Ley 607 De 2000

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LEY 607 DE 2000<br /> (agosto 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.113, DE 03 DE AGOSTO DE 2000. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de<br /> las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se<br /> reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el<br /> Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1o. <OBJETO>. La presente ley tiene por objeto, garantizar la<br /> asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de<br /> aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia<br /> técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y<br /> coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la<br /> ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio<br /> de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y<br /> acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del<br /> orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre<br /> escogencia por los beneficiarios de dichos servicios. Con la prestación de<br /> la asistencia técnica directa rural se crean las condiciones necesarias<br /> para aumentar la competitividad y la rentabilidad de la producción, en un<br /> contexto de desarrollo regional y en el marco de la internacionalización de<br /> la economía, a la par que se garantiza el acceso equitativo a los servicios<br /> estatales y a los beneficios de la ciencia y la tecnología a todos los<br /> productores rurales.<br /> PARAGRAFO. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de<br /> Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATAS según los usos y costumbres de las<br /> comunidades.<br /> ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un<br /> servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los<br /> pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de<br /> los municipios en coordinación con los departamentos y los entes<br /> nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Para tal efecto la asistencia técnica directa se desarrollará bajo los<br /> siguientes principios:<br /> a) Eficiencia. Referido a la mejor utilización de los recursos con que se<br /> cuenta, para la prestación del servicio desde el punto de vista de la<br /> gestión empresarial en los órdenes administrativo, técnico y financiero en<br /> beneficio de los productores rurales;<br /> b) Libre escogencia. El Estado de manera progresiva promoverá y apoyará el<br /> acceso de los productores rurales a los servicios de asistencia técnica por<br /> medio de la participación de entidades que ofrezcan dichos servicios ya<br /> sean de naturaleza pública, privada, mixta asegurando su prestación, bien a<br /> través de las UMATAS en forma directa; bien contratada con las entidades<br /> privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación<br /> de la asistencia técnica directa rural;<br /> c) Desarrollo sostenible. El desarrollo del sector agropecuario se<br /> integrará a la oferta ambiental para garantizar a largo plazo la<br /> sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades<br /> productivas, en beneficio de las generaciones actuales y futuras; la<br /> asistencia técnica rural directa se prestará en consonancia con esa<br /> perspectiva de sostenibilidad de la actividad productiva.<br /> Para lo cual se tendrán en el carácter de instrumento de apoyo para el<br /> manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales<br /> renovables en consonancia con los planes de desarrollo municipal;<br /> d) Heterogeneidad. El reconocimiento de la heterogeneidad por tipos de<br /> productores, productos y regiones, es un requisito para el logro de la<br /> eficiencia en la prestación del servicio de asistencia técnica directa<br /> rural y para armonizar la equidad con el crecimiento económico.<br /> e) Planificación. La planificación de la asistencia técnica directa rural<br /> ofrecida a la producción agropecuaria, forestal, agroforestal y piscícola<br /> se hará de acuerdo con las características agroecológicas del municipio y<br /> con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales<br /> renovables y en concordancia con los programas agropecuarios municipales<br /> del Plan de Desarrollo Municipal concertados y elaborados por el Consejo<br /> Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en los términos del artículo 61 de la<br /> Ley 101/93 con un enfoque de planeación regional y departamental, para<br /> dinamizar la competitividad en el marco de la globalización e<br /> internacionalización de la economía;<br /> f) Descentralización. La asistencia técnica rural directa la prestarán los<br /> municipios y los distritos de acuerdo con los planes de desarrollo<br /> territoriales y los de ordenamiento territorial (P.O.T) y las disposiciones<br /> del régimen de competencias y transferencias de la nación a las entidades<br /> territoriales;<br /> g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la<br /> prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los<br /> pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o<br /> contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal<br /> efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> h) Calidad. Para