Ley 605 De 2000
(julio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 44.108, DE 31 DE JULIO DE 2000. PAG. 5
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador en
desarrollo agroindustrial.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Para fines de la presente ley, la administración en desarrollo
agroindustrial es una carrera profesional basada en la formación
científica, técnica y humanística que imparten las instituciones de
educación superior oficialmente reconocidas y autorizadas para expedir el
respectivo título profesional.
Articulo 2º. Para ejercer en el territorio colombiano la profesión de
administrador de desarrollo agropecuario se requiere:
a) Haber obtenido el respectivo título profesional;
b) Haber obtenido la matrícula profesional ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Los títulos obtenidos en el exterior podrán homologarse en
Colombia, mediante los requisitos y procedimientos establecidos en las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 3º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la
profesión de administrador en desarrollo agroindustrial, la aplicación de
conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:
a) Incrementar la gestión empresarial en el sector agroindustrial;
b) Apropiar, aplicar y fomentar alternativas tecnológicas para mejorar las
condiciones de productividad y complejidad de las empresas del sector
agropecuario;
c) Fortalecer la creación y consolidación de empresas individuales de
economía agropecuaria en actividades productivas, para ampliar las
oportunidades de empleo e ingresos de las comunidades rurales y contribuir
a la diversificación de la economía;
d) Lograr un manejo sostenible de los recursos naturales en su desarrollo
agroindustrial;
e) Consolidar modelos alternativos ambientales que permitan su
reaplicabilidad;
f) Minimizar la degradación de los recursos naturales;
g) Elevar los niveles de productividad agropecuaria hacia los procesos de
producción agroindustrial;
h) Diseñar e implementar canales de transformación y comercialización de
productos de origen agropecuario.
Artículo 4°. Los campos de ejercicio profesional definidos en el artículo
anterior se entienden como propios de la administración en desarrollo
agroindustrial, sin perjuicio de las acciones que en estas mismas áreas
desarrollen los titulares de otras profesiones legalmente reconocidas.
Artículo 5°. El ejercicio ilegal de la profesión de administrador en
desarrollo agroindustrial queda sujeto a las sanciones establecidas por las
leyes para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 6°. Los administradores en desarrollo agroindustrial, legalmente
matriculados podrán solicitar créditos al Fondo de Financiamiento del
Sector Agropecuario (Finagro), siempre que se encuentren dentro de las
circunstancias previstas en las Leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, pudiendo
elaborar, evaluar y tramitar proyectos agroindustriales ante dicho fondo o
ante las entidades bancarias públicas o privadas.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.