Ley 607 De 2000
(agosto 2)
DIARIO OFICIAL NO. 44.113, DE 03 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1
Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de
las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se
reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
DECRETA:
CAPITULO I.
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o.
asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de
aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia
técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y
coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la
ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio
de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y
acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del
orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre
escogencia por los beneficiarios de dichos servicios. Con la prestación de
la asistencia técnica directa rural se crean las condiciones necesarias
para aumentar la competitividad y la rentabilidad de la producción, en un
contexto de desarrollo regional y en el marco de la internacionalización de
la economía, a la par que se garantiza el acceso equitativo a los servicios
estatales y a los beneficios de la ciencia y la tecnología a todos los
productores rurales.
PARAGRAFO. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de
Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATAS según los usos y costumbres de las
comunidades.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un
servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los
pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de
los municipios en coordinación con los departamentos y los entes
nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para tal efecto la asistencia técnica directa se desarrollará bajo los
siguientes principios:
a) Eficiencia. Referido a la mejor utilización de los recursos con que se
cuenta, para la prestación del servicio desde el punto de vista de la
gestión empresarial en los órdenes administrativo, técnico y financiero en
beneficio de los productores rurales;
b) Libre escogencia. El Estado de manera progresiva promoverá y apoyará el
acceso de los productores rurales a los servicios de asistencia técnica por
medio de la participación de entidades que ofrezcan dichos servicios ya
sean de naturaleza pública, privada, mixta asegurando su prestación, bien a
través de las UMATAS en forma directa; bien contratada con las entidades
privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación
de la asistencia técnica directa rural;
c) Desarrollo sostenible. El desarrollo del sector agropecuario se
integrará a la oferta ambiental para garantizar a largo plazo la
sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades
productivas, en beneficio de las generaciones actuales y futuras; la
asistencia técnica rural directa se prestará en consonancia con esa
perspectiva de sostenibilidad de la actividad productiva.
Para lo cual se tendrán en el carácter de instrumento de apoyo para el
manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables en consonancia con los planes de desarrollo municipal;
d) Heterogeneidad. El reconocimiento de la heterogeneidad por tipos de
productores, productos y regiones, es un requisito para el logro de la
eficiencia en la prestación del servicio de asistencia técnica directa
rural y para armonizar la equidad con el crecimiento económico.
e) Planificación. La planificación de la asistencia técnica directa rural
ofrecida a la producción agropecuaria, forestal, agroforestal y piscícola
se hará de acuerdo con las características agroecológicas del municipio y
con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales
renovables y en concordancia con los programas agropecuarios municipales
del Plan de Desarrollo Municipal concertados y elaborados por el Consejo
Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en los términos del artículo 61 de la
Ley 101/93 con un enfoque de planeación regional y departamental, para
dinamizar la competitividad en el marco de la globalización e
internacionalización de la economía;
f) Descentralización. La asistencia técnica rural directa la prestarán los
municipios y los distritos de acuerdo con los planes de desarrollo
territoriales y los de ordenamiento territorial (P.O.T) y las disposiciones
del régimen de competencias y transferencias de la nación a las entidades
territoriales;
g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la
prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los
pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o
contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal
efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta
obligación.
h) Calidad. Para garantizar la adecuada prestación del servicio de
asistencia técnica rural, el gobierno nacional por intermedio del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural establecerá los criterios
técnicos correspondientes. Los departamentos a través de las Secretarías de
Agricultura o de quienes hagan sus veces harán el seguimiento a la gestión
y la evaluación de la asistencia técnica rural directa por parte de los
municipios;
i) Coordinación. Para efectos del cumplimiento del objeto de la presente
ley, los responsables de la asistencia técnica directa rural establecerán
mecanismos de coordinación entre las entidades del orden nacional,
departamental y municipal a través del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología Agropecuaria;
j) Organización de los productores. Se promoverán entre los pequeños
productores rurales el establecimiento de alianzas, asociaciones u otras
formas asociativas, para efectos de acceder a los beneficios que por virtud
de esta ley se contemplen. En tal sentido, los municipios promoverán y
fomentarán la conformación de organizaciones de productores.
k) Enfoque de cadena productiva y de agregación de valor. Las acciones que
se adelantan en materia de asistencia técnica directa rural deberán
enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas, porque la
agricultura hace parte de un sistema de producción y de agregación de valor
que tiene actividades y actores desde la provisión de insumos hasta el
mercadeo y el consumo.
ARTICULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, para su
interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica
directa rural comprende la atención regular y continua a los productores
agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los
siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo
de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en
la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de
la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder
al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes
producidos y en la promoción de las formas de organización de los
productores.
También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de
procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo
rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de
infraestructura productiva, promoción de formas de organización de
productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados
que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que
trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas
Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma
agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de
los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción
integral de la extensión rural;
b) Pequeños productores rurales. Son pequeños productores agropecuarios los
propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título que directamente o
con el concurso de sus familias exploten un predio rural, que no supere el
área y los ingresos de dos unidades agrícolas familiares y siempre que
deriven de su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria,
piscícola, silvícola o de zoocría por lo menos el 70% de sus ingresos.
Igualmente y para efectos de la presente Ley, son sujetos beneficiarios de
la Asistencia Técnica Rural Directa, el pescador artesanal marítimo o sea
aquel cuya embarcación es de menos de cinco (5) toneladas de registro neto,
no posee equipo de ubicación y unas dimensiones máximas de tres (3) metros
de manga y quince (15) metros de eslora; y el pescador artesanal
continental, cuyo registro de embarcación individual indica no poseer
motor.
PARAGRAFO. No obstante lo anterior, se estimulará preferentemente la
organización de los pequeños productores rurales y para efectos de acceder
a los servicios de asistencia técnica directa rural en grupo, no se sumarán
el número de UAF del grupo ni los ingresos derivados de la actividad por
sus miembros;
c) Medianos productores rurales. Son medianos productores rurales, los
poseedores o tenedores que a cualquier título exploten un predio rural, que
supere el área y los ingresos de dos (UAF) unidades agrícolas familiares en
su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola,
silvícola o de zoocría y hasta 5 (UAF) Unidades Agrícolas Familiares y que
no superen en ingresos los 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes;
d) Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial el
cual tiene como finalidad general aportar al sector agroindustrial
conocimiento, métodos, tecnologías y productos tecnológicos necesarios para
su desempeño frente a los requerimientos nacionales y del entorno
internacional.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial.
CAPITULO II.
CARACTERISTICAS DE LA ASISTENCIA TECNICA
ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS. La asistencia técnica consagrada en esta ley
tendrá las siguientes características:
a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la
Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la
presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural,
con el fin de garantizar su cobertura y calidad;
b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de
asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se
destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales
efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica
directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos
servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la
Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde
invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás
fuentes de financiación que se describen en la presente ley;
c) Con el fin de apoyar la eficiencia y la equidad en las actividades del
sector rural, los pequeños y medianos productores agropecuarios contarán
con mecanismos financiados con aportes fiscales de la nación, los
departamentos, los municipios;
d) Los municipios podrán constituir un Fondo Municipal de Asistencia
Técnica Directa Rural, destinado a la financiación de programas y proyectos
de asistencia técnica contemplados en el Programa Agropecuario Municipal
(PAM), además de otras fuentes de financiación que se describen en la
presente ley;
e) Las entidades encargadas de prestar los servicios de asistencia técnica
son de carácter público, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias
incluyendo Instituciones de educación técnica, tecnológica y universitaria
y tendrán como objeto social la prestación de asistencia técnica directa
rural. Para tal efecto, deberán acreditar su idoneidad y capacidad, técnica
y financiera ante la correspondiente Secretaría de Agricultura o la entidad
que haga sus veces;
f) Todos los prestadores y beneficiarios de los servicios de asistencia
técnica directa rural para efectos de prestar u obtener el servicio de
asistencia técnica de parte de los municipios, o de los distritos, deberán
inscribirse en el libro de registro de prestadores y beneficiarios que
estará disponible en las alcaldías municipales o distritales. A su vez el
alcalde podrá verificar en cada uno de los casos la veracidad de la
información suministrada para ser beneficiario del servicio de Asistencia
Técnica Directa Rural;
g) Los pequeños y medianos productores rurales podrán establecer alianzas o
asociaciones para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de
esta Ley se contemplen. En tal sentido, los municipios podrán establecer
mecanismos que fomenten estas asociaciones o alianzas;
h) Las entidades territoriales podrán suscribir contratos con las entidades
prestadoras de los servicios de Asistencia Técnica Directa Rural, que serán
financiados con los recursos que para tal efecto se destinen por parte de
los municipios, departamentos y el Gobierno Nacional, administrados en el
Fondo de que trata el literal d) del presente artículo;
i) El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural es de competencia
municipal, sin perjuicio de que las entidades departamentales puedan
establecer incentivos para la Asociación de los Municipios o de los
usuarios con miras a la prestación de los servicios de asistencia técnica
directa rural objeto de la presente ley.