garantizar la adecuada prestación del servicio de<br /> asistencia técnica rural, el gobierno nacional por intermedio del<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural establecerá los criterios<br /> técnicos correspondientes. Los departamentos a través de las Secretarías de<br /> Agricultura o de quienes hagan sus veces harán el seguimiento a la gestión<br /> y la evaluación de la asistencia técnica rural directa por parte de los<br /> municipios;<br /> i) Coordinación. Para efectos del cumplimiento del objeto de la presente<br /> ley, los responsables de la asistencia técnica directa rural establecerán<br /> mecanismos de coordinación entre las entidades del orden nacional,<br /> departamental y municipal a través del Sistema Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología Agropecuaria;<br /> j) Organización de los productores. Se promoverán entre los pequeños<br /> productores rurales el establecimiento de alianzas, asociaciones u otras<br /> formas asociativas, para efectos de acceder a los beneficios que por virtud<br /> de esta ley se contemplen. En tal sentido, los municipios promoverán y<br /> fomentarán la conformación de organizaciones de productores.<br /> k) Enfoque de cadena productiva y de agregación de valor. Las acciones que<br /> se adelantan en materia de asistencia técnica directa rural deberán<br /> enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas, porque la<br /> agricultura hace parte de un sistema de producción y de agregación de valor<br /> que tiene actividades y actores desde la provisión de insumos hasta el<br /> mercadeo y el consumo.<br /> ARTICULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, para su<br /> interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes<br /> definiciones:<br /> a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica<br /> directa rural comprende la atención regular y continua a los productores<br /> agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los<br /> siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo<br /> de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en<br /> la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de<br /> la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder<br /> al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes<br /> producidos y en la promoción de las formas de organización de los<br /> productores.<br /> También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de<br /> procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo<br /> rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de<br /> infraestructura productiva, promoción de formas de organización de<br /> productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados<br /> que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que<br /> trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas<br /> Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma<br /> agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de<br /> los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción<br /> integral de la extensión rural;<br /> b) Pequeños productores rurales. Son pequeños productores agropecuarios los<br /> propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título que directamente o<br /> con el concurso de sus familias exploten un predio rural, que no supere el<br /> área y los ingresos de dos unidades agrícolas familiares y siempre que<br /> deriven de su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria,<br /> piscícola, silvícola o de zoocría por lo menos el 70% de sus ingresos.<br /> Igualmente y para efectos de la presente Ley, son sujetos beneficiarios de<br /> la Asistencia Técnica Rural Directa, el pescador artesanal marítimo o sea<br /> aquel cuya embarcación es de menos de cinco (5) toneladas de registro neto,<br /> no posee equipo de ubicación y unas dimensiones máximas de tres (3) metros<br /> de manga y quince (15) metros de eslora; y el pescador artesanal<br /> continental, cuyo registro de embarcación individual indica no poseer<br /> motor.<br /> PARAGRAFO. No obstante lo anterior, se estimulará preferentemente la<br /> organización de los pequeños productores rurales y para efectos de acceder<br /> a los servicios de asistencia técnica directa rural en grupo, no se sumarán<br /> el número de UAF del grupo ni los ingresos derivados de la actividad por<br /> sus miembros;<br /> c) Medianos productores rurales. Son medianos productores rurales, los<br /> poseedores o tenedores que a cualquier título exploten un predio rural, que<br /> supere el área y los ingresos de dos (UAF) unidades agrícolas familiares en<br /> su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola,<br /> silvícola o de zoocría y hasta 5 (UAF) Unidades Agrícolas Familiares y que<br /> no superen en ingresos los 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes;<br /> d) Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial el<br /> cual tiene como finalidad general aportar al sector agroindustrial<br /> conocimiento, métodos, tecnologías y productos tecnológicos necesarios para<br /> su desempeño frente a los requerimientos nacionales y del entorno<br /> internacional.