Ley 601 De 2000
(julio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.100, DE 26 DE JULIO DE 2000. PAG. 1
Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto
Predial Unificado en el Distrito Capital.
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto
predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo
establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al
avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la
base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no
procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente
presentada por ese año gravable.
ARTICULO 2o. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de
formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez
publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos
de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año
siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y
actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio.
La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.
ARTICULO 3o. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán
anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital
en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de
valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de
Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el
primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
ARTICULO 4o.
propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año
gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos
de formación, actualización o conservación de acuerdo con los
procedimientos que regulan la materia.
PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a
la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo,
corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite
adicional alguno.
ARTICULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se
les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable
mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital,
conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le
establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros
generales de la presente ley.
PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario
o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base
gravable mínima aquí señalada.
ARTICULO 6o. La información de identificación de los predios registrada en
las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se
encuentra en las bases catastrales servirá de base para los procesos que
realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria
distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad catastral la
información correspondiente.
ARTICULO 7o. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas
preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial
unificado.
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
El Ministro de Hacienda y Crédito Público