<br /> documento.<br /> Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos<br /> cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su<br /> inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la<br /> finalización de la audiencia pública.<br /> Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a<br /> entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal,<br /> informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en<br /> sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que<br /> interesen a la investigación o al juzgamiento.<br /> Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, serán<br /> motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que<br /> se están suministrando.<br /> Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las<br /> partes por el término de tres (3) días para que se puedan solicitar<br /> aclaraciones o complementaciones.<br /> CAPITULO V<br /> Testimonio<br /> Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la<br /> obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la<br /> actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al<br /> testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la<br /> diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal<br /> o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la<br /> reserva de la diligencia.<br /> Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a<br /> declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero<br /> permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil.<br /> El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a<br /> rendir testimonio.<br /> Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a<br /> declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su<br /> conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:<br /> 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.<br /> 2. Los abogados.<br /> 3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar<br /> secreto.<br /> Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien<br /> corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo<br /> acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales<br /> establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido,<br /> para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se<br /> tomará el juramento.<br /> Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere<br /> físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será<br /> interrogado en el lugar en que se encuentre.<br /> Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la<br /> República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho,<br /> los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte<br /> Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del<br /> Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el<br /> Procurador y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los<br /> directores Nacional y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el<br /> Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado<br /> Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General<br /> de la Nación, el gerente y los miembros de la junta directiva del Banco de<br /> la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de<br /> departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que<br /> pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de<br /> Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio<br /> activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior,<br /> rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto<br /> se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta<br /> los hechos objeto de declaración.<br /> La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los<br /> ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.<br /> Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore,<br /> incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que<br /> haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la<br /> autoridad encargada de juzgar al renuente.<br /> El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.<br /> Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera<br /> testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera<br /> acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le<br /> remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente<br /> para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o<br /> permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.<br /> Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados<br /> separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las<br /> declaraciones de quienes les preceden.<br /> Artículo 274. Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir<br /> respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el<br /> testigo.<br /> Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y<br /> conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen<br /> cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta.<br /> Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el<br /> juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.<br /> 2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo<br /> acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un<br /> relato de cuanto le conste sobre los mismos.<br /> Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera<br /> conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales<br /> interrogar.<br /> Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona<br /> especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o<br /> artísticos sobre la materia.<br /> El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime<br /> necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario<br /> deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos<br /> que tengan relación con el objeto de la investigación.<br /> Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar<br /> el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana<br /> crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,<br /> al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la<br /> percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,<br /> a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las<br /> singularidades que puedan observarse en el testimonio.<br /> Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar la competencia de las<br /> conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de<br /> la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del<br /> juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por<br /> cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario<br /> decretará la prueba pericial para establecerla.<br /> Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el<br /> testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción<br /> y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la práctica de la<br /> prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual<br /> le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá<br /> ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.<br /> CAPITULO VI<br /> Confesión<br /> Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Que sea hecha ante funcionario judicial.<br /> 2. Que la persona esté asistida por defensor.<br /> 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí<br /> misma.<br /> 4. Que se haga en forma consciente y libre.<br /> Artículo 281. Procedimiento. Si se produjere la confesión, el funcionario<br /> competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la<br /> veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta<br /> punible.<br /> Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase<br /> de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial<br /> tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para<br /> apreciar el testimonio.<br /> Artículo 283. Reducción de pena. A quien, fuera de los casos de flagrancia,<br /> durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la<br /> actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta<br /> punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una<br /> sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.<br /> CAPITULO VII<br /> Indicio<br /> Artículo 284. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y<br /> supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la<br /> existencia de otro.<br /> Artículo 285. Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus<br /> elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.<br /> Artículo 286. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar<br /> probado.<br /> Artículo 287. Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en<br /> conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su<br /> relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones especiales<br /> Artículo 288. Cadena de custodia. Se debe aplicar la cadena de custodia a<br /> los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de<br /> los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y<br /> las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y<br /> conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por<br /> cada custodio.<br /> La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o<br /> recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad<br /> competente.<br /> Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los<br /> servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos<br /> elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus<br /> funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad<br /> en la investigación.<br /> El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño,<br /> aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los<br /> avances científicos y técnicos.<br /> Artículo 289. Constancia. Los funcionarios o personas que intervengan en la<br /> cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines<br /> relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar<br /> constancia escrita sobre:<br /> 1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos<br /> relacionados con el caso, incluido el cadáver, y<br /> 2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad<br /> de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa,<br /> e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que<br /> sea manejado.<br /> Artículo 290. Inspección de la escena. En los eventos de conductas punibles<br /> relacionadas con la vida e integridad personal o contra la libertad o<br /> formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la escena.<br /> Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el<br /> funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice.<br /> Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde<br /> sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y<br /> cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.<br /> El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá<br /> inspeccionar el cadáver en la escena.<br /> Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de<br /> estos elementos.<br /> El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la<br /> agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración,<br /> serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su<br /> respectivo estudio.<br /> Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información<br /> útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del<br /> médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y<br /> documentación disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas,<br /> fotografías o registros obtenidos por diferentes medios técnicos así como<br /> las Historias Clínicas provenientes de los Centros de Atención de Salud.<br /> En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario<br /> Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con<br /> el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente<br /> deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al<br /> Sistema Médico Legal.<br /> El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia<br /> oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para<br /> reporte de cadáveres sin identificar.<br /> De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso,<br /> cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará<br /> por el servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual<br /> se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.<br /> No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la<br /> correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los<br /> elementos de prueba.<br /> Artículo 291. Aviso de ingreso de lesionados. Quien en hospital, puesto de<br /> salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba<br /> o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo<br /> o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.<br /> Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la<br /> investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de<br /> inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la<br /> naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la<br /> determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En<br /> todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo<br /> señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los<br /> exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El<br /> funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.<br /> Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario<br /> aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del<br /> lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de<br /> dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos<br /> reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias<br /> definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último<br /> reconocimiento que obrare en la actuación procesal.<br /> En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad<br /> posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.<br /> El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo<br /> relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los<br /> criterios de la actuación pericial.<br /> Artículo 293. Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante<br /> las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de<br /> correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones<br /> telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario<br /> considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva<br /> diligencia. Contra dichas providencias no procede recurso alguno.<br /> Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios<br /> motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre<br /> alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas,<br /> instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que<br /> provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia<br /> motivada el allanamiento y registro.<br /> En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no<br /> abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita<br /> del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga<br /> ejecutando la conducta.<br /> Artículo 295. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de<br /> las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad<br /> diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente<br /> diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso<br /> al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el<br /> inmueble objeto de registro.<br /> Artículo 296. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de<br /> allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas<br /> que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y<br /> dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan.<br /> Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les<br /> expida copia del acta si la solicitan.<br /> Artículo 297. Retención de correspondencia. El funcionario judicial podrá<br /> ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica<br /> que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o<br /> reciba de éste.<br /> La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de<br /> las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos<br /> de reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y<br /> la entreguen bajo recibo.<br /> Artículo 298. Solicitud de copias de comunicaciones telegráficas. El<br /> funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas<br /> telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o<br /> recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los<br /> hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias<br /> se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida<br /> reserva.<br /> Artículo 299. Apertura de correspondencia. La apertura de la<br /> correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada<br /> y se practicará con la presencia del imputado o de su defensor.<br /> Artículo 300. Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá la<br /> correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los<br /> hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.<br /> La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan<br /> será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.<br /> Artículo 301. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial<br /> podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se<br /> intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones<br /> telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro<br /> electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente<br /> las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este<br /> sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva<br /> interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las<br /> cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.<br /> Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la<br /> decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes<br /> a la Dirección Nacional de Fiscalías.<br /> En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen<br /> en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.<br /> Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.<br /> El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para<br /> identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la<br /> comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.<br /> Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito<br /> certificado por el respectivo funcionario.