CAPITULO III.
ENTIDADES Y BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA
TECNICA DIRECTA RURAL
ARTICULO 5o. INTEGRACION DEL SUBSISTEMA DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA
RURAL. Para la prestación de la asistencia técnica directa rural, en
consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial,
el subsistema de asistencia técnica directa rural deberá incluir las
entidades públicas y privadas que orientan los proyectos y programas que
sobre asistencia técnica directa rural sean desarrollados, de manera tal
que permitan identificar las tecnologías a ser desarrolladas o ajustadas
para los sistemas de producción. Para el cumplimiento de estas funciones
cada uno de los componentes del subsistema establecerá relaciones de
coordinación que garanticen la adecuada prestación del servicio.
Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica creadas en los
departamentos en los términos del artículo 34 del Decreto 2379/91
continuarán adelantando las mismas funciones.
De manera particular, interactuará con Corpoica otras Corporaciones mixtas
de derecho privado especializadas en investigación agropecuaria y el Sena a
fin de asegurar una articulación y coordinación de la asistencia técnica
directa rural con el ajuste y la validación de tecnologías en concordancia
con las necesidades identificadas en los planes y programas municipales y
regionales.
Para estas entidades de participación mixta del sector agropecuario
constituidas con la Legislación vigente Decreto-ley 130 de 1976 y 393 de
1991 y que se rigen por el título XXXVI del Código civil y las normas
pertinentes del derecho privado y el Gobierno Nacional podrá aportar al
patrimonio los bienes inmuebles que no requieran sus entidades adscritas
para el cumplimiento de sus funciones o aquellos que se reciban y
determinen como fruto de operaciones de liquidación, fusión o supresión.
En todo caso, la organización de la prestación de la asistencia técnica
directa rural, en lo que concierne a la calificación, calidades y
requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios estarán a
cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, quien, en coordinación con el Consejo Nacional de
Secretarios de Agricultura, CONSA, los reglamentarán.
ARTICULO 6o. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL.
El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un
sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho
público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los
parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos
establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.
En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio
se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica
directa rural.
ARTICULO 7o. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA
TECNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen
dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán
el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los
medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas
autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del
Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
CAPITULO IV.
MODALIDADES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA
DIRECTA RURAL A SUS BENEFICIARIOS
ARTICULO 8o. PLURALIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO. Para
garantizar la prestación de la asistencia técnica directa rural,
concurrirán en la prestación de los servicios, tanto las entidades
públicas, mixtas como las privadas que tengan como función la prestación de
esos servicios.
ARTICULO 9o. REGISTRO UNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. Para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio
mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas
como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica
directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5o. de la
presente ley.
Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los
usuarios de la prestación de los servicios.
ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA TECNICA
DIRECTA. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de
parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales
servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben
inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de
los servicios de asistencia técnica directa rural.
PARAGRAFO. Los beneficiarios del servicio de asistencia técnica directa
rural y debidamente inscritos, tendrán además los siguientes beneficios:
a) Servicios de asesoría para tramitar solicitudes de crédito ante las
entidades de financiamiento del sector agropecuario y las entidades
bancarias;
b) Derecho a elegir y a ser elegido como representante de los pequeños y
medianos productores en los comités, consejos o juntas en los que exista
participación de las comunidades rurales.
ARTICULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTION Y EVALUACION DE LA ASISTENCIA TECNICA
DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del
Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá
entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que
permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia
técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces,
bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con
el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los
criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de
desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de
ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos
de carácter nacional y departamental.
PARAGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan
sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y
Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para
generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
CAPITULO V.
FINANCIACION
ARTICULO 12. FONDO MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Tendrá
como objeto la financiación de la asistencia técnica directa rural y cuando
fuera del caso, los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural de
que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 3o.
El Fondo se constituirá como una cuenta especial bajo la administración
financiera del alcalde municipal y su dirección estará encomendada al
Consejo Municipal de Desarrollo Rural quien expedirá su reglamento de
funcionamiento.
ARTICULO 13. INGRESOS DEL FONDO MUNICIPAL PARA LA ASISTENCIA TECNICA
DIRECTA RURAL. Los ingresos del Fondo Municipal para la Asistencia Técnica
Directa Rural estará conformado por:
a) Por otros ingresos que destinan los Concejos Municipales;
b) Los que el Municipio gestione ante otros entes del orden nacional,
departamental, regional, distrital o municipal o internacional;
c) Los ingresos que se generen como producto de los pagos realizados por
los medianos productores beneficiarios;
d) En cada vigencia fiscal se apropiará obligatoriamente un presupuesto de
acuerdo a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley 101/93.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 14. LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. De conformidad con el
artículo 21 numeral 6o. de la Ley 60 de 1993 concordante con el artículo 22
numerales 5 y 6, la participación de los municipios en los Ingresos
Corrientes de la Nación se dirigirán entre otros a prestar el servicio de
asistencia técnica directa rural a los pequeños productores rurales.
ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen
la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las
UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de
asistencia técnica directa rural.
ARTICULO 16. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, y
el subsistema de Asistencia Técnica Directa Rural tendrán especial
coordinación con el Sistema Nacional Ambiental Ley 99/93 y el Sistema
Nacional Regional de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero
Resolución 460/97 del Ministerio de Agricultura y el Sistema Nacional de
Reforma Agraria o quien haga sus veces.
ARTICULO 17. Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos
ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología,
ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria,
tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y
profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero.
Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.
PARAGRAFO. Para ser director de UMATA es obligatorio acreditar título
profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector
agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años.
ARTICULO 18. El establecimiento del servicio de Asistencia Técnica Directa
Rural debe dar lugar a que los estudiantes vinculados a los programas de
educación técnica, tecnológica y universitaria en el campo de las ciencias
agropecuarias y afines lleven a cabo pasantías relacionadas con las
actividades propias del sector agropecuario y rural. En consecuencia, el
Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente al ejercicio de dichas
pasantías.
ARTICULO 19. Los alcaldes municipales deberán garantizar que las entidades
prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural lleven a
cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes vinculados a
los establecimientos aludidos en el artículo anterior y posibiliten su
acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la
realización de las prácticas correspondientes.
ARTICULO 20. Modifícase el artículo 63 de la Ley 101 de 1993, el cual
quedará así: Artículo 63. Son funciones de la Comisión Municipal de
Tecnología y Asistencia Técnica Directa Rural las siguientes:
1. Determinar las zonas, veredas y sistemas agrícolas, pecuarios y
acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de las Entidades
Prestadoras de los Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural y velar
por la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica a los
pequeños y medianos productores del agro.
2. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de
sus actividades y atender a los planteamientos que allí se acuerden y que
sean de su competencia.
ARTICULO 21. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIA. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial, el Decreto 2379 de 1991; a excepción del artículo
34 el Capítulo IV, sección primera, artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41
del Decreto 077 de 1987; el inciso 2 del artículo 5o., los artículos 6o.,
7o. del Decreto 1946 de 1989; el Título IX, artículos 123, 125, del Decreto
2256 de 1991; los artículos 57, 58, 59 y 60, 62, 63 de la Ley 101 de 1993,
los artículos 1o., 2o. parágrafo artículo 4o. del Decreto 1929 de 1994.
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural