Ley 604 De 2000
(julio 27)
DIARIO OFICIAL NO. 44.108, DE 31 DE JULIO DE 2000. PAG. 3
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua",
hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y
uno (1991).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en
Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno
(1991), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA
Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
La República de Colombia y la República de Nicaragua, llamados a
continuación las "Partes Contratantes",
ANIMADOS por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los
pueblos Colombiano y Nicaraquense,
DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y
científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios
de igualdad y de ventajas mutuas,
CONSCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación
apropiado a las relaciones Colombo-Nicaragüenses, de acuerdo con la
política de desarrollo económico y social de cada uno de los países, han
convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el
presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica
de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La cooperación técnica y científica se concertará por medio de Acuerdos
Complementarios para cada programa o proyecto en particular.
Artículo II
Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los
objetivos de los programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las
obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de
financiamiento conjunto que se consideran convenientes.
Artículo III
Corresponderá a los respectivos organismos nacionales, encargados de la
Cooperación Técnica y Científica de acuerdo con la legislación interna de
cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en
este Convenio. En el caso de la República de Nicaragua tales funciones
corresponden al Ministerio del Exterior en coordinación con los demás
Ministerios del ramo, y en el caso de la República de Colombia al
Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de
Planeación.
Artículo IV
Para los fines del presente Convenio, la Cooperación Técnica y Científica
podrá tener las siguientes modalidades:
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación,
desarrollo y capacitación;
2. Creación de instituciones de investigación, y/o centros de
perfeccionamiento y producción experimental;
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y
documentación; y
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad
favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de
conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
Artículo V
Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para
poner en ejecución las formas de cooperación:
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento
profesional o de adiestramiento;
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de
servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas
específicos;
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de
programas o proyectos de cooperación técnica; y
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
Artículo VI
Las Partes Contratantes podrán, mediante un acuerdo sujeto a las normas del
Derecho Internacional, o del Derecho Interno, buscar la financiación y la
participación de organizaciones internacionales o de otros países
interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la
forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo III del
presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.
Artículo VII
Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada
por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá, por lo
menos, cada dos años, a petición de una de las Partes alternadamente en
Nicaragua o en Colombia.
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes
Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente
Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución ágil y
automática de cualquier duda que surja en su aplicación y presentar toda
iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de
cooperación técnica y científica entre los dos países.
Los ministerios de Relaciones Exteriores durante el tiempo intermedio en
que no se reúna la Comisión Mixta, mantendrán estrecho contacto a fin de
identificar programas y proyectos a ser comprendidos bajo este Acuerdo,
formalizarlos y supervisar su eficacia.
Artículo VIII
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del
presente Convenio Básico será resuelta por los medios establecidos en el
Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.
Artículo IX
1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los
derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento
de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos
Complementarios.
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el
territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de
dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en
las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y
técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del
presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su
mobiliario y para la importación de su vehículo para uso privado de
conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, la
reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo
notifiquen a la otra parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el
caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no
incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
Artículo X
El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los
procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor
treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de
la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El
presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables
automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por
terminado, con una antelación de tres (3) meses de la fecha de expiración
del término respectivo.
Artículo XI
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,
mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de
la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en
contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en
ejecución.
Hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y uno (1991) en dos ejemplares originales en idioma
español siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Luis Fernando Jaramillo C.,
Ministro de Relaciones de la República de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
Enrique Dreyfus,
Ministro del Exterior de la República de Nicaragua.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original
del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República
de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá a los veintiocho
(28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.
C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua",
hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y
uno (1991).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la
República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el
veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por
el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.