Ley 604 De 2000

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LEY 604 DE 2000<br /> (julio 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.108, DE 31 DE JULIO DE 2000. PAG. 3<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica<br /> y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua",<br /> hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y<br /> uno (1991).<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica<br /> entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en<br /> Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno<br /> (1991), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA<br /> Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA<br /> La República de Colombia y la República de Nicaragua, llamados a<br /> continuación las "Partes Contratantes",<br /> ANIMADOS por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los<br /> pueblos Colombiano y Nicaraquense,<br /> DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y<br /> científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios<br /> de igualdad y de ventajas mutuas,<br /> CONSCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación<br /> apropiado a las relaciones Colombo-Nicaragüenses, de acuerdo con la<br /> política de desarrollo económico y social de cada uno de los países, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el<br /> presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica<br /> de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.<br /> La cooperación técnica y científica se concertará por medio de Acuerdos<br /> Complementarios para cada programa o proyecto en particular.<br /> Artículo II<br /> Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los<br /> objetivos de los programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las<br /> obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de<br /> financiamiento conjunto que se consideran convenientes.<br /> Artículo III<br /> Corresponderá a los respectivos organismos nacionales, encargados de la<br /> Cooperación Técnica y Científica de acuerdo con la legislación interna de<br /> cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en<br /> este Convenio. En el caso de la República de Nicaragua tales funciones<br /> corresponden al Ministerio del Exterior en coordinación con los demás<br /> Ministerios del ramo, y en el caso de la República de Colombia al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> Artículo IV<br /> Para los fines del presente Convenio, la Cooperación Técnica y Científica<br /> podrá tener las siguientes modalidades:<br /> 1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación,<br /> desarrollo y capacitación;<br /> 2. Creación de instituciones de investigación, y/o centros de<br /> perfeccionamiento y producción experimental;<br /> 3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y<br /> documentación; y<br /> 4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad<br /> favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de<br /> conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.<br /> Artículo V<br /> Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para<br /> poner en ejecución las formas de cooperación:<br /> 1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento<br /> profesional o de adiestramiento;<br /> 2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de<br /> servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas<br /> específicos;<br /> 3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de<br /> programas o proyectos de cooperación técnica; y<br /> 4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.<br /> Artículo VI<br /> Las Partes Contratantes podrán, mediante un acuerdo sujeto a las normas del<br /> Derecho Internacional, o del Derecho Interno, buscar la financiación y la<br /> participación de organizaciones internacionales o de otros países<br /> interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la<br /> forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo III del<br /> presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.<br /> Artículo VII<br /> Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada<br /> por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá, por lo<br /> menos, cada dos años, a petición de una de las Partes alternadamente en<br /> Nicaragua o en Colombia.<br /> La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes<br /> Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente<br /> Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución ágil y<br /> automática de cualquier duda que surja en su aplicación y presentar toda<br /> iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de<br /> cooperación técnica y científica entre los dos países.<br /> Los ministerios de Relaciones Exteriores durante el tiempo intermedio en<br /> que no se reúna la Comisión Mixta, mantendrán estrecho contacto a fin de<br /> identificar programas y proyectos a ser comprendidos bajo este Acuerdo,<br /> formalizarlos y supervisar su eficacia.<br /> Artículo VIII<br /> Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del<br /> presente Convenio Básico será resuelta por los medios establecidos en el<br /> Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.<br /> Artículo IX<br /> 1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los<br /> derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento<br /> de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos<br /> Complementarios.<br /> 2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo<br /> estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el<br /> territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de<br /> dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por el ordenamiento jurídico interno.<br /> 3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en<br /> las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y<br /> técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del<br /> presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su<br /> mobiliario y para la importación de su vehículo para uso privado de<br /> conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, la<br /> reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.<br /> Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo<br /> notifiquen a la otra parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el<br /> caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no<br /> incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.<br /> Artículo X<br /> El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los<br /> procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor<br /> treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de<br /> la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El<br /> presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables<br /> automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes<br /> Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por<br /> terminado, con una antelación de tres (3) meses de la fecha de expiración<br /> del término respectivo.<br /> Artículo XI<br /> El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,<br /> mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de<br /> la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en<br /> contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en<br /> ejecución.<br /> Hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y uno (1991) en dos ejemplares originales en idioma<br /> español siendo los dos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Luis Fernando Jaramillo C.,<br /> Ministro de Relaciones de la República de Colombia.<br /> Por el Gobierno de la República de Nicaragua,<br /> Enrique Dreyfus,<br /> Ministro del Exterior de la República de Nicaragua.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original<br /> del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República<br /> de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá a los veintiocho<br /> (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.<br /> C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua",<br /> hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y<br /> uno (1991).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la<br /> República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el<br /> veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por<br /> el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las<br /> funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.