<br /> Artículo 302. Procedimiento en caso de falsedad de documentos. Cuando se<br /> trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, si el<br /> funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al indagado o a la<br /> persona a quien considere autor o interviniente del documento, que escriba<br /> dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le<br /> fueren dictados para efectuar el respectivo cotejo grafológico.<br /> En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos<br /> cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen<br /> grafológico.<br /> Artículo 303. Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine<br /> a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.<br /> Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar<br /> dentro de la fila.<br /> Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo<br /> la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el<br /> mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la<br /> conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de<br /> características morfológicas semejantes.<br /> Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el<br /> reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre<br /> las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus<br /> declaraciones y la señalará.<br /> En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes<br /> de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.<br /> A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar<br /> constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese<br /> momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio<br /> para el reconocimiento.<br /> Artículo 304. Reconocimiento a través de fotografías. Cuando fuere el caso<br /> de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la<br /> persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un<br /> número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo<br /> imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el<br /> número de personas a reconocer.<br /> En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos<br /> en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio<br /> Público y de todo se dejará expresa constancia.<br /> Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se<br /> agregarán a la actuación.<br /> T I T U L O V I I<br /> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 305. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para<br /> todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia<br /> e intervención del procesado sin la de su defensor.<br /> Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:<br /> 1. La falta de competencia del funcionario judicial.<br /> Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor<br /> territorial.<br /> 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el<br /> debido proceso.<br /> 3. La violación del derecho a la defensa<br /> Artículo 307. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial<br /> advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo<br /> anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la<br /> causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto<br /> declarado nulo para que se subsane el defecto.<br /> Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier<br /> estado de la actuación procesal.<br /> Artículo 309. Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá<br /> determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá<br /> formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores,<br /> salvo en la casación.<br /> Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su<br /> convalidación.<br /> 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para<br /> la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la<br /> defensa.<br /> 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial<br /> afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases<br /> fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.<br /> 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con<br /> su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la<br /> falta de defensa técnica.<br /> 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del<br /> perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.<br /> 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar<br /> la irregularidad sustancial.<br /> Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida<br /> como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a<br /> declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como<br /> fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá<br /> cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de<br /> defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su<br /> práctica, a pesar de su evidente procedencia.<br /> 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas<br /> en este capítulo.<br /> LIBRO II<br /> INVESTIGACION<br /> T I T U L O I<br /> INVESTIGACION PREVIA<br /> CAPITULO I<br /> Policía judicial<br /> Artículo 311. Dirección y coordinación de las funciones de policía<br /> judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo<br /> dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma<br /> permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los<br /> restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal<br /> General de la Nación les haya atribuido tales funciones.<br /> El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma<br /> inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que<br /> omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el<br /> desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no<br /> es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal<br /> que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que<br /> inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.<br /> Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y<br /> funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de<br /> acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.<br /> Artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía<br /> judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial:<br /> 1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.<br /> 2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y<br /> todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre<br /> y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.<br /> 3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.<br /> Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su<br /> competencia:<br /> 1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.<br /> 2. Las autoridades de tránsito.<br /> 3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.<br /> 4. Los alcaldes e inspectores de policía.<br /> 5. Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los<br /> establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia,<br /> conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros<br /> de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía<br /> judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.<br /> Artículo 313. Integrantes de las unidades de policía judicial. El director<br /> de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con<br /> el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores<br /> públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.<br /> CAPITULO II<br /> Funciones de la policía judicial<br /> Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá<br /> antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y<br /> control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de<br /> información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden<br /> tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas<br /> exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán<br /> servir como criterios orientadores de la investigación.<br /> Artículo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los<br /> casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de<br /> fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus<br /> delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que<br /> ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.<br /> Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía<br /> judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la<br /> remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le<br /> corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que<br /> asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la<br /> investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere<br /> imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial<br /> tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo<br /> siguiente.<br /> Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada<br /> la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal,<br /> quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de<br /> policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias<br /> tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y<br /> comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La<br /> facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.<br /> Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica<br /> de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la<br /> comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de<br /> comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o<br /> cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la<br /> actuación procesal.<br /> Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las<br /> funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.<br /> Artículo 317. Competencia a prevención de las unidades de policía judicial.<br /> Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del<br /> Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a prevención de la<br /> investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su<br /> jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al<br /> lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para<br /> el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las<br /> demás medidas que sean conducentes.<br /> El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que<br /> se presenten.<br /> Parágrafo. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de<br /> conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando<br /> haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> Artículo 318. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas<br /> y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o<br /> mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las<br /> garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las<br /> mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios<br /> judiciales.<br /> Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de<br /> policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada.<br /> Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento<br /> que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo<br /> suscribe participó o no en los hechos materia del informe.<br /> Artículo 320. Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a<br /> una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la<br /> función de policía judicial hará entrega de las diligencias.<br /> Artículo 321. Colaboración de organismos oficiales y particulares. Los<br /> organismos oficiales y particulares, están obligados a prestar la<br /> colaboración que soliciten las unidades de policía judicial.<br /> CAPITULO III<br /> Investigación previa<br /> Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la<br /> apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad<br /> determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya<br /> llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal<br /> como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de<br /> responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la<br /> acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la<br /> individualización o identificación de los autores o partícipes de la<br /> conducta punible.<br /> Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa<br /> las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió<br /> versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan<br /> copias.<br /> Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la<br /> que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que<br /> no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,<br /> compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo civil y primero de afinidad.<br /> La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la<br /> versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de<br /> confesión.<br /> Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La<br /> investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses,<br /> vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o<br /> resolución inhibitoria.<br /> Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una<br /> investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche<br /> de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y<br /> en las demás diligencias.<br /> Artículo 326. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su<br /> delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta<br /> (180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.<br /> En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que<br /> continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto<br /> responsable.<br /> Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su<br /> delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la<br /> conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede<br /> iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de<br /> responsabilidad.<br /> Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual<br /> proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio<br /> Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados<br /> constituidos para el efecto.<br /> La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el<br /> denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el<br /> trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a<br /> conocer las diligencias practicadas.<br /> Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución<br /> inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o<br /> querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas<br /> pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para<br /> proferirla.<br /> El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide<br /> reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de<br /> instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración<br /> máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir<br /> resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.<br /> T I T U L O I I<br /> Instrucción<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya<br /> dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el<br /> mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su<br /> desplazamiento.<br /> En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación<br /> jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás<br /> casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses,<br /> contados a partir de la fecha de su iniciación.<br /> No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el<br /> término máximo será de veinticuatro (24) meses.<br /> Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la<br /> calificación.<br /> Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún<br /> funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que<br /> las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos<br /> judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso<br /> de queja.<br /> Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia<br /> de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.<br /> El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva<br /> sumarial, sin necesidad de diligencia especial.<br /> La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes<br /> proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia<br /> de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas<br /> legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las<br /> personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado<br /> medida de aseguramiento.<br /> Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de<br /> sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la<br /> apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las<br /> personas por vincular y las pruebas a practicar.<br /> La instrucción tendrá como fin determinar:<br /> 1. Si se ha infringido la ley penal.<br /> 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.<br /> 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la<br /> violación de la ley penal.<br /> 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la<br /> conducta.<br /> 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la<br /> personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes<br /> judiciales, de policía y sus condiciones de vida.<br /> 6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta<br /> punible.<br /> En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará<br /> comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y<br /> a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.<br /> CAPITULO II<br /> Vinculación de autores y partícipes<br /> Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez<br /> sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.<br /> En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo<br /> procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.<br /> Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá<br /> indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas<br /> en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible,<br /> considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.<br /> Artículo 334. Derecho a solicitar su propia indagatoria. Quien tenga<br /> noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones<br /> penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba<br /> indagatoria.<br /> Artículo 335. Recursos procedentes contra la providencia que niega la<br /> vinculación. Contra la providencia que niega la vinculación de autores o<br /> partícipes, proceden los recursos de ley.<br /> Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma<br /> personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las<br /> diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el<br /> expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la<br /> citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para<br /> garantizar la práctica de la diligencia.