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del<br /> Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial.<br /> CAPITULO II.<br /> CARACTERISTICAS DE LA ASISTENCIA TECNICA<br /> ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS. La asistencia técnica consagrada en esta ley<br /> tendrá las siguientes características:<br /> a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la<br /> Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la<br /> presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural,<br /> con el fin de garantizar su cobertura y calidad;<br /> b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de<br /> asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se<br /> destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales<br /> efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica<br /> directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos<br /> servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la<br /> Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde<br /> invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás<br /> fuentes de financiación que se describen en la presente ley;<br /> c) Con el fin de apoyar la eficiencia y la equidad en las actividades del<br /> sector rural, los pequeños y medianos productores agropecuarios contarán<br /> con mecanismos financiados con aportes fiscales de la nación, los<br /> departamentos, los municipios;<br /> d) Los municipios podrán constituir un Fondo Municipal de Asistencia<br /> Técnica Directa Rural, destinado a la financiación de programas y proyectos<br /> de asistencia técnica contemplados en el Programa Agropecuario Municipal<br /> (PAM), además de otras fuentes de financiación que se describen en la<br /> presente ley;<br /> e) Las entidades encargadas de prestar los servicios de asistencia técnica<br /> son de carácter público, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias<br /> incluyendo Instituciones de educación técnica, tecnológica y universitaria<br /> y tendrán como objeto social la prestación de asistencia técnica directa<br /> rural. Para tal efecto, deberán acreditar su idoneidad y capacidad, técnica<br /> y financiera ante la correspondiente Secretaría de Agricultura o la entidad<br /> que haga sus veces;<br /> f) Todos los prestadores y beneficiarios de los servicios de asistencia<br /> técnica directa rural para efectos de prestar u obtener el servicio de<br /> asistencia técnica de parte de los municipios, o de los distritos, deberán<br /> inscribirse en el libro de registro de prestadores y beneficiarios que<br /> estará disponible en las alcaldías municipales o distritales. A su vez el<br /> alcalde podrá verificar en cada uno de los casos la veracidad de la<br /> información suministrada para ser beneficiario del servicio de Asistencia<br /> Técnica Directa Rural;<br /> g) Los pequeños y medianos productores rurales podrán establecer alianzas o<br /> asociaciones para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de<br /> esta Ley se contemplen. En tal sentido, los municipios podrán establecer<br /> mecanismos que fomenten estas asociaciones o alianzas;<br /> h) Las entidades territoriales podrán suscribir contratos con las entidades<br /> prestadoras de los servicios de Asistencia Técnica Directa Rural, que serán<br /> financiados con los recursos que para tal efecto se destinen por parte de<br /> los municipios, departamentos y el Gobierno Nacional, administrados en el<br /> Fondo de que trata el literal d) del presente artículo;<br /> i) El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural es de competencia<br /> municipal, sin perjuicio de que las entidades departamentales puedan<br /> establecer incentivos para la Asociación de los Municipios o de los<br /> usuarios con miras a la prestación de los servicios de asistencia técnica<br /> directa rural objeto de la presente ley.<br /> CAPITULO III.<br /> ENTIDADES Y BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA<br /> TECNICA DIRECTA RURAL<br /> ARTICULO 5o. INTEGRACION DEL SUBSISTEMA DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA<br /> RURAL. Para la prestación de la asistencia técnica directa rural, en<br /> consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial,<br /> el subsistema de asistencia técnica directa rural deberá incluir las<br /> entidades públicas y privadas que orientan los proyectos y programas que<br /> sobre asistencia técnica directa rural sean desarrollados, de manera tal<br /> que permitan identificar las tecnologías a ser desarrolladas o ajustadas<br /> para los sistemas de producción. Para el cumplimiento de estas funciones<br /> cada uno de los componentes del subsistema establecerá relaciones de<br /> coordinación que garanticen la adecuada prestación del servicio.<br /> Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica creadas en los<br /> departamentos en los términos del artículo 34 del Decreto 2379/91<br /> continuarán adelantando las mismas funciones.<br /> De manera particular, interactuará con Corpoica otras Corporaciones mixtas<br /> de derecho privado especializadas en investigación agropecuaria y el Sena a<br /> fin de asegurar una articulación y coordinación de la asistencia técnica<br /> directa rural con el ajuste y la validación de tecnologías en concordancia<br /> con las necesidades identificadas en los planes y programas municipales y<br /> regionales.