Ley 605 De 2000

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LEY 605 DE 2000<br /> (julio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.108, DE 31 DE JULIO DE 2000. PAG. 5<br /> por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador en<br /> desarrollo agroindustrial.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Para fines de la presente ley, la administración en desarrollo<br /> agroindustrial es una carrera profesional basada en la formación<br /> científica, técnica y humanística que imparten las instituciones de<br /> educación superior oficialmente reconocidas y autorizadas para expedir el<br /> respectivo título profesional.<br /> Articulo 2º. Para ejercer en el territorio colombiano la profesión de<br /> administrador de desarrollo agropecuario se requiere:<br /> a) Haber obtenido el respectivo título profesional;<br /> b) Haber obtenido la matrícula profesional ante el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Parágrafo. Los títulos obtenidos en el exterior podrán homologarse en<br /> Colombia, mediante los requisitos y procedimientos establecidos en las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 3º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la<br /> profesión de administrador en desarrollo agroindustrial, la aplicación de<br /> conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:<br /> a) Incrementar la gestión empresarial en el sector agroindustrial;<br /> b) Apropiar, aplicar y fomentar alternativas tecnológicas para mejorar las<br /> condiciones de productividad y complejidad de las empresas del sector<br /> agropecuario;<br /> c) Fortalecer la creación y consolidación de empresas individuales de<br /> economía agropecuaria en actividades productivas, para ampliar las<br /> oportunidades de empleo e ingresos de las comunidades rurales y contribuir<br /> a la diversificación de la economía;<br /> d) Lograr un manejo sostenible de los recursos naturales en su desarrollo<br /> agroindustrial;<br /> e) Consolidar modelos alternativos ambientales que permitan su<br /> reaplicabilidad;<br /> f) Minimizar la degradación de los recursos naturales;<br /> g) Elevar los niveles de productividad agropecuaria hacia los procesos de<br /> producción agroindustrial;<br /> h) Diseñar e implementar canales de transformación y comercialización de<br /> productos de origen agropecuario.<br /> Artículo 4°. Los campos de ejercicio profesional definidos en el artículo<br /> anterior se entienden como propios de la administración en desarrollo<br /> agroindustrial, sin perjuicio de las acciones que en estas mismas áreas<br /> desarrollen los titulares de otras profesiones legalmente reconocidas.<br /> Artículo 5°. El ejercicio ilegal de la profesión de administrador en<br /> desarrollo agroindustrial queda sujeto a las sanciones establecidas por las<br /> leyes para el ejercicio ilegal de las profesiones.<br /> Artículo 6°. Los administradores en desarrollo agroindustrial, legalmente<br /> matriculados podrán solicitar créditos al Fondo de Financiamiento del<br /> Sector Agropecuario (Finagro), siempre que se encuentren dentro de las<br /> circunstancias previstas en las Leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, pudiendo<br /> elaborar, evaluar y tramitar proyectos agroindustriales ante dicho fondo o<br /> ante las entidades bancarias públicas o privadas.<br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y publicación<br /> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Rodrigo Villalba Mosquera.