<br /> Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se<br /> procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación<br /> jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar<br /> orden de captura.<br /> Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no<br /> podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al<br /> sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de<br /> derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y<br /> libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo,<br /> ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a<br /> registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un<br /> defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.<br /> Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre<br /> aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.<br /> Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada<br /> procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar<br /> de este medio de defensa.<br /> De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la<br /> diligencia.<br /> Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial<br /> iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos,<br /> apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los<br /> nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de<br /> su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de<br /> los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde<br /> ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o<br /> establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas<br /> respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las<br /> obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que<br /> posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del<br /> despacho que conoció del proceso.<br /> Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las<br /> características morfológicas del indagado.<br /> A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su<br /> vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.<br /> Unicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del<br /> defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar,<br /> pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal<br /> y correcta.<br /> El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos<br /> que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los<br /> hechos.<br /> El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las<br /> citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la<br /> definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas<br /> por los sujetos procesales intervinientes.<br /> Artículo 339. Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el fiscal<br /> considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a<br /> rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la<br /> recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal<br /> efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del<br /> imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se<br /> practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.<br /> Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La<br /> indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar<br /> dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya<br /> sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.<br /> Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma<br /> actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.<br /> Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la<br /> indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a<br /> imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el<br /> funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le<br /> define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de<br /> encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.<br /> En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la<br /> libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni<br /> orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras<br /> se resuelve la situación jurídica.<br /> Artículo 342. Ampliación de indagatoria. Se podrá ampliar la indagatoria,<br /> de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere<br /> conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá<br /> dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.<br /> También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para<br /> modificar la imputación jurídica provisional.<br /> Artículo 343. Reconocimiento de objetos. Durante la indagatoria se le<br /> pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la<br /> investigación y que provengan de la realización de la conducta punible o<br /> hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto<br /> antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le<br /> solicitará una explicación sobre el particular.<br /> Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la<br /> conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir<br /> indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que<br /> la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la<br /> aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se<br /> procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.<br /> Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la<br /> que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los<br /> hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica<br /> provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren<br /> pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al<br /> Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.<br /> De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la<br /> citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha<br /> fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de<br /> aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.<br /> En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.<br /> CAPITULO III<br /> Captura<br /> Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:<br /> 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una<br /> conducta punible.<br /> 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de<br /> cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por<br /> persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.<br /> 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los<br /> cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta<br /> punible o participado en ella.<br /> Artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por<br /> cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el<br /> término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para<br /> iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas<br /> de la captura.<br /> Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo<br /> inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del<br /> aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en<br /> el inciso anterior.<br /> Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció<br /> de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante<br /> el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro<br /> establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición<br /> de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el<br /> respectivo informe.<br /> En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36)<br /> horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o<br /> su delegado, o el juez.<br /> Artículo 347. Flagrancia del servidor público. Cuando un servidor público<br /> se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente<br /> indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha<br /> posterior.<br /> Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso<br /> anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas<br /> necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.<br /> Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a<br /> la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad<br /> competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones<br /> de flagrancia.<br /> Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará<br /> saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:<br /> 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.<br /> 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.<br /> 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su<br /> aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente<br /> procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.<br /> 4. El derecho a no ser incomunicado.<br /> Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener<br /> los datos necesarios para la identificación o individualización del<br /> imputado y el motivo de la captura.<br /> Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la<br /> dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía<br /> judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la<br /> dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la<br /> Fiscalía General de la Nación.<br /> De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo<br /> pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.<br /> Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden<br /> escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario<br /> judicial que ordenó la aprehensión.<br /> Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de<br /> reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la<br /> primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil,<br /> dejando las constancias a que haya lugar.<br /> Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las<br /> previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas<br /> órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36)<br /> horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que<br /> tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al<br /> director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho<br /> lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de<br /> la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.<br /> Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de<br /> reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en<br /> libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió<br /> impartirla.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará<br /> lugar a la responsabilidad penal correspondiente.<br /> Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de<br /> privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con<br /> violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a<br /> cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su<br /> libertad.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona<br /> sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y<br /> esta no se hubiere formulado.<br /> La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste<br /> nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la<br /> autoridad que la requiera.<br /> CAPITULO IV<br /> Situación jurídica<br /> Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en<br /> aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.*<br /> *Exequible. C-620/2001<br /> Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la<br /> indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica<br /> por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento<br /> si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En<br /> este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a<br /> presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.<br /> Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver<br /> situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la<br /> indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de<br /> la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco<br /> (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se<br /> hubiere realizado en la misma fecha.<br /> CAPITULO V<br /> Detención preventiva<br /> Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá<br /> para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de<br /> la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su<br /> actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o<br /> deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o<br /> entorpecer la actividad probatoria.<br /> Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento<br /> para los imputables la detención preventiva.<br /> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de<br /> responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del<br /> proceso.<br /> No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de<br /> que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de<br /> ausencia de responsabilidad.<br /> Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los<br /> siguientes eventos:<br /> 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda<br /> de cuatro (4) años.*<br /> * Exequible. C-581/2001<br /> 2. Por los delitos de:<br /> . Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).<br /> . Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114<br /> inciso 2º y 115 inciso 2º).<br /> . Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena<br /> sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso<br /> 2º (C. P. artículo 118).<br /> . Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).<br /> . Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).<br /> . Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).<br /> . Acto sexual violento (C. P. artículo 206).<br /> . Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir<br /> (C. P. artículo 207, inciso 2º.)<br /> . Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).<br /> . Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso<br /> 2º).<br /> . Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).<br /> . Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).<br /> . Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).<br /> . Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director<br /> (C. P. artículo 263 inciso 2º).<br /> . Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).<br /> . Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).<br /> . Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor<br /> público (C. P. artículo 292 inciso 2º).<br /> . Acaparamiento (C. P. artículo 297).<br /> . Especulación (C. P. artículo 298).<br /> . Pánico económico (C. P. artículo 302).<br /> . Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.<br /> P. artículo 312).<br /> . Evasión fiscal (C. P. artículo 313).<br /> . Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del<br /> promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º).<br /> . Incendio (C. P. artículo 350).<br /> . Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias<br /> nucleares (C. P. artículo 363).<br /> . Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de<br /> las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).<br /> . Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).<br /> . Receptación (artículo 447).<br /> . Sedición (C. P. artículo 468).<br /> 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria<br /> ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de<br /> prisión.<br /> Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga<br /> asignada pena privativa de la libertad.<br /> Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención<br /> domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones<br /> consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.<br /> Artículo 358. Formalización. Cuando hayan vencido los términos para recibir<br /> indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del<br /> establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el<br /> imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de<br /> libertad o de detención.<br /> Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de<br /> detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de<br /> captura o detención proferida en otra actuación.<br /> Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe<br /> inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando<br /> claramente la circunstancia en que ella se produjo.<br /> Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así,<br /> incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.<br /> Artículo 359. De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de<br /> aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se<br /> solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el<br /> ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las<br /> medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la<br /> justicia.<br /> Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión,<br /> ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.<br /> Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.<br /> No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del<br /> funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la<br /> buena marcha de la administración.<br /> Artículo 360. Establecimiento para cumplirla. La detención preventiva a que<br /> se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el<br /> establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará<br /> desde el momento de la privación efectiva de la libertad.<br /> Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra<br /> una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de<br /> ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de<br /> procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la<br /> pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.<br /> Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre<br /> que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible<br /> hagan aconsejable la medida.<br /> 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o<br /> cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a<br /> luz.<br /> 3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo<br /> dictamen de los médicos oficiales.<br /> En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer<br /> en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta<br /> en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no<br /> cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo<br /> funcionario cuando fuere requerido.<br /> Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.<br /> Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida<br /> de la caución.<br /> En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del<br /> médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de<br /> continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.