<br /> Para estas entidades de participación mixta del sector agropecuario<br /> constituidas con la Legislación vigente Decreto-ley 130 de 1976 y 393 de<br /> 1991 y que se rigen por el título XXXVI del Código civil y las normas<br /> pertinentes del derecho privado y el Gobierno Nacional podrá aportar al<br /> patrimonio los bienes inmuebles que no requieran sus entidades adscritas<br /> para el cumplimiento de sus funciones o aquellos que se reciban y<br /> determinen como fruto de operaciones de liquidación, fusión o supresión.<br /> En todo caso, la organización de la prestación de la asistencia técnica<br /> directa rural, en lo que concierne a la calificación, calidades y<br /> requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios estarán a<br /> cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, quien, en coordinación con el Consejo Nacional de<br /> Secretarios de Agricultura, CONSA, los reglamentarán.<br /> ARTICULO 6o. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL.<br /> El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un<br /> sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho<br /> público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los<br /> parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos<br /> establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.<br /> En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio<br /> se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica<br /> directa rural.<br /> ARTICULO 7o. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA<br /> TECNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen<br /> dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán<br /> el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los<br /> medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas<br /> autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del<br /> Consejo Municipal de Desarrollo Rural.<br /> CAPITULO IV.<br /> MODALIDADES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA<br /> DIRECTA RURAL A SUS BENEFICIARIOS<br /> ARTICULO 8o. PLURALIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO. Para<br /> garantizar la prestación de la asistencia técnica directa rural,<br /> concurrirán en la prestación de los servicios, tanto las entidades<br /> públicas, mixtas como las privadas que tengan como función la prestación de<br /> esos servicios.<br /> ARTICULO 9o. REGISTRO UNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. Para el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio<br /> mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas<br /> como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica<br /> directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5o. de la<br /> presente ley.<br /> Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los<br /> usuarios de la prestación de los servicios.<br /> ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA TECNICA<br /> DIRECTA. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de<br /> parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales<br /> servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben<br /> inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de<br /> los servicios de asistencia técnica directa rural.<br /> PARAGRAFO. Los beneficiarios del servicio de asistencia técnica directa<br /> rural y debidamente inscritos, tendrán además los siguientes beneficios:<br /> a) Servicios de asesoría para tramitar solicitudes de crédito ante las<br /> entidades de financiamiento del sector agropecuario y las entidades<br /> bancarias;<br /> b) Derecho a elegir y a ser elegido como representante de los pequeños y<br /> medianos productores en los comités, consejos o juntas en los que exista<br /> participación de las comunidades rurales.<br /> ARTICULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTION Y EVALUACION DE LA ASISTENCIA TECNICA<br /> DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del<br /> Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá<br /> entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que<br /> permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia<br /> técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces,<br /> bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con<br /> el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los<br /> criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de<br /> desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de<br /> ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos<br /> de carácter nacional y departamental.<br /> PARAGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan<br /> sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y<br /> Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para<br /> generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> CAPITULO V.<br /> FINANCIACION<br /> ARTICULO 12. FONDO MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Tendrá<br /> como objeto la financiación de la asistencia técnica directa rural y cuando<br /> fuera del caso, los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural de<br /> que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 3o.<br /> El Fondo se constituirá como una cuenta especial bajo la administración<br /> financiera del alcalde municipal y su dirección estará encomendada al<br /> Consejo Municipal de Desarrollo Rural quien expedirá su reglamento de<br /> funcionamiento.<br /> ARTICULO 13. INGRESOS DEL FONDO MUNICIPAL PARA LA ASISTENCIA TECNICA<br /> DIRECTA RURAL. Los ingresos del Fondo Municipal para la Asistencia Técnica<br /> Directa Rural estará conformado por:<br /> a) Por otros ingresos que destinan los Concejos Municipales;<br /> b) Los que el Municipio gestione ante otros entes del orden nacional,<br /> departamental, regional, distrital o municipal o internacional;<br /> c) Los ingresos que se generen como producto de los pagos realizados por<br /> los medianos productores beneficiarios;<br /> d) En cada vigencia fiscal se apropiará obligatoriamente un presupuesto de<br /> acuerdo a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley 101/93.<br /> CAPITULO VI.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 14. LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. De conformidad con el<br /> artículo 21 numeral 6o. de la Ley 60 de 1993 concordante con el artículo 22<br /> numerales 5 y 6, la participación de los municipios en los Ingresos<br /> Corrientes de la Nación se dirigirán entre otros a prestar el servicio de<br /> asistencia técnica directa rural a los pequeños productores rurales.<br /> ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen<br /> la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las<br /> UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de<br /> asistencia técnica directa rural.<br /> ARTICULO 16. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, y<br /> el subsistema de Asistencia Técnica Directa Rural tendrán especial<br /> coordinación con el Sistema Nacional Ambiental Ley 99/93 y el Sistema<br /> Nacional Regional de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero<br /> Resolución 460/97 del Ministerio de Agricultura y el Sistema Nacional de<br /> Reforma Agraria o quien haga sus veces.<br /> ARTICULO 17. Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos<br /> ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología,<br /> ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria,<br /> tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y<br /> profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero.<br /> Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.<br /> PARAGRAFO. Para ser director de UMATA es obligatorio acreditar título<br /> profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector<br /> agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años.<br /> ARTICULO 18. El establecimiento del servicio de Asistencia Técnica Directa<br /> Rural debe dar lugar a que los estudiantes vinculados a los programas de<br /> educación técnica, tecnológica y universitaria en el campo de las ciencias<br /> agropecuarias y afines lleven a cabo pasantías relacionadas con las<br /> actividades propias del sector agropecuario y rural. En consecuencia, el<br /> Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente al ejercicio de dichas<br /> pasantías.<br /> ARTICULO 19. Los alcaldes municipales deberán garantizar que las entidades<br /> prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural lleven a<br /> cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes vinculados a<br /> los establecimientos aludidos en el artículo anterior y posibiliten su<br /> acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la<br /> realización de las prácticas correspondientes.<br /> ARTICULO 20. Modifícase el artículo 63 de la Ley 101 de 1993, el cual<br /> quedará así: Artículo 63. Son funciones de la Comisión Municipal de<br /> Tecnología y Asistencia Técnica Directa Rural las siguientes:<br /> 1. Determinar las zonas, veredas y sistemas agrícolas, pecuarios y<br /> acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de las Entidades<br /> Prestadoras de los Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural y velar<br /> por la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica a los<br /> pequeños y medianos productores del agro.<br /> 2. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de<br /> sus actividades y atender a los planteamientos que allí se acuerden y que<br /> sean de su competencia.<br /> ARTICULO 21. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIA. La presente ley rige a<br /> partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias, en especial, el Decreto 2379 de 1991; a excepción del artículo<br /> 34 el Capítulo IV, sección primera, artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41<br /> del Decreto 077 de 1987; el inciso 2 del artículo 5o., los artículos 6o.,<br /> 7o. del Decreto 1946 de 1989; el Título IX, artículos 123, 125, del Decreto<br /> 2256 de 1991; los artículos 57, 58, 59 y 60, 62, 63 de la Ley 101 de 1993,<br /> los artículos 1o., 2o. parágrafo artículo 4o. del Decreto 1929 de 1994.<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> MANUEL ENRIQUEZ ROSERO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural