Ley 601 De 2000

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LEY 601 DE 2000<br /> (julio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.100, DE 26 DE JULIO DE 2000. PAG. 1<br /> Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto<br /> Predial Unificado en el Distrito Capital.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto<br /> predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo<br /> establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al<br /> avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.<br /> Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la<br /> base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no<br /> procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente<br /> presentada por ese año gravable.<br /> ARTICULO 2o. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de<br /> formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez<br /> publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos<br /> de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año<br /> siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.<br /> PARAGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y<br /> actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio.<br /> La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.<br /> ARTICULO 3o. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán<br /> anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital<br /> en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de<br /> valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de<br /> Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el<br /> primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.<br /> ARTICULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos tributarios, el<br /> propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año<br /> gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos<br /> de formación, actualización o conservación de acuerdo con los<br /> procedimientos que regulan la materia.<br /> PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a<br /> la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo,<br /> corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite<br /> adicional alguno.<br /> ARTICULO 5o. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se<br /> les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable<br /> mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital,<br /> conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le<br /> establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros<br /> generales de la presente ley.<br /> PARAGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario<br /> o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base<br /> gravable mínima aquí señalada.<br /> ARTICULO 6o. La información de identificación de los predios registrada en<br /> las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se<br /> encuentra en las bases catastrales servirá de base para los procesos que<br /> realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria<br /> distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad catastral la<br /> información correspondiente.<br /> ARTICULO 7o. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas<br /> preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial<br /> unificado.<br /> ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2000<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERON<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público