<br /> Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la<br /> instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el<br /> funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan<br /> pruebas que la desvirtúen.<br /> Artículo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento. Las medidas de<br /> aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su<br /> delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía<br /> pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de<br /> cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de<br /> información de la Fiscalía General de la Nación.<br /> CAPITULO VI<br /> Libertad del Procesado<br /> Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el<br /> sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante<br /> caución prendaria en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los<br /> requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.<br /> 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en<br /> detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa<br /> de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida<br /> consideración de la calificación que debería dársele.<br /> Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención<br /> preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre<br /> que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.<br /> La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el<br /> cómputo de la sanción.<br /> La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la<br /> autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de<br /> presentarse la causal aquí prevista.<br /> 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación,<br /> cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.<br /> 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación<br /> efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la<br /> instrucción.<br /> Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3)<br /> o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.<br /> Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional,<br /> salvo que proceda causal diferente.<br /> No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción<br /> no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su<br /> defensor.<br /> 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la<br /> ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la<br /> correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas<br /> en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el<br /> término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.<br /> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere<br /> iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o<br /> cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se<br /> hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.<br /> 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de<br /> las causales eximentes de responsabilidad.<br /> 7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado,<br /> antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o<br /> su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido<br /> o perjudicado.<br /> 8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que<br /> la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo<br /> apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los<br /> perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera<br /> instancia.<br /> Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y<br /> quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor,<br /> el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue<br /> disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.<br /> Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención<br /> preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la<br /> caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.<br /> Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento<br /> se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del<br /> Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando<br /> el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la<br /> diligencia de compromiso.<br /> En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que<br /> apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo<br /> (2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.<br /> Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado<br /> deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad<br /> de juramento, las siguientes obligaciones:<br /> 1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la<br /> colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se<br /> pueden imponer presentaciones periódicas.<br /> 2. Observar buena conducta individual, familiar y social.<br /> 3. Informar todo cambio de residencia.<br /> 4. No salir del país sin previa autorización.<br /> 5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las<br /> pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la<br /> conducta punible.<br /> Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su<br /> incumplimiento.<br /> Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el<br /> acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si<br /> encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de<br /> los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la<br /> imponga.<br /> Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o<br /> la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de<br /> acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la<br /> conducta punible.<br /> Artículo 370. Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al<br /> cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la<br /> medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa<br /> legal.<br /> Artículo 371. Pago de multas y cauciones. Las cauciones y las multas que se<br /> impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes<br /> de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del<br /> Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal<br /> de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del<br /> plazo fijado por el funcionario competente.<br /> Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario<br /> judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede<br /> recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir<br /> de ella.<br /> Artículo 372. Destino de las cauciones y multas. Cuando el sindicado<br /> incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo caución, su monto<br /> podrá ser reclamado por la víctima como parte de la indemnización de<br /> perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas ingresarán al<br /> patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución. El funcionario<br /> judicial competente comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle<br /> depositada la caución o multa para que proceda a cumplirla dentro de los<br /> diez (19) días siguientes.<br /> Artículo 373. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las<br /> multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones<br /> fiscales.<br /> CAPITULO VII<br /> Medidas de protección y libertad para inimputables<br /> Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de sujeto<br /> procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la<br /> existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado<br /> probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial<br /> podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que<br /> consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado<br /> por un perito.<br /> Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en<br /> establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de<br /> carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos<br /> oficiales.<br /> Artículo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare<br /> un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando<br /> la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la<br /> vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.<br /> Artículo 377. Libertad vigilada. Podrá otorgarse cuando el perito médico<br /> oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la<br /> persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones<br /> señaladas legalmente, las siguientes:<br /> 1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente<br /> para su rehabilitación.<br /> 2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su<br /> control.<br /> En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá<br /> revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito<br /> médico oficial lo aconseje.<br /> Artículo 378. De los indígenas. Cuando se tratare de indígenas inimputables<br /> por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el<br /> perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional a su medio<br /> social.<br /> Artículo 379. Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el<br /> inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como<br /> parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.<br /> Artículo 380. Inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas.<br /> Cuando se trate de inimputables por trastorno mental transitorio sin<br /> secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal forma<br /> suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este código.<br /> Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por<br /> trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.<br /> CAPITULO VIII<br /> Control de legalidad<br /> Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que<br /> tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de<br /> las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la<br /> privación de su libertad.<br /> Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de<br /> ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.<br /> Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en<br /> el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes<br /> garantías:<br /> 1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar<br /> dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La<br /> solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el<br /> trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.<br /> El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos<br /> de vacancia judicial.<br /> 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin<br /> necesidad de mandato alguno.<br /> 3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días<br /> festivos o de vacancia judicial.<br /> Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá<br /> contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones<br /> por las cuales considera que con la privación de su libertad se está<br /> violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y<br /> lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del<br /> funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.<br /> Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la<br /> presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha<br /> asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre<br /> la misma.<br /> Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado<br /> la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de<br /> hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla,<br /> solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación<br /> que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta<br /> inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el<br /> capturado.<br /> Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una<br /> información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.<br /> El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.<br /> En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al<br /> interesado.<br /> Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la<br /> misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto<br /> inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser<br /> recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará<br /> inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el<br /> asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar<br /> dentro de las doce (12) horas siguientes.<br /> Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La<br /> persona capturada con violación de las garantías consagradas en la<br /> Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de<br /> su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto,<br /> son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad<br /> del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.<br /> Artículo 388. Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas<br /> corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie<br /> las investigaciones a que haya lugar.<br /> Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías<br /> constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de<br /> la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede<br /> recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.<br /> En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden<br /> exceder de treinta y seis (36) horas.<br /> Artículo 390. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de<br /> una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de<br /> terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una<br /> búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar<br /> con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas<br /> como con particulares y lugares de carácter privado.<br /> Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares<br /> distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la<br /> búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del<br /> respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la<br /> vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio<br /> telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la<br /> documentación por parte del comisionado para que éste inicie su<br /> colaboración en la búsqueda urgente.<br /> Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la<br /> libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de<br /> inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los<br /> términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al<br /> trámite de habeas corpus.<br /> Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no<br /> sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que<br /> la autoridad competente proceda a su rescate.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las<br /> investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.<br /> Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y<br /> apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 391. Colaboración de la fuerza pública y los organismos de<br /> seguridad del Estado. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos<br /> de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y<br /> facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones,<br /> dependencias o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los<br /> servidores públicos que desarrollen una investigación por desaparición<br /> forzada.<br /> Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones<br /> relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de<br /> aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión,<br /> tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad<br /> formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa<br /> petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.<br /> Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar<br /> procederá el amparo en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.<br /> 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su<br /> contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se<br /> desconocieron las reglas de la sana crítica.<br /> 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún<br /> requisito condicionante de su validez.<br /> Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores<br /> causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar<br /> que objetivamente se incurrió en ella.<br /> Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba<br /> mínima para asegurar.<br /> La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento<br /> de la providencia ni el curso de la actuación procesal.<br /> Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una<br /> providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato.<br /> Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren<br /> fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.<br /> Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste<br /> remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el<br /> correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la<br /> desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común<br /> a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.<br /> Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente<br /> artículo, no admiten ningún recurso.<br /> T I T U L O I I I<br /> CALIFICACION<br /> Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la<br /> prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción,<br /> mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la<br /> cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la<br /> investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su<br /> calificación.<br /> Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará<br /> traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las<br /> solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones<br /> sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la<br /> calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.<br /> Artículo 394. Cierres parciales. Cuando existan varias personas vinculadas<br /> al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias<br /> para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o conducta<br /> punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará<br /> parcialmente.<br /> Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo<br /> resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.<br /> Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución<br /> de acusación se notificará personalmente así:<br /> Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el<br /> medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por<br /> comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la<br /> providencia.<br /> Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que<br /> comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir<br /> actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de<br /> oficio, con quien se continuará la actuación.<br /> Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su<br /> defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.<br /> Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se<br /> notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere<br /> de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.<br /> Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El<br /> Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación<br /> cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión,<br /> testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,<br /> documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la<br /> responsabilidad del sindicado.<br /> Artículo 398. Requisitos formales de la resolución de acusación. La<br /> resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:<br /> 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las<br /> circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.<br /> 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.<br /> 3. La calificación jurídica provisional.<br /> 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos<br /> procesales.<br /> Artículo 399. Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de<br /> la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de<br /> procedimiento.<br /> En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por<br /> vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o<br /> practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.<br /> LIBRO III<br /> JUICIO<br /> T I T U L O I<br /> JUZGAMIENTO<br /> Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de<br /> acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces<br /> encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado<br /> la calidad de sujeto procesal.<br /> Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las<br /> copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común<br /> de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para<br /> preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades<br /> originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean<br /> procedentes.<br /> Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado<br /> común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una<br /> autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos<br /> procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar<br /> en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los<br /> sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El<br /> juez podrá decretar pruebas de oficio.<br /> Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza,<br /> por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de<br /> asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso<br /> fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro<br /> de los diez (10) días hábiles siguientes.<br /> Artículo 402. Declaración de incompetencia y trámite. Si evidenciare que ha<br /> existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y<br /> ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia<br /> en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el<br /> expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.<br /> Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la<br /> nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario<br /> competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la<br /> sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la<br /> colisión.<br /> Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.<br /> Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la<br /> vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los<br /> hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.<br /> De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial<br /> que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.<br /> Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se<br /> procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en<br /> acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.<br /> Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la<br /> conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación<br /> provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o<br /> prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo,<br /> forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una<br /> circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen<br /> los límites punitivos, se procederá así:<br /> 1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad<br /> de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así<br /> se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública.<br /> Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos<br /> procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su<br /> suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de<br /> las pruebas necesarias.<br /> Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a<br /> disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que<br /> soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el<br /> juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y<br /> fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia<br /> pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.<br /> Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia<br /> pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de<br /> la palabra en el orden legal de intervenciones.<br /> 2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica<br /> provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública,<br /> limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que<br /> estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de<br /> responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.<br /> Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al<br /> numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica,<br /> el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.<br /> Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá<br /> introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal<br /> de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal<br /> de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por<br /> decisión notificable en estrados.<br /> Artículo 405. Prórroga de la competencia. Si como consecuencia de la<br /> modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del<br /> juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará<br /> prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.<br /> Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a<br /> mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad<br /> con lo establecido para la declaración de incompetencia.<br /> Artículo 406. Medidas respecto de testigos. Los testimonios no pueden ser<br /> recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la<br /> audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las<br /> personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias<br /> para evitar que reciban informes al respecto.<br /> Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la<br /> palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio<br /> Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado<br /> podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para<br /> que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades<br /> del defensor.<br /> En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la<br /> parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo<br /> los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido<br /> reconocidos como tales en la actuación procesal.<br /> Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos<br /> procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá<br /> ser superior en ningún caso a ocho (8) horas.<br /> Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del<br /> fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad<br /> será necesaria, salvo su renuencia a comparecer.<br /> Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del<br /> inimputable.<br /> En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la<br /> ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación<br /> y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba<br /> intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor,<br /> deberá ser asistido por uno designado de oficio.<br /> Artículo 409. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección<br /> de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para<br /> tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el<br /> esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas<br /> inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen<br /> innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de<br /> justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará<br /> prudencialmente el término de su intervención.<br /> Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el<br /> desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto<br /> inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual<br /> no procede recurso alguno.<br /> Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A<br /> menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la<br /> variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de<br /> pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las<br /> decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos<br /> procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente<br /> el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de<br /> sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.<br /> Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos<br /> procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días<br /> siguientes.<br /> En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de<br /> la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido<br /> de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco<br /> días siguientes.<br /> Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación<br /> interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el<br /> juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la<br /> audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto<br /> suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.<br /> Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es<br /> reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere<br /> dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de<br /> omisión sustancial en la parte resolutiva.<br /> Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se<br /> refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones<br /> sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer<br /> el pronunciamiento que corresponda.<br /> T I T U L O I I<br /> BENEFICIO POR COLABORACION<br /> Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o<br /> el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o<br /> varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que<br /> sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que<br /> presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la<br /> administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez<br /> competente, previo concepto del Ministerio Público.<br /> La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación<br /> estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el<br /> colaborador y que contribuyan eficazmente a:<br /> 1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones<br /> delictivas y la demostración de su responsabilidad.<br /> 2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones<br /> delictivas que conlleven a su incautación.<br /> 3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el<br /> desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad<br /> penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del<br /> concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los<br /> mismos.<br /> Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de<br /> resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las<br /> fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por<br /> negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.<br /> Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración,<br /> una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena<br /> que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de<br /> la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución<br /> de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código<br /> Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.<br /> De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible,<br /> el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar<br /> delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.<br /> En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del<br /> cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del<br /> colaborador.<br /> No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya<br /> reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al<br /> otorgamiento de los mismos.<br /> Artículo 414. Trámite. Si la colaboración se realiza durante la etapa de<br /> instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado<br /> y el procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes,<br /> la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.<br /> Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles<br /> podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de<br /> los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las<br /> diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.<br /> Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las<br /> observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.<br /> Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un<br /> lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo<br /> mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios<br /> cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por<br /> el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o<br /> el agente del Ministerio Público.<br /> Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.<br /> Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de<br /> colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido<br /> para aquella.<br /> Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de<br /> penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o<br /> su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez<br /> (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.<br /> Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución<br /> de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso.<br /> En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su<br /> decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.<br /> Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante<br /> caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de<br /> diligencia de compromiso.<br /> Artículo 415. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio<br /> lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las<br /> obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en<br /> falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período<br /> de prueba.<br /> Artículo 416. Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración<br /> con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para<br /> las mismas conductas en otras disposiciones.<br /> Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la<br /> misma colaboración.<br /> Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por<br /> organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar<br /> el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse<br /> a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y<br /> por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se<br /> le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin<br /> disminuciones para el delito más grave.<br /> Parágrafo. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la<br /> mínima señalada para el delito más grave.<br /> Artículo 417. Reuniones previas. En cualquiera de las etapas procesales<br /> podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con<br /> los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o,<br /> en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para<br /> determinar la procedencia de los beneficios.<br /> Artículo 418. Registro nacional. Los funcionarios judiciales que concedan o<br /> revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los<br /> mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por<br /> colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:<br /> 1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el<br /> beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de<br /> identificación de la persona beneficiada.<br /> 2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el<br /> beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales<br /> se procesa o se profirió condena.<br /> 3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del<br /> beneficio, y<br /> 4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.<br /> La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se<br /> conceda o revoque el beneficio.<br /> T I T U L O I I I<br /> JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO<br /> CAPITULO I<br /> Actuación ante la Cámara de Representantes<br /> Artículo 419. De la función jurisdiccional del Congreso. La investigación y<br /> el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus<br /> cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces,<br /> magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la<br /> Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal<br /> General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos,<br /> corresponde al Congreso de la República.<br /> La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de<br /> autoridad.<br /> Artículo 420. Fiscal. La Cámara de Representantes ejercerá funciones como<br /> fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.<br /> Artículo 421. Denuncia. Se presentará en forma personal y por escrito,<br /> entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su<br /> recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la<br /> que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el<br /> denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que<br /> deban practicarse.<br /> Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando<br /> determine que es manifiestamente temeraria o infundada.<br /> Artículo 422. Investigación oficiosa o informes a la Cámara. La Cámara de<br /> Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por<br /> sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta<br /> oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.<br /> Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la<br /> participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá<br /> disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara<br /> para que inicie el trámite respectivo.<br /> Artículo 423. Reparto y ratificación de la queja. El presidente de la<br /> comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días<br /> siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la<br /> comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores<br /> para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como<br /> coordinador. A quien se le reparta se le denominará representante-<br /> investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al<br /> denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento.<br /> Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se<br /> archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al<br /> presidente de la comisión.<br /> Artículo 424. Investigación previa. Si surgiere alguna duda sobre la<br /> procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir<br /> diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto<br /> de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.<br /> Parágrafo. Una vez vencido el término anterior el representante<br /> investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El<br /> auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes<br /> en pleno.<br /> Artículo 425. Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos,<br /> se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente<br /> investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer<br /> los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores<br /> y partícipes, conforme a lo señalado en este código.<br /> Artículo 426. Reserva. La investigación que se adelante ante la Cámara de<br /> Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la<br /> República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las<br /> deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria<br /> de la Cámara.<br /> Artículo 427. Intervención del Ministerio Público. En todas las<br /> investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es<br /> obligatoria la presencia del Ministerio Público.<br /> Artículo 428. Auxiliares en la investigación. La Cámara de Representantes<br /> en ejercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de<br /> las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.<br /> También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los<br /> tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica<br /> de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de<br /> la Fiscalía General de la Nación.<br /> Artículo 429. Indagatoria. Cuando se reúnan los requisitos para la<br /> vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le<br /> citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir<br /> indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y<br /> citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por<br /> edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la<br /> secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente,<br /> designará defensor de oficio y se continuará la actuación.<br /> Artículo 430. Defensor. El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a<br /> partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le<br /> nombrará defensor de oficio.<br /> Artículo 431. Principio de libertad del procesado. Durante el trámite<br /> judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por<br /> eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.<br /> Artículo 432. Término para la investigación. El término para la realización<br /> de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de<br /> delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de<br /> sesenta (60) días.<br /> Artículo 433. Preclusión de la investigación. En cualquier momento de la<br /> investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los<br /> términos y causales de este código.<br /> Artículo 434. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o<br /> vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola<br /> cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se<br /> ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos<br /> procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la<br /> investigación.<br /> Artículo 435. Resolución calificatoria. Vencido el término del traslado,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de<br /> Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de acusación o de<br /> preclusión de la investigación.<br /> Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación,<br /> serán los exigidos por este código.<br /> Artículo 436. Trámite de la resolución calificatoria. Recibido el proyecto<br /> de resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se<br /> reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si<br /> aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un<br /> nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo<br /> aceptado por la comisión.<br /> Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente<br /> de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que<br /> la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata.<br /> La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para<br /> estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el<br /> proyecto aprobado por la comisión.<br /> Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de<br /> investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una<br /> comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el<br /> proyecto de resolución de acusación.<br /> Artículo 437. Nombramiento del acusador. Cuando la Cámara de Representantes<br /> resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público,<br /> elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en<br /> calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El<br /> Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión<br /> de acusación y el nombramiento del acusador.<br /> Artículo 438. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al<br /> procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la<br /> investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En<br /> sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará<br /> por una mayoría simple.<br /> CAPITULO II<br /> Actuación ante el Senado<br /> Artículo 439. Presentación de la acusación. Recibida la acusación de la<br /> Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su<br /> reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará<br /> personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del<br /> Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de<br /> fundamento.<br /> Artículo 440. Comisión de instrucción. Recibida la acusación de la Cámara,<br /> el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el<br /> expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción. Este, dentro de los<br /> dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los<br /> Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le<br /> denominará Senador-instructor.<br /> Artículo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la<br /> causa. El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto<br /> de resolución admitiendo o rechazando la acusación.<br /> En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.<br /> Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro<br /> de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el<br /> proyecto presentado por el ponente.<br /> Artículo 442. Concepto sobre formación de la causa. La comisión de<br /> instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y los<br /> cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la<br /> acusación es admisible, total o parcialmente.<br /> Artículo 443. Citación para estudio del informe. Presentado el informe de<br /> la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la<br /> acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador<br /> nombrado por ella.<br /> Artículo 444. Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha<br /> señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el Senado el<br /> informe de la comisión y los documentos que el acusador y los Senadores<br /> soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero<br /> cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la<br /> comisión y las que hayan sido materia de la discusión.<br /> Artículo 445. Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación<br /> de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el<br /> reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de<br /> votos de los Senadores que concurran a la sesión.<br /> Artículo 446. Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la<br /> votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la<br /> sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará<br /> contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se<br /> comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado<br /> personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere<br /> se notificará por estado.<br /> Artículo 447. Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea<br /> admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación mediante cesación<br /> de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal<br /> determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y<br /> ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.<br /> Artículo 448. Suspensión de servidores públicos por acusación admitida.<br /> Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el<br /> acusado queda de hecho suspendido de su empleo.<br /> Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el<br /> Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la<br /> ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se<br /> avisará a quien corresponda.<br /> Artículo 449. Juicio. Admitida la acusación se inicia el juzgamiento.<br /> Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de<br /> responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo<br /> público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de<br /> la Corte Suprema de Justicia.<br /> Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos<br /> o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea<br /> la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de<br /> derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a<br /> la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al<br /> acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor.<br /> Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La<br /> actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que<br /> soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5)<br /> días y presenten los escritos a que haya lugar.<br /> Artículo 450. Fecha para la audiencia y pruebas. Finalizado el término de<br /> traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá<br /> ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a<br /> partir de la fecha del auto que la señala.<br /> Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de<br /> estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán<br /> por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que<br /> no podrá exceder de quince (15) días hábiles.<br /> Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo<br /> soliciten.<br /> Artículo 451. Citación y expedición de copias. Las órdenes para hacer<br /> comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan<br /> copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la<br /> instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la<br /> actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que<br /> deberá ejecutar el Secretario del Senado.<br /> Artículo 452. Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora<br /> niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas<br /> concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.<br /> Artículo 453. Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus<br /> declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél<br /> cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que<br /> se haya designado.<br /> Artículo 454. Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas no pudieren<br /> practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere<br /> solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte,<br /> señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no<br /> podrá exceder de veinte (20) días.<br /> Artículo 455. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para<br /> la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura<br /> de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.<br /> La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.<br /> Artículo 456. Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al<br /> acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.<br /> Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su<br /> defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden<br /> en desarrollo del debate.<br /> Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de las pruebas<br /> practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los<br /> hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión<br /> podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y<br /> decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión<br /> privada del Senado.<br /> Artículo 458. Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones<br /> previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el<br /> acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el<br /> cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las<br /> piezas que considere convenientes.<br /> Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al<br /> estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del<br /> acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.<br /> Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de<br /> ellos se formularán cuestionarios separados.<br /> Artículo 459. Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la<br /> mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4º de la<br /> Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a conocer<br /> la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que<br /> redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a<br /> los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.<br /> Artículo 460. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el<br /> artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la<br /> discuta y vote.<br /> Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible<br /> modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el<br /> proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15)<br /> días.<br /> Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su<br /> consideración aprobándolo o improbándolo.<br /> Artículo 461. Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada<br /> por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia<br /> de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama<br /> ejecutiva para los fines legales.<br /> Artículo 462. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia<br /> condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene<br /> la competencia para nombrar o destituir.<br /> La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos<br /> políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado<br /> Civil.<br /> Artículo 463. Intervención del MinisterioPúblico. El Procurador General de<br /> la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en<br /> este proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 464. Impedimentos de los Senadores. Presentada la acusación, el<br /> Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de<br /> manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.<br /> Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en<br /> consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con<br /> base en las disposiciones previstas en este código.<br /> Artículo 465. Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para<br /> conocer de estos juicios:<br /> 1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.<br /> 2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del<br /> acusado.<br /> 3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la<br /> acusación.<br /> 4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código<br /> para las autoridades judiciales.<br /> Artículo 466. Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la<br /> audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los<br /> Senadores.<br /> Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos<br /> previstas en el artículo precedente.<br /> Artículo 467. Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado<br /> decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a<br /> la parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se<br /> instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido<br /> el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al<br /> Senado para que resuelva.<br /> Artículo 468. Medidas de aseguramiento y variación de la calificación<br /> jurídica. Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la<br /> Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de<br /> detención preventiva y libertad provisional se regulará por las<br /> disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto<br /> interlocutorio.<br /> La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala<br /> de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> LIBRO IV<br /> EJECUCION DE SENTENCIAS<br /> T I T U L O I<br /> EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD<br /> CAPITULO I<br /> Ejecución de penas<br /> Artículo 469. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la<br /> sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada,<br /> corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control<br /> del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el<br /> juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público<br /> podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.<br /> Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación<br /> de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también<br /> cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.<br /> Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes<br /> procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá<br /> como parte de la sanción a imponer.<br /> No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al<br /> proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de<br /> los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos<br /> cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la<br /> libertad.<br /> Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez<br /> de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la<br /> ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión<br /> de la detención preventiva.<br /> Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las<br /> penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo<br /> con las siguientes normas:<br /> 1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados<br /> lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la<br /> autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba<br /> o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del<br /> Ministerio Público para su control.<br /> 2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación<br /> para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la<br /> sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.<br /> 3. Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a<br /> quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de<br /> la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.<br /> 4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio,<br /> arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo<br /> autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.<br /> 5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se<br /> procederá así:<br /> a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la<br /> libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de<br /> Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y<br /> b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la<br /> persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para<br /> su expulsión del territorio nacional.<br /> 6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades<br /> policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las<br /> medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al<br /> agente del Ministerio Público para su control<br /> 7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria<br /> potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al<br /> agente del Ministerio Público.<br /> La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas<br /> sobre su cumplimiento.<br /> 8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o<br /> motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de<br /> armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas<br /> autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.<br /> Artículo 473. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la<br /> pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código<br /> Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> CAPITULO II<br /> Ejecución de medidas de seguridad<br /> Artículo 474. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por<br /> trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y<br /> seguridad.<br /> Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de<br /> Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento<br /> psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial<br /> o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad.<br /> Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a<br /> ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se<br /> soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la<br /> suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.<br /> Artículo 476. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las<br /> autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> Código Penal, y señalará los controles respectivos.<br /> Artículo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.<br /> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a<br /> solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Código Penal:<br /> 1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.<br /> 2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.<br /> 3. Odenar la cesación de tal medida.<br /> En el caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se<br /> sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo<br /> del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su<br /> director a falta de tales organismos.<br /> El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de<br /> seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o<br /> por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en<br /> este código.<br /> Artículo 478. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier<br /> momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar<br /> la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida<br /> sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia<br /> de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la<br /> continuación de la medida originaria.<br /> Artículo 479. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces<br /> de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la<br /> ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por<br /> diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena<br /> de la comunidad respectiva.<br /> CAPITULO III<br /> Libertad condicional<br /> Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias<br /> previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas<br /> y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución<br /> favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del<br /> respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y<br /> los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código<br /> Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3)<br /> días siguientes.<br /> Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días<br /> siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las<br /> obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se<br /> garantizará mediante caución.<br /> El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con<br /> base en la pena impuesta en la sentencia.<br /> La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier<br /> otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte<br /> cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.<br /> Artículo 482. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará<br /> por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a<br /> petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que<br /> se han violado las obligaciones contraídas.<br /> CAPITULO IV<br /> Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad<br /> Artículo 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la<br /> ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código<br /> Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar<br /> los daños ocasionados con la conducta punible.<br /> Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que<br /> garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la<br /> reparación de los daños.<br /> Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el<br /> beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin<br /> justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el<br /> juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se<br /> procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.<br /> Artículo 485. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se<br /> declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá<br /> la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó<br /> la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores<br /> Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la<br /> pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de<br /> seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena<br /> privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que<br /> origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al<br /> condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de<br /> este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.<br /> La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por<br /> auto motivado.<br /> Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la<br /> pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los<br /> recursos ordinarios.<br /> Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado<br /> con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir<br /> la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el<br /> juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada,<br /> podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la<br /> condena.<br /> Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar<br /> los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la<br /> suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que<br /> se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de<br /> hacerlo.<br /> CAPITULO VI<br /> De la rehabilitación<br /> Artículo 490. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas<br /> la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa<br /> solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y<br /> dentro de los plazos determinados por el Código Penal.<br /> La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta<br /> oficial del respectivo departamento.<br /> Artículo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de<br /> rehabilitación se presentarán:<br /> 1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si<br /> fuere el caso.<br /> 2. Copia de la cartilla biográfica.<br /> 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida<br /> honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.<br /> 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el<br /> peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o<br /> vigilada, si fuere el caso.<br /> 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.<br /> Artículo 492. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación<br /> de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a<br /> quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se<br /> procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.<br /> Artículo 493. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede<br /> pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial<br /> respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro<br /> de un plazo no mayor de diez (10) días.<br /> CAPITULO VII<br /> Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza<br /> Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez<br /> de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la<br /> pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el<br /> Código Penitenciario y Carcelario.<br /> CAPITULO VIII<br /> Sentencias extranjeras<br /> Artículo 495. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por<br /> autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos<br /> podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas<br /> autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.<br /> Artículo 496. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las<br /> referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados<br /> de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia<br /> se requiere:<br /> 1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el<br /> capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.<br /> 2. Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas.<br /> 3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen,<br /> y se presente según lo previsto en los convenios y tratados<br /> internacionales.<br /> 4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia<br /> ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo<br /> previsto en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.<br /> 5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca<br /> reciprocidad en casos análogos.<br /> Artículo 497. Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte<br /> Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de<br /> acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este<br /> capítulo.<br /> Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad de la capital de la República.<br /> Artículo 498. Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias<br /> extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.<br /> No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el<br /> artículo 16 del Código Penal.<br /> LIBRO V<br /> RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS<br /> Y DISPOSICIONES FINALES<br /> T I T U L O I<br /> RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS<br /> Artículo 499. Legislación aplicable. Son aplicables principalmente las<br /> normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se<br /> interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando<br /> prevalencia al derecho sustancial.<br /> Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal General de la Nación<br /> podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al<br /> intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas,<br /> controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial,<br /> capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.<br /> Artículo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República<br /> reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos<br /> aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las<br /> orientaciones señaladas en este Título.<br /> Artículo 502. Bases de negociación. Las normas contenidas en este Título<br /> constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que<br /> en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean<br /> asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales.<br /> CAPITULO I<br /> Solicitudes de asistencia judicial<br /> Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia. Los jueces, fiscales y<br /> magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de<br /> determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o<br /> información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o<br /> comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos<br /> legalmente previstos.<br /> Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar<br /> a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y<br /> requisitos previstos.<br /> Artículo 504. Contenido de las solicitudes. En la solicitud de asistencia<br /> judicial informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su<br /> desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la<br /> actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas<br /> presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes<br /> cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean<br /> observadas por la autoridad extranjera.<br /> Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las<br /> pruebas obtenidos de autoridad extranjera.<br /> Artículo 505. Traslado de funcionarios judiciales. Cuando el Fiscal General<br /> de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a<br /> territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con<br /> autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá<br /> comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país.<br /> CAPITULO II<br /> Solicitudes de Asistencia Judicial provenientes del exterior<br /> Artículo 506. Asistencia judicial a autoridades extranjeras. Las<br /> autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación,<br /> prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo<br /> soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales<br /> colombianos para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades<br /> especiales de asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y<br /> dirección del Fiscal General de la Nación o a quien él delegue.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a funcionarios judiciales<br /> extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con<br /> la asistencia de un funcionario judicial colombiano y del representante del<br /> Ministerio Público.<br /> Parágrafo. En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial<br /> por no estar tipificada en la legislación colombiana la conducta que se<br /> investiga, salvo que resulte ser manifiestamente contraria a la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 507. Medidas sobre bienes requeridas por autoridad extranjera. La<br /> extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la<br /> pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en<br /> Colombia por orden de autoridad extranjera competente.<br /> La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o<br /> cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía<br /> General de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria,<br /> si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez<br /> competente para que decida mediante sentencia.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial<br /> internacional al que se lleven estos recursos.<br /> En ningún caso podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley<br /> colombiana a quienes resulten afectados con la decisión de extinción de<br /> dominio.<br /> CAPITULO III<br /> La extradición<br /> Artículo 508. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u<br /> ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.<br /> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por<br /> los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la<br /> legislación penal colombiana.<br /> La extradición no procederá por delitos políticos.<br /> No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate<br /> de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.<br /> Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al<br /> gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la<br /> extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en<br /> los casos contemplados en el artículo anterior.<br /> Artículo 510. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la<br /> extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y<br /> favorable de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 511. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda<br /> ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:<br /> 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia<br /> y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea<br /> inferior a cuatro (4) años.<br /> 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación<br /> o su equivalente.<br /> Artículo 512. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno<br /> podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las<br /> condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el<br /> solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que<br /> motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le<br /> hubieren impuesto en la condena.<br /> Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la<br /> extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la<br /> condición de la conmutación de tal pena.<br /> Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La<br /> solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a<br /> quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o<br /> condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos<br /> excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes<br /> documentos:<br /> 1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de<br /> acusación o su equivalente.<br /> 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de<br /> extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.<br /> 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena<br /> identidad de la persona reclamada.<br /> 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<br /> Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la<br /> legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano,<br /> si fuere el caso.<br /> Artículo 514. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la<br /> documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen<br /> las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese<br /> si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales<br /> o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.<br /> Artículo 515. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia<br /> examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en<br /> el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con<br /> indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean<br /> indispensables.<br /> Artículo 516. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante<br /> el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los<br /> elementos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 517. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez<br /> perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la<br /> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta<br /> corporación emita concepto.<br /> Artículo 518. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará<br /> traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10)<br /> días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.<br /> Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el<br /> término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se<br /> practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de<br /> Justicia sean indispensables para emitir concepto.<br /> Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5)<br /> días para alegar.<br /> Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término<br /> anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.<br /> El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;<br /> pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar<br /> según las conveniencias nacionales.<br /> Artículo 520. Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su<br /> concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la<br /> demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la<br /> doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el<br /> extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en<br /> los tratados públicos.<br /> Artículo 521. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el<br /> expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término<br /> de quince días (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se<br /> niegue la extradición solicitada.<br /> Artículo 522. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del<br /> requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la<br /> resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega<br /> hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de<br /> procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya<br /> terminado el proceso.<br /> En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de<br /> conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el<br /> acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan<br /> pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.<br /> Artículo 523. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto<br /> de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más estados, será<br /> preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo<br /> territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos<br /> la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual<br /> gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de<br /> extradición.<br /> Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere<br /> varias demandas de extradición.<br /> Artículo 524. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida,<br /> el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no<br /> estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que<br /> lo hubieren solicitado.<br /> Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará<br /> poner en libertad al detenido.<br /> Artículo 525. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o<br /> posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder,<br /> depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la<br /> perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir<br /> como elemento de prueba.<br /> Artículo 526. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada<br /> Estado dentro de los límites de su territorio.<br /> Artículo 527. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la<br /> extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita,<br /> haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.<br /> Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura<br /> de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de<br /> extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en<br /> que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse<br /> proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y<br /> la urgencia de tal medida.<br /> Artículo 529. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el<br /> trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de<br /> no hacerlo se le nombrará de oficio.<br /> Artículo 530. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en<br /> libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere<br /> formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de<br /> treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado<br /> requirente, éste no procedió a su traslado.<br /> En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por<br /> el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de<br /> extradición u otorgue las condiciones para el traslado.<br /> Artículo 531. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en<br /> tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el<br /> exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación<br /> jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en<br /> firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la<br /> libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que<br /> conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o<br /> condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás<br /> documentos que considere conducentes.<br /> La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea<br /> él quien ha formulado la medida.<br /> Artículo 532. Examen de la documentación. El Ministerio de Justicia<br /> examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella<br /> algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con<br /> una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban<br /> allegarse al expediente.<br /> Artículo 533. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez<br /> perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de<br /> Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos<br /> internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para<br /> obtener del gobierno extranjero la extradición.<br /> Artículo 534. Funcionario judicial. Para los efectos del presente Código se<br /> entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.<br /> CAPITULO IV<br /> Transitorio<br /> Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Los Jueces Penales<br /> de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer de los delitos<br /> señalados en el artículo 5° de este Capítulo y dentro del ámbito<br /> territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.<br /> Artículo 2°. Los jueces Penales de Circuito Especializados ejercen<br /> funciones de juzgamiento en los términos señalados en el artículo 73 de<br /> este Código.<br /> Artículo 3°. Los Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito<br /> especializados ejercen funciones de instrucción en los términos señalados<br /> en el artículo 74 de este Código.<br /> Artículo 4°. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de<br /> Distrito también conocen en primera instancia, de los procesos que se sigan<br /> a los Jueces Penales de Circuito Especializados, a los fiscales delegados<br /> ante los juzgados y a los agentes del Ministerio Público por delitos que<br /> cometan por razón de sus funciones.<br /> Artículo 5°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.<br /> Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera<br /> instancia:<br /> 1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).<br /> 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo<br /> 104 del Código Penal.<br /> 3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme<br /> a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).<br /> 4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o<br /> agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código<br /> Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo<br /> (artículo 173 del Código Penal).<br /> 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos<br /> (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego<br /> y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del<br /> Código Penal).<br /> 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341<br /> y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código<br /> Penal), de administración de recursos relacionados con actividades<br /> terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a<br /> delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o<br /> lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas<br /> (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos<br /> médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372<br /> inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo<br /> 185 numeral 1).<br /> 7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,<br /> secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,<br /> grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u<br /> omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato<br /> (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento<br /> cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.<br /> 8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la<br /> cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas<br /> sobrepase los diez mil (10.000) gramos.<br /> 9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la<br /> droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana,<br /> cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de<br /> metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades<br /> equivalentes si se encontraren en otro estado.<br /> 10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código<br /> Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga<br /> almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a<br /> que se refiere el numeral anterior.<br /> 11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los<br /> que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o<br /> venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta<br /> (250) gramos o de la amapola o su látex.<br /> 12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.<br /> 13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.<br /> 14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y<br /> enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal)<br /> cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra<br /> forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente<br /> artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> Artículo 6°. Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código<br /> los Jueces Penales de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su<br /> respectivo circuito.<br /> Artículo 7°. En los casos señalados en el artículo 91 de este código,<br /> cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez<br /> penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial,<br /> corresponderá el juzgamiento a aquél.<br /> Artículo 8°. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales<br /> de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello<br /> hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera<br /> instancia a los jueces penales de circuito especializados.<br /> Artículo 9°. Además de las funciones señaladas en el artículo 125 de este<br /> código, corresponde al Ministerio Público la intervención en las<br /> actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos,<br /> garantizando el cumplimiento de la ley.<br /> Artículo 10. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces<br /> penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y<br /> continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia,<br /> pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 11. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la<br /> privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1º<br /> del artículo 359 de este código.<br /> Artículo 12. Término para recibir indagatoria. En los procesos de<br /> competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se recibirá la<br /> indagatoria en el término señalado en el artículo 340 de este código.<br /> Cuando los hechos sucedan en lugar distinto a la sede del fiscal delegado,<br /> el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias,<br /> deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las<br /> diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.<br /> Artículo 13. En los delitos de competencia de los jueces penales de<br /> circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la<br /> situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella<br /> hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es<br /> necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare<br /> insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte<br /> (20) días.<br /> Artículo 14. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación<br /> jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este<br /> código procede detención preventiva.<br /> Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito<br /> especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos<br /> previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se<br /> duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo<br /> se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del<br /> cargo.<br /> Artículo 16. Además de las medidas previstas en el artículo 409 de este<br /> código, la audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y<br /> protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán<br /> oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.<br /> En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza<br /> pública en el lugar de la audiencia pública.<br /> Artículo 17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia<br /> conocerá de la casación y la acción de revisión sobre las sentencias de<br /> segunda instancia proferidas en los procesos de competencia de los Jueces<br /> Penales de Circuito Especializado y siguiendo el trámite señalado en los<br /> Capítulos IX y X del Título V de este código.<br /> Artículo 18. Además de las normas previstas en este código, la primera<br /> instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializado se regirá por las siguientes reglas:<br /> La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que<br /> se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales<br /> de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.<br /> Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado<br /> conforman la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el<br /> artículo 112 de este código.<br /> Artículo 19. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior<br /> el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de<br /> competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. También<br /> deberán decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales<br /> delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.<br /> Artículo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les<br /> corresponde conocer:<br /> En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los<br /> procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito<br /> Especializados.<br /> De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por<br /> los Jueces Penales de Circuito Especializados.<br /> Artículo 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia<br /> máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el<br /> Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo<br /> considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de<br /> competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto<br /> en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo transitorio. Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo<br /> de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las<br /> conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y<br /> aplicarán el trámite allí previsto.<br /> Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de<br /> 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas<br /> complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente<br /> ley.<br /> Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de<br /> su promulgación.*<br /> *Exequible. C-581/2001<br /> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código,<br /> el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta<br /> de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones.*<br /> * Inexequible. C-582